Sentencia Penal Audiencia...re de 2022

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03/11/2022

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2020 de 20 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 408 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Núm. Cendoj: 08019370032022100158

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9663

Núm. Roj: SAP B 9663:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado Nº 20/20

Diligencias Previas nº 2923/2009 PIEZA SEPARADA del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona

Magistrada ponente:

CARMEN GUIL ROMAN

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Myriam Linage Gómez

Yolanda Rueda Soriano

Carmen Guil Román

Barcelona, a 20 de septiembre de 2022

Hemos visto en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 20/2020 correspondiente a las Diligencias Previas nº 2923/2009 PIEZA B del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido por delitos de organización criminal, delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, delito de cohecho, delito de tenencia ilícita de armas contra los siguientes acusados:

1.- Jacobo, con D.N.I. nº NUM000 nacido en NUM001 de 1959 en Lora del Rio (Sevilla), hijo de Leandro y Begoña, en prisión provisional por esta causa el 20-10-2010 y puesta en libertad provisional tras pago de fianza ese mismo día. Está representado por la Procuradora Marta Coll Sirvent y defendido por el Letrado Joan Lluis Gonzalez Ferrari.

2.- Octavio con DNI NUM002 nacido en fecha NUM003 de 1976 en Viladecans (Barcelona), hijo de Segismundo y Diana, en prisión provisional por esta causa desde el 20-10-2010 al 30-5-2012. Está representado por el Procurador Diego Sanchez Ferrer y defendido por el Letrado Jose Luis Bravo García.

3.- Romulo, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1973, en prisión provisional comunicada y sin fianza entre el día 20.10.2010 y el día 30.05.2012. Está representado por la Procuradora Estebaliz Rodriguez Ortiz de Zarate y defendido por el Letrado Miguel Capuz Soler.

4.- Carolina, con DNI NUM006, nacida el NUM007 de 1974, en Barcelona, hija de Carlos Daniel y Gregoria, en prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa entre el día 20.10.2010 y el día 31.10.2011. Está representada por la Procuradora Estebaliz Rodriguez Ortiz de Zarate y defendido por el Letrado Miguel Capuz Soler.

5.- Elisabeth, con DNI NUM008, nacida el NUM009 de 1971 en Barcelona, hija de Agapito y Olga, en prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa entre el día 20.10.2010 y el día 30.05.2012. Está representada por la Procuradora Sonsoles Pesqueira y defendida por el letrado Jordi Casals Mas.

6.- Sergio, con DNI NUM010, nacido NUM011 de 1968 en Viladecans, hijo de Genaro y Mercedes; en prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa entre el día 20.10.2010 y el día 30.05.2012. Está representado por la Procuradora Sonsoles Pesqueira y defendida por el letrado Jordi Casals Mas.

7.- Alfonso, con DNI NUM012, nacido el NUM013 de 1982 en Sant Boi de Llobregat, hijo de Agapito y Lucía, en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 20.10.2010 el día 14.10.2011. Está representado por el Procurador Andreu Oliva Baste y defendido por Felipe Alonso Agüera.

8.- Melisa, con DNI NUM014, nacida el NUM015 de 1987 en Sant Boi de Llobregat, hija de Leandro y Adela, en libertad provisional por esta causa. Representada por el Procurador Albert Aragones Escamilla y defendido por la letrada Iris Gaja Buxasa.

9.- Florencio, con DNI NUM016, nacido el NUM017 de 1976, en Barcelona, hijo de Agapito y Aurora, en prisión provisional por esta causa desde el 20.10.2010 hasta el día 04.10.2011. Representado por el Procurador Rafael Ros Fernandez y defendido por el letrado José María Cenera Alastruey.

10.- Humberto, con DNI NUM018, nacido el NUM019 de 1977, en Viladecans, hijo de Everardo y Gloria y en prisión provisional eludible con fianza de 6.000 euros acordada por auto del día 19.10.2010; fianza prestada, acordándose su libertad provisional, el mismo día. Representado por la Procuradora Virginia Capllonch y defendido por la letrada Marta Soto Bas.

11.- Beatriz, con DNI NUM020, nacida el NUM021 de 1977 en Esplugues de Llobregat, hija de Leoncio y Mariola; en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 20.10.2010 y el día 15.07.2011. Representado por el Procurador Rafael Ros Fernandez y defendido por Carlos Perez Bernalte.

12.- Matías, con DNI NUM022, nacido el NUM023 de 1979, hijo de Miguel y Noelia; en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rafael Ros Fernandez y defendido por el Abogado Antonio Escusa Andres.

13.- Plácido, con DNI NUM024, nacido el NUM025 de 1983 en Barcelona, hijo de Jose Francisco y Mariola; en prisión provisional por esta causa desde el día 20.10.2010 hasta el día 08.09.2011; representado por la Procuradora Sonia Berenguer Lassaleta y defendido por el letrado Juan Ignacio de Borja Parra.

