Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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13/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 155/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Núm. Cendoj: 08019370032006100564

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7378

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, sobre un delito de desobediencia.Considera el Tribunal, que es suficiente apreciar el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, en octubre del año 2000, hasta que se celebró el juicio y se dictó la correspondiente sentencia en primera instancia, abril del 2006, para concluir que debe apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, por lo que debe imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el art. 556 del Código Penal, concretándose la misma en tres meses de prisión. Y por la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal, debe sustituirse la pena privativa de libertad por la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 155/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Alicia

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a trece de julio del dos mil seis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 155/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº

214/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por delito de Desobediencia, en el que

se dictó sentencia el día 27 de abril del año en curso. Ha sido parte apelante Alicia ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Alicia en calidad de autor responsable del delito de desobediencia que se ha descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, quedando redactados de la siguiente forma: El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell dictó, el 2 de febrero del año 1999, Auto de Medidas Provisionales en el procedimiento de separación matrimonial nº 352/1998 , estableciendo respecto de la hija menor de edad común de Alicia y Arturo un régimen de visitas que Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, incumplió en fecha 14 de octubre del año 2000, pese a que ya había sido requerida personal y directamente por el Juzgado de 1ª Instancia para que cumpliera estrictamente con el mismo.

PRIMERO. Vulneración del principio de presunción de inocencia.- El recurrente alega, bajo este epígrafe, dos vulneraciones diferentes. En primer lugar, manifiesta que pese a que en la sentencia se hace referencia al incumplimiento del régimen de visitas durante los ocho últimos años, lo cierto es que el objeto del proceso se circunscribió en todo momento al incumplimiento de dicho régimen de visitas el fin de semana del día 14 de octubre del año 2000. En segundo lugar, manifiesta que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo y, por el contrario, se acreditó (folio 238 de las actuaciones) que la representación procesal de Alicia presentó un escrito en el procedimiento de separación matrimonial, en fecha 13 de julio del año 2000, interesando que el Juzgado requiriera al Sr. Arturo para que pasara a recoger a su hija Flora en la calle Estalvi nº 37 de Sabadell.

El primer motivo tiene que ser necesariamente estimado y, por tanto, los hechos objeto de enjuiciamiento deben circunscribirse a analizar si el 14 de octubre del año 2000 Alicia impidió que Don. Arturo pudiera ejercer el derecho a estar en compañía de su hija menor de edad Flora , establecido por Auto de Medidas Provisionales de fecha 2 de febrero del año 1999.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se identifican con claridad los hechos por los que viene acusada Alicia . Efectivamente, en el apartado primero de su escrito de acusación, se refiere que Alicia ha venido incumpliendo de modo reiterado el régimen de visitas acordado judicialmente, concretando un solo episodio, ocurrido el 14 de octubre del año 2000, en el que se produjo dicho incumplimiento. Por su parte, en los hechos probados de la sentencia de instancia, también atribuye a Alicia un incumplimiento reiterado, durante los últimos ochos años, del régimen de visitas, sin especificar otro incidente que el de fecha 14 de octubre del año 2000.

Desde los inicios de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que los escritos de calificación provisional o de acusación no pueden ser imprecisos, vagos o insuficientes, so pena de vulnerar el art. 24 de la CE (STC 87/2001 ).

En este sentido, resulta paradigmático y de plena aplicación al presente caso el supuesto resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 9/1982 , por lo que transcribimos una parte sustancial de la fundamentación jurídica de la misma: Como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del artículo 650 de la LECr y al escrito de conclusiones del artículo 729 del CJM les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la «exposición concreta de los hechos», tal como exige con esa finalidad el artículo 729, número 1, del CJM . El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisiones del órgano judicial, se produzca disminución indebida de las posibilidades legales de defensa. A propósito del delito de injurias, la necesidad de integrar el artículo 317 del CJM con el 457 del CP, en virtud del párrafo segundo del artículo 257 del mismo CJM , obliga a aceptar que, dejando al margen otras posibilidades no concernientes al caso que nos ocupa, el hecho típico punible viene en él constituido por la expresión o expresiones proferidas en deshonra del Ejército por el señor Y.Z. en la carta que le publicó «Diario 16» el 27 de noviembre de 1980, y no puede considerarse que, como se lee en el citado escrito de conclusiones del Fiscal, fechado a 14 de mayo de 1981, «el contenido del transferido escrito (es decir, la carta íntegra publicada en «Diario 16» con la firma del señor Y.Z.) constituye ... un delito de injurias». Hubieran debido individualizarse las expresiones presuntamente injuriosas, pues, aunque siempre habría sido necesario interpretarlas dentro del contexto que supone la carta en su totalidad, sólo determinadas expresiones, y no todo un escrito (que llevando el razonamiento «ad absurdum» podría ser un voluminoso libro), pueden reputarse injuriosas.