14.- Saturnino, con D.N.I NUM026, nacido el día NUM027 de 1.976 en Sitges (Barcelona) hijo de Carlos Daniel y Genoveva; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Cristina Cornet Salamero y defendido por el Letrado Arturo Casacuberta Perez.

15.- Carlos Antonio, con DNI NUM028, nacido el NUM029 de 1.969 en Tortosa (Tarragona), hijo de Abilio y Estibaliz; respecto al que se acordó prisión provisional eludible bajo fianza de 50.000 € por auto de 20 de octubre de 2010, suma que abonó el mismo día; representado por el Procurador Fernando Bertran Santamaría y defendido por el Letrado Cristobal Limon Pons.

16.- Candido, con D.N.I. NUM030, nacido el día NUM031 de 1975 en Barcelona, hijo de Amador y Debora, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado Juan Ignacio Ramirez Martin.

17.- Dimas, con D.N.I. NUM032, nacido el NUM033 de 1967 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona) hijo de Ángel y Filomena, en prisión provisional entre el 20.10.2010 y el 16.12.2010 por esta causa. Representado por el Procurador Daniel Gonzalez y defendido por el letrado Jose Mª Fuster Fabra Torrellas

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Ana Gil Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Dada la extensión y complejidad de la presente sentencia, se inserta un índice con los números de página para facilitar su lectura.

Las citas al escrito de conclusiones fiscal se insertan textuales a tamaño 8 para facilitar su identificación.

Las citas jurisprudenciales se incluyen a tamaño 9 y en cursiva para facilitar su identificación.

INDICE

EpígrafePágina

Antecedentes de hecho7

1.1.- Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal 7

1.2.- Conclusiones definitivas de las defensas 17

Hechos probados20

Fundamentos de derecho38

PRIMERO.- Análisis de las cuestiones previas

1.1 General 38

1.2 Diligencias Previas 616/2009 de J.I. 3 de Gavà y a su acumulación a esta causa 42

1.3 Examen de la nulidad de los autos de intervención telefónica 51

1.4 Diligencias Previas 873/2010 de J.I. 2 de Sabadell y su acumulación a esta causa 69

1.5 Examen de la nulidad de los autos autorizando las entradas y registros en los domicilios de los acusados y su ejecución 74

1.6 Examen de vulneración de derechos fundamentales en la detención e incomunicación de los acusados 87

1.7 Otras cuestiones previas 93

SEGUNDO.- Valoración de la prueba95

2.1 Relación de pruebas practicadas 95

2.2 Pruebas excluidas por vulneración de derechos fundamentales o por otros motivos 96

2.3 Tesis de la acusación y de las defensas 100

2.3.1 Tesis de la fiscalía 100

2.3.2 Tesis de las defensas 101

2.4 Valoración de la prueba en relación al delito contra la salud pública y la imputación a los distintos acusados 103

2.4.1 Jacobo 103

2.4.2 Romulo y Carolina 107

2.4.3 Octavio 116

2.4.4 Humberto 122

2.4.5 Plácido 124

2.4.6 Florencio y Beatriz 125

2.4.7 Carlos Antonio 130

2.4.8 Alfonso y Melisa 133

2.4.9 Matías 137

2.4.10 Sergio y Elisabeth 140

2.4.11 Saturnino 142

2.4.12 Candido 144

2.4.13 Dimas 148

2.5 Valoración de la prueba en relación al delito de organización criminal para la comisión de delito contra la salud pública 149

2.6 Valoración de la prueba en relación al delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y de fuego 153

2.6.1 Romulo y Carolina y Octavio 153

2.6.2 Sergio y Elisabeth 157

2.7 Valoración de la prueba en relación a los delitos de cohecho, cohecho cometido por particular y revelación de secretos 157

TERCERO: Calificación jurídica178

CUARTO: Participación179

QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal180

SEXTO: De las penas a imponer181

SEPTIMO: Del decomiso184

OCTAVO: De las costas procesales184

NOVENO: PARTE DISPOSITIVA185

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de providencia dictándose el día 9 de abril de 2019 Auto de Apertura de juicio oral. Elevada la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se dictó auto de admisión de pruebas y se proveyó sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta se inició los días 15 y 16 de diciembre de 2021 con las cuestiones previas que fueron resueltas por auto de fecha 13-1-2022. El juicio oral tuvo lugar los días 24, 25, 26 y 31 de enero, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 21, 22 y 23 de febrero del presente año, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

1.1 .-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) De un delito de jefatura de organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cohechodel art. 570 bis 1) en relación con los arts. 368, 369 párrafo 1º circunstancia 5ª y 424.1 y 419 y 570 quater 2 in fine, todos ellos del Código Penal.

b) De un delito de pertenencia, como miembro, a organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importanciadel art. 570 bis 1) en relación con los arts. 368, 369 párrafo 1º circunstancia 5ª y 570 quater 2 in fine, todos ellos del Código Penal.

c) De un delito de pertenencia, como miembro, a organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cohechodel art. 570 bis 1) en relación con los arts. 368, 369 párrafo 1º circunstancia 5ª, 419 y 570 quater 2 in fine, todos ellos del Código Penal.

d) De un delito de contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia,de los arts. 368 y 369 párrafo 1º circunstancia 5ª del Código Penal.

e) De un delito de contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario públicode los arts. 368 y 369 párrafo 1º circunstancias 1ª y 5ª del Código Penal.

f) De un delito de cohechode los arts. 419 y 421, en relación de concurso de normas del art. 8 regla 3ª, con un delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del Código Penal.

g) De un delito continuado de revelación de secretosdel art. 417 párrafos 1º y 2º y 74.1 todos ellos del Código Penal.

h) De un delito de cohecho cometido por particulardel art. 424.1 en relación con el art. 419 del Código Penal.

i) De un delito continuado de tenencia ilícita de arma prohibidade los arts. 563 y 74 del Código Penal y en relación con la secc. 4ª, art. 4.1 a) y h), art. 5.1 c) del Reglamento de Armas, RD 137/93, 29.01 (B.O.E. de 05.03.93).

j) De un delito de tenencia ilícita de arma prohibidadel art. 563 del Código Penal y en relación con la secc. 4ª, art. 4.1 a) y h), art. 5.1 c) del Reglamento de Armas, RD 137/93, 29.01 (B.O.E. de 05.03.93).

k) De un delito continuado de tenencia ilícita de arma de fuego prohibidade los artículos 563 y 74 del Código Penal y en relación con la secc. 4ª, art. 4.1 a) y h), art. 5.1 a) del Reglamento de Armas, RD 137/93, 29.01 (B.O.E. de 05.03.93).

De dichos delitos consideró responsables a los acusados en el siguiente sentido:

Del delito a)de jefatura de organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cohecho: Jacobo.

Del delito b)de pertenencia, como miembro, a organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia:

Octavio,

Carolina, Elisabeth, Sergio, Alfonso, Melisa, Humberto, Beatriz, Plácido, Saturnino, Matías y Carlos Antonio

Del delito c)de pertenencia, como miembro, a organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cohecho:

Dimas, Candido, Romulo y Florencio.

Del delito d) contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia:

Jacobo, Octavio, Romulo, Carolina, Elisabeth, Sergio, Alfonso, Melisa, Humberto, Florencio, Beatriz, Plácido, Saturnino, Matías, Carlos Antonio y Candido.

Del delito e) contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo: Dimas.

Del delito f)de cohecho,en relación de concurso de normas, con un delito de omisión del deber de perseguir delitos: Dimas.

Del delito g)continuado de revelación de secretos: Dimas.

Del delito h)de cohecho cometido por particular,

Jacobo, Candido, Romulo y Florencio.

Del delito i)continuado de tenencia ilícita de arma prohibida, Romulo y Carolina.

Del delito j)de tenencia ilícita de arma prohibida, Octavio.

Del delito k)continuado de tenencia ilícita de arma de fuego prohibida Sergio

E interesó las penas siguientes:

Al acusado, Jacobo:

por el delito (a) de jefatura de organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho ya definido, la pena de tresaños de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado, la pena de cinco años yseis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

por el delito (h) cohechocometido por particular la pena de dos años y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; nueve meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatromeses y quince díasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

Al acusado, Octavio:

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de un año yseis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de cuatro años yseis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

por el delito (j) de tenencia ilícita de arma prohibidala pena de nuevemeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado, Romulo:

por el delito (c) pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho la pena de unaño y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de cuatro años yseis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal;

por el delito (h) de cohechocometido por particular la pena de dos años yseis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; nueve meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince díasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

por el delito (i) continuado de tenencia ilícita de arma prohibidala pena de un año de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado Florencio:

por el delito (c) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de cuatro años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; nueve meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince díasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

A cada uno de los acusados Alfonso, Melisa, Humberto, Beatriz, Plácido, Saturnino, Matías y Carlos Antonio,

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de un añode prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de tres años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

Al acusado, Candido:

por el delito (c) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de tres años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; nueve meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince díasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

A la acusada Carolina,

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de un añode prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de tres años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal y

por el delito (i) continuado de tenencia ilícita de arma prohibidala pena de un año de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A cada uno de los acusados, Elisabeth y Sergio,

por el delito (b) pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de un año deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (d) contra la salud pública agravadola pena de tres años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del

por el delito (k) continuado de tenencia ilícita de arma de fuego prohibidala pena de un año y nueve meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado, Dimas,

por el delito (c) pertenencia a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho la pena de un año y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito (e) contra la salud públicaagravado y cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, la pena de cuatro años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos veinte mil euros (620.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago deun añode privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal;

por el delito (g) de cohechola pena de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; nueve meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quincedíasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para desempeñar empleo o cargo público en las fuerzas de seguridad del Estado, Autonómicas o Locales durante seis años y seis meses y

por el delito (h) continuado de revelación de secretosla pena de dos años yseis meses de prisión, doce meses de multacon una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis mesesde privación de libertad y suspensión de empleo o cargo público en las fuerzas de seguridaddel Estado, Autonómicas o Locales durante un año y seis meses.