Desde ésta perspectiva, es patente que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no cumplía los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional, salvo cuando hacía referencia al incumplimiento del régimen de visitas del 14 de octubre del año 2000 y a la misma conclusión debe llegarse en relación a los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia en tanto va más allá del incumplimiento del régimen de visitas antes mencionado, único incumplimiento concreto que se imputa a la Sra. Alicia .

Por el contrario, el segundo motivo del recurso no puede prosperar. En primer lugar, no es cierto que en el acto del juicio no se practicara prueba de cargo, siendo suficiente con examinar el acta levantada por el Secretario Judicial para apreciar que se tomó declaración testifical a varias personas y del contenido de dichas declaraciones se desprende que fue la recurrente quien impidió el cumplimiento del régimen de visitas. Por otra parte, es cierto que la defensa de la recurrente presentó un escrito, en el procedimiento de separación matrimonial, comunicando el cambio de domicilio y solicitando que se requiriera al Sr. Arturo a que pasara a recoger a su hija Flora en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell, pero lo que no consta es que el Juzgado de 1ª Instancia accediera a dicha petición y efectuara al Sr. Arturo el requerimiento que la parte había solicitado.

Si la misma parte entendió que era necesario que el Juzgado de 1ª Instancia requiriera al Sr. Arturo para que acudiera a recoger a su hija en un nuevo domicilio, no podía ser por otra razón que por entender que en ausencia de dicho requerimiento, el Sr. Arturo debía recoger a su hija en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM001 de Sabadell.

Finalmente, aunque la recurrente manifiesta que también comunicó personalmente al Sr. Arturo dicho cambio de domicilio, lo cierto es que dicha circunstancia no ha quedado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.- Se alega error en la valoración de la prueba al determinar la sentencia de instancia que "la acusada ha sido requerida en numerosas ocasiones al cumplimiento del precitado régimen de vistas", negando que hubiera existido un requerimiento personal y directo a la Sra. Alicia , toda vez que los mismos siempre se realizaron a través de su representación procesal en el proceso de separación matrimonial.

Dicho motivo no puede prosperar, toda vez que del examen de las actuaciones se desprende claramente que existió dicho requerimiento personal y directo en la persona de Alicia , habiendo sido acordado el mismo por proveído de fecha 13 de abril del año 2000 (folio 166 de las actuaciones) y habiéndose practicado personalmente a la hoy recurrente en fecha 5 de mayo del mismo año (folio 235 de las actuaciones).

La recurrente argumenta, seguidamente, sobre los principios de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal y sobre la naturaleza del derecho penal como última ratio.

Los principios citados por la recurrente deben ser tenidos en cuenta primordialmente por el legislador y, aunque pueden servir de orientación en la praxis judicial, tropiezan sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y de las penas, cuales deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

En conclusión, es patente que concurren en el presente caso, en relación a los hechos ocurridos el 14 de octubre del año 2000, todos los requisitos enumerados por la propia recurrente como necesarios para poder apreciar la existencia de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .

TERCERO. Atenuante analógica de dilaciones indebidas.- Es suficiente apreciar el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (octubre del año 2000) hasta que se celebró el juicio y se dictó la correspondiente sentencia en primera instancia (marzo - abril del 2006 ), para concluir que debe apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, por lo que debe imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el art. 556 del Código Penal , concretándose la misma en tres meses de prisión.

Dado que los hechos ocurrieron el año 2000, es de aplicación lo dispuesto en el art. 71 y concordantes del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal , debe sustituirse la pena privativa de libertad por la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Hemos fijado el importe de la cuota diaria en la suma de seis euros pese a que no consta en las actuaciones los ingresos o nivel de vida de la recurrente. Si bien alguna Jurisprudencia entiende que en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado debe establecerse la cuota mínima de la multa (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (como en el presente caso), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Alicia , contra la sentencia dictada el día 27 de abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 214/2005 , seguido por un delito de Desobediencia, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a Alicia a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros (mil ochenta euros). Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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