Así mismo interesó el decomiso de la sustancia estupefaciente, armas y munición, el dinero, joyas, vehículos, bienes inmuebles y resto de efectos intervenidos, el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del Código Penal en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo

(B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Para el caso en que no fuera posible el decomiso de los mismos se interesa, conforme a lo establecido en el art. 127.3º del Código Penal, se proceda al decomiso por valor equivalente de otros bienes titularidad de los acusados.

En conclusiones definitivasinteresó para los acusados que reconocieron respectivamente los hechos que les afectaban las penas siguientes:

Al acusado Humberto:

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de un año y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecisiete mil (17.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

A la acusada Beatriz:

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de un año y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil (20.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

Al acusado Plácido:

por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de dos años deprisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil euros (20.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

Al acusado Saturnino

-por el delito (b) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública la pena de seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de un año y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil (20.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

Al acusado, Candido,

por el delito (c) de pertenencia, como miembro, a organización criminalcon la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública y cohecho la pena de seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

por el delito (d) contra la salud públicaagravado la pena de un año y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil euros (20.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

por el delito (h) de cohechocometido por particular la pena de nueve mesesde prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; tres meses de multacon una cuota diaria de seis

(6) euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuarenta ycinco díasde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal.

TERCERO. - Las Defensas de los acusados Jacobo,

Elisabeth, Sergio, Dimas, Alfonso, Melisa, Matías, en el mismo acto, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Octaviomodificó sus conclusiones provisionales manteniendo la nulidad de las intervenciones y la absolución como conclusión alternativa la tenencia ilícita de armas y la pena de 6 meses de prisión.

La defensa de Romulo, Carolina mantuvo las conclusiones.

La defensa de Florencio incluyó los periodos de inactividad y de forma alternativa interesó la apreciación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones y la rebaja de la pena en dos grados en su mínimo.

La defensa de Carlos Antoniointeresó la absolución y de forma alternativa la absolución por el delito de organización criminal y la condena como autor de un delito contra la salud pública un año de prisión y una multa de

15.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

Las defensas de Humberto, Beatriz, Plácido, Saturnino y Candido se adhirieron a la calificación de la fiscal.

Hechos

HECHO PRIMERO.-En la tarde del día 28.05.2009, Candido fue detenido por el grupo ECO-CATALUÑA de la Guardia Civil, cuando fue a recoger del interior de un vehículo estacionado en la confluencia del Paseo Sant Martí y de la calle Sant Martí de Barcelona, una maleta que supuestamente contenía más de cincuenta kilos de cocaína y que había comprado a terceros a quienes no conciernen las presentes, por un precio aproximado de 600.000 euros, con intención de facilitar dicha droga a terceros. La referida maleta que fue ocupada por la fuerza policial contenía 29 paquetes con envoltorio de plástico y cinta americana de lo que parecía ser sustancia estupefaciente, con un peso total de 54,55 kg y que oportunamente analizada resultó ser yeso, azúcar, lidocaína, cafeína y un único paquete de cocaína con un peso neto de 989,4 gramos y una riqueza en cocaína base del 51,75%.

A raíz de la detención de Candido se incoaron las Diligencias Previas núm. 2923/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, que fue enjuiciado en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2017 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia condenatoria de 20-11-2018 del acusado Candido, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud junto a otros acusados.

De esa misma causa se desglosaron diversas piezas separadas una de las cuales es la Pieza B, aquí enjuiciada.

Candido mantenía relación con los acusados Romulo y con Jacobo. Candido se reunió con Romulo y con el Mosso d'Esquadra aquí acusado, Dimas el 26 de mayo de 2009 ignorándose el contenido de la conversación entre ellos.

El día de la detención de Candido, sobre las 21.33h un tercero informó a Romulo y este a su vez a Jacobo de la detención de Candido por la Guardia Civil por un delito contra la salud pública. El acusado Jacobo envió a asistir a Candido en su declaración como detenido, a su abogado de confianza Andrés Framis Albiol.

Iniciada y declarada secreta la investigación en esta pieza separada en mayo de 2010, se acumularon a esta causa las D. Previas 616/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Gavà y las Diligencias Previas 873/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell. Se intervinieron múltiples terminales telefónicos hasta el 15 de octubre de 2010. Ese día, se acordaron diversas entradas y registros en los domicilios de los investigados y en otros inmuebles utilizados por los mismos.

HECHO SEGUNDO.-El acusado Jacobo,durante los años 2009 y 2010 y con anterioridad, era confidente de diversos cuerpos policiales y mantenía relaciones fluidas con los jefes y otros agentes de Guardia Civil, Mossos d'Esquadra y Policía Nacional a los que facilitó información sobre delincuentes en múltiples ocasiones. No ha resultado acreditado que el mismo se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes.

El Sr. Jacobo mantenía relaciones con otros coacusados como Candido, Romulo o Octavio o Florencio. No ha resultado acreditado que conociera o colaborara de alguna manera con Florencio en la distribución de sustancias estupefacientes.

En su domicilio sito en Passeig DIRECCION000 NUM034 de Castelldefels se practicó entrada y registro y se encontraron 49.000 €, una importante cantidad de joyas y relojes de alta gama, también armas y munición. Fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego en relación a las armas incautadas en esta pieza en sentencia dictada en 2017. Consta acusado por delito contra la Hacienda Pública y por delito de blanqueo de capitales en otras causas pendientes de enjuiciamiento.

El acusado Romulo durante los años 2009 y 2010 era confidente de diversos cuerpos policiales y entre ellos los Mossos d'Esquadra y mantenía relaciones entre otros agentes con el acusado Dimas.

El Sr. Romulo residía con su esposa Carolina, también acusada en esta causa, en la vivienda sita en CALLE000 num. NUM035 de Gavà. No se ha acreditado que ambos se dedicaran a la adquisición, almacenamiento, venta o distribución de sustancias estupefacientes.

Efectuada entrada y registro en su domicilio se localizaron diversa documentación, múltiples teléfonos móviles, ordenadores y otros efectos como Pen drives, tarjetas de memoria, mini cámaras, cámaras, joyas y relojes de alta gama, así como una importante suma de dinero en efectivo -24.805 €- y diversos vehículos (BMW NUM036, moto Yamaha T Max NUM037 y Audi NUM038 entre otros). Aunque se localizó una báscula de precisión con restos de cocaína y cafeína, lidocaína,

levamisol y paracetamol y restos de dichas sustancias en bolsas y papeles, no ha resultado suficientemente acreditado que dichos efectos y dinero se destinaran o tuvieran su origen en la adquisición, distribución o venta de sustancias estupefacientes.

El acusado Octavio durante los años 2009 y 2010 mantenía relaciones con otros acusados en esta causa. No se ha acreditado que el mismo se dedicara a la adquisición, distribución o venta de sustancias estupefacientes.

Efectuadas entradas y registros en diversos inmuebles que eran de su propiedad o que era usados por el mismo como su vivienda sita en AVENIDA000 NUM039 de El Prat de Llobregat, o vivienda sita en CALLE001 NUM040 de Gavà, entre otras se intervinieron múltiples efectos entre ellos teléfonos móviles, cámaras, una importante cantidad de dinero en efectivo (36.272 €), joyas y relojes de alta gama y 3 básculas de precisión con restos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína y levamisol. No ha resultado suficientemente acreditado que dichos efectos y dinero se destinaran o tuvieran su origen en la adquisición, distribución o venta de sustancias estupefacientes.

El acusado Humberto durante el año 2010 se dedicaba a la venta y distribución entre terceros de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína. Efectuada entrada y registro en fecha 15 de octubre de 2010 en su domicilio sito en CALLE002 num. NUM041 de Viladecans se hallaron los efectos relacionados con la ilícita actividad a la que se venía dedicando y sustancias con destino al tráfico ilícito siguientes:

- bolsa de plástico, un trozo de bolsa con sustancia blanca, cocaína de peso neto 91,765 gramos de pureza 58% +- 3%, cantidad total de cocaína base 53gramos +-3 gramos.

- estuche o carpeta negra con 17 papelinas conteniendo sustancia blanca y caja de plástico en el interior de la primera, redonda blanca y naranja conteniendo 13 papelinas o envoltorios con sustancia blanca. Los 30 envoltorios contenían un total de 19,828 gramos netos de cocaína de pureza 55% +- 2% cantidad de cocaína base 10,9 gramos +- 0,4 gramos.

bolsa de plástico que contiene caja marca BVLGARI con granos en su interior y una pequeña caja de plástico con tapa naranja en la que se detecta cocaína y Levamisol

Báscula Tanita con restos de cocaína.

La cocaína base intervenida -63,9 gramos- alcanzaría en el mercado

negro en el momento de los hechos el valor de 3.840 € conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

El acusado Plácido durante el año 2010 se dedicaba a la venta y distribución entre terceros de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, marihuana y hachís. Efectuada entrada y registro en su vivienda el día 15 de octubre de 2010, sita en la CALLE003 n. NUM042 de Cubelles (Garraf),fueron hallados los efectos relacionados con la ilícita actividad a la que se venía dedicando y dinero procedente de la misma y sustancias con destino al tráfico ilícito siguientes:

tres piezas de hachís de peso neto total 4,711 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4,18% +- 0,25%

bote de plástico marihuana de peso neto 9,860 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,43% +- 0,25%

sustancia de color marrón, de 66,7 gramos brutos, peso neto 65,814 gramos de riqueza en delta 9 tetrahidrocanabinol 3,31% +-0,25%.

5 bolsas de marihuana de peso neto total 884 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 5,81% +- 0,25%

Junto a dichas sustancias se incautó una balanza de precisión DIABLO- FUSION en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol, delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN), navaja plateada con mango de madera pequeña, efectos para la preparación y dosificación de dichas sustancias.

Así mismo, se intervinieron 2 cargadores teléfonos móvil Nokia, tarjeta SIM Lebara móvil nº NUM043, teléfono móvil Nokia blanco, teléfono móvil Nokia azul marino y teléfono móvil gris, Nokia de la compañía Vodafone y teléfono móvil Nokia con pegatina de Movistar en la parte trasera.

Se incautaron 6 billetes de 50 euros (300 euros) 2 billetes de 20 euros (40 euros) 3 billetes de 5 euros (15 euros), 9 billetes de 50 euros (450 euros) y 1 billete de 100 euros (100 euros) y recibo de la Caixa con anotaciones de nombres y números junto a los billetes encontrados.

Se le intervinieron 3 vehículos SMART FORTWO COUPE, matrícula NUM044, RENAULT 19, matrícula NUM045 y SUZUKI DR50, placa NUM046,

Los efectos, teléfonos y dinero procedían del ilícito negocio al que se dedicaba.

En total se intervino 893,86 gramos de marihuana y 964,38 gramos

de hachís. Dichas sustancias alcanzarían en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 4.825 € el hachís y 2.682 € la marihuana conforme a la tabla

publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

Los acusados Florencio y Beatriz eran matrimonio y venían dedicados a la distribución de sustancias estupefacientes durante el año 2010 y obtenían importantes beneficios de dicho negocio. En la entrada y registro autorizada por auto de 14 de octubre de 2010 en su vivienda sita en CALLE004 NUM047 de Vilanova i la Geltrú en la que vivían ambos se localizaron las siguientes sustancias estupefacientes:

- pequeña bolsa de plástico conteniendo sustancia estupefaciente blanquecina encontrada en una cartera marrón dentro de una maleta del armario, dicha sustancia resultó ser cocaína de peso neto 0,473 gramos y pureza 56%+- 2%, cantidad total de cocaína base de 0,265 gramos +- 0,009 gramos.

- papel blanco con residuos de sustancia blanquecina en el que se detectan restos de cocaína, encontrada en una bolsa dentro del armario

- tuper blanco conteniendo sustancia blanca, cocaína compactada en forma de piedras, pesada en báscula, peso aproximado incluido recipiente 490 gramos. El peso neto de la sustancia anterior era de 297,8 gramos de pureza 13,7% +- 0,4% haciendo un total de cocaína base de 41 gramos +- 1 gramo

-papelina con sustancia blanquecina cocaína de peso neto 0,200 gramos y pureza 21,4% +- 0,8%, y cantidad total de cocaína base de 0,043 gramos +- 0,002 gramos.

- báscula modelo Tanita modelo 1479V en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) y cannabinol (CBN).

- bolsa conteniendo aproximadamente 73 gramos de sustancia blanca compactada en forma de piedras, cocaína de peso neto 66,803 gramos de pureza 21,1% +- 0,8% y cantidad total de cocaína base 14,1 gramos +- 0,5 gramos.

-pieza cilíndrica de color marrón hachís de peso aproximado 8,2 gramos brutos, peso neto 10,131 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 10,9% +- 0,5%.

-pieza cilíndrica en forma de bellota color marrón, hachís de unos 7 gramos de peso aproximado, peso neto 10,433 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 10,9% +- 0,5%,en una cesta en un mueble del comedor.

-bolsa de plástico con piedras de color blanco, de unos 46 gramos aproximadamente,cocaína de peso neto 47,542 gramos de pureza 60% +- 3%, cantidad total de cocaína base 29 gramos +- 1 gramo.

Junto a la sustancia intervenida se intervinieron Tarjeta de móvil compañía lebara nº NUM048 con PIN NUM049 en la que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína y lidocaína, blíster de orfidal conteniendo 12 comprimidos de lorazepam, báscula color rojo modelo nº Z25689 en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína y lidocaína, martillo color naranja con restos de polvo de color blanco en los que se identifica cocaína, cafeína y lidocaína, recortes de bolsas de plástico en el mismo armario, báscula de color blanco marca Bifnett, 1 libreta con anotaciones varias con nombres, cantidades de dinero y calidades de droga (blanda, dura, mal, roja, bu, maletas, cajas, furr), papeles sueltos con anotaciones varias. Efectos todos ellos relacionados con la preparación y dosificación de las sustancias estupefacientes.

La cocaína incautada -84,408 gramos de cocaína base- y los 20,74 gramos de hachís alcanzaría en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de

5.100 € y el hachís, 105 €, conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

Así mismo, les fueron incautados los siguientes efectos adquiridos con los beneficios obtenidos en la ilícita actividad: ordenador portátil Samsung, con cable de alimentación, móvil Samsung con cargador, portátil marca Acer NUM202 con pendrive Modum USB marca Orange y cable de alimentación, móvil LG con cargador, móvil Samsung, GPS marca 'Only You' nº serie DMG 00012877 en una caja dentro del armario, móvil motorola con cargador, en una caja dentro del armario, pendrive MICROSD y móvil Ericsson, en una maleta del armario, móvil Samsung, tarjeta SIM Movistar nº NUM050, 1 Iphone 4 con caja, 1 Nokia con caja 1661, 2 Nokias con caja, 1 móvil Samsung, 1 móvil Siemens, 3 cargadores de móvil, 2 pendrive modelo USB Orange y Movistar, 5 tarjetas Llamaya sin tarjeta SIM y una tarjeta Orange con tarjeta Sim nº NUM051 móvil Nokia y juego de llaves de vehículo Mini..

En la entrada y registro se incautaron las siguientes cantidades de dinero:

25 billetes de 10 euros (250) y 1 de 5 euros (5) total 255 euros.

14 billetes de 50 euros (700 euros) y 1 billete de 100 euros (100 euros) total 800 euros, en un cajón del armario.

20 billetes antiguos nacionales y extranjeros en un cajón del recibidor del comedor.

5 billetes de 100 euros (500 euros) 15 billetes de 500 euros (7.500 euros) 52 billetes de 50 euros (2.600 euros) 34 billetes de 10 euros (340 euros) 46 billetes de 20 euros (920 euros) 28 billetes de 5 euros (140 euros), total 12.000 euros, encontrados en el armario del comedor.

6 billetes de 20 euros (120 euros) 6 billetes de 50 euros (300 euros) 1

billete de 5 euros (5 euros) total 425 euros,

El dinero intervenido -6.650 €-, la moneda extranjera -cien escudos portugueses, cien marcos RFA, un billete de 2 de Brasil, un billete de 10.000 de Rumanía, tres mil liras italianas-, trescientas quince pesetas y los 3 vehículos incautados al matrimonio -Audi A6 matrícula NUM052 a nombre de Florencio y OPEL ASTRA, matrícula NUM053 y BMW S3 320D, matrícula NUM054 de los que era titular Beatriz- eran todos procedentes del ilícito negocio al que se dedicaban.

El acusado Carlos Antonio se dedicaba durante el año 2010 a la distribución a terceros de sustancias estupefacientes, específicamente de cocaína. En la entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio sito en la CALLE005, nº NUM055 de Gavá,efectuada el 15 de octubre de 2010, fueron halladas sustancias con destino al tráfico ilícito siguientes:

En el interior de una caja cerrada con llave 6 (seis) bolsitas de plástico llenas de cocaína, cinco de ellas con peso neto total 233,8 gramos de pureza 29% +- 1% y cantidad total de cocaína base 68 gramos +- 2 gramos y la sexta con peso neto 168,8 gramos de pureza 84% +- 3% y cantidad total de cocaína base 142 gramos +- 5 gramos.

Una pieza de forma rectangular de medidas 15 cm por 10 cm por 4 cm de sustancia prensada cocaína dentro de una bolsa de plástico, con peso neto total 720, 9 gramos de cocaína y pureza 61% +- 3% con un total de cocaína base de 440 gramos +- 22 gramos.

en una chaqueta encima de una silla una bolsa de plástico con una sustancia en su interior cocaína de peso neto 100,2 gramos de pureza 61% +- 3% y cantidad total de cocaína base 61 gramos +- 3 gramos.

Así mismo se ocuparon los siguientes efectos relacionados con la ilícita actividad a la que se dedicaba:

una mochila pequeña de color naranja conteniendo un bote de plástico con sustancia de color blanco lidocaína de peso 9,85 gramos. Indicio 17A22,

una mochila negra y gris conteniendo una caja de cartón con una bolsa de plástico llena de polvo blanco en la que se detecta cafeína, cubeta de color rojo, botella blanca, cubeta de plástico blanco en la que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína y lidocaína y papel marrón.

báscula para pesar sustancia estupefacientes.

Unas bolsas de plástico y unas tijeras rotas, en las que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaína y levamisol. Una báscula de precisión TANITA 1479V, en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina y

cafeína, la caja de lata con la mercancía antes descrita, una nota de papel con anotaciones a mano con nombres y números, Utensilio para manipulación de las sustancias estupefacientes (prensa), gato hidráulico, bote de plástico blanco con sustancia blanca en su interior en la que no se detectan drogas de abuso y cartera con un documento consistente en una tabla de gama de sustancias estupefacientes.

En total se intervino al Sr. Carlos Antonio 711 gramos de cocaína baseque alcanzarían en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 42.660 € conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009

Se intervinieron otros efectos adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad realizada: móvil con su cargador, llaves de dos vehículos, ordenador portátil con cargador y ratón, vehículo Mercedes matrícula NUM056, y motocicleta Yamaha NUM057 y Renault Espace NUM058.

También se intervino una importante cantidad de dinero:

Una hucha llena de monedas: 200 euros en monedas de 1 euro, 200 euros en monedas de 1 euro, 200 euros en monedas de 2 euros, 200 euros en monedas de 1 euro, 50 euros en monedas de 50 céntimos, 200 euros en monedas de 2 euros, 200 euros en monedas de 1 euro, 50 euros en monedas de 50 céntimos, 200 euros en monedas de 1 euro, 200 euros en monedas de 2 euros, 80 euros en monedas de 2 euros, 35 euros en monedas de 50 céntimos, 113, 95 euros en varias monedas, moneda suelta de 50 céntimos, 1.320 euros en billetes de 20 euros, 10.700 euros en billetes de 50 euros, 1.500 euros en billetes de 500 euros, 180 euros en 1 billete de 100 euros, 7 billetes de 10 euros, y dos billetes de 5 euros. En total 13.700 euros.

En el parking donde se encontraban los vehículos: 220 euros en 2 billetes de 50 euros y 6 billetes de 20 euros.

En total l e fuer on i nterv eni dos 15.840 €.

Los acusados Alfonso y Melisa se dedicaron durante el año 2010 a la preparación y distribución de sustancias estupefacientes a terceros. En la entrada y registro judicialmente autorizada de su vivienda sita en CALLE006 num. NUM059 de Viladecans se encontraron las siguientes sustancias claramente destinadas al tráfico ilícito:

- 3 envoltorios de plástico en el que consta inscrito en rotulador negro '50X' y 1 envoltorio de plástico en el que consta inscrito con rotulador negro '100X' conteniendo cocaína en roca, de peso neto total 249,5 gramos de pureza 57%+-3% y cantidad total de cocaína base 142 gramos +-7 gramos.

6 cajas de diversos tamaños de zapatos con marihuana seca y una rama de marihuana con el siguientes contenido: 153,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 5,72% +-0,25%, 41,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 10,2 +- 0,50%, 204,3 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4,1% +-0,25%, 129,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2,4% +- 0,25%, 47 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 1%+-0,25%, 28,9 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3% +- 0,25% , 28,1 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3% +- 0,25%.

7 bolsitas con 31,25 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 1,5% +- 0,25%, 2 bolsitas de semillas de peso 23,22 gramos en los que no se detectan cannabinoides, y con 3,78 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,1% +- 0,25%y 1 bolsita de marihuana prensada en bola (cogollos) de peso neto 4,83 gramos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2,8% +- 0,25%.

3 piezas prensadas de hachís aproximadamente dos gramos por pieza, de peso neto total 5,66 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol inferior al 1%.

bolsa de polvo blanco con 0,165 gramos netos de cocaína de pureza 2,7% +-0,3% cantidad de cocaína base 0,004+-0,001 gramos.

2 plantas de marihuana de peso neto 508 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2% +- 0,25%

una caja de madera 10 cm por 10 cm con marihuana de peso neto 11,29 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2%+- 0,25%, 3 barras y seis fragmentos de hachis de peso neto 9,402 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3,8% +- 0,25%.

2 bolsitas de marihuana picada de peso neto 59,3 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4,2%+- 0,25%

Junto a dichas sustancias se intervinieron otras sustancias de corte y efectos destinados a la preparación y dosificación de estupefacientes:

- caratula DVD con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN), disco CD, cartucho carrete fotográfico negro con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaína y levamisol.

2 bolsas de plástico con aproximadamente 30 pastillas de polvo blanco una de

ellas y 3 pastillas la otra, 12 comprimidos y fragmentos de peso neto total 4,850 gramos de sustancia de corte: cafeína y efedrina.

2 bolsas plástico con sustancia marrón en las que se identifican los principios activos de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN) y bolsa naranja de Kinder Sorpresa con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaina, levamisol y diazepam.

5 cuchillas de afeitar en las que se identifican los principios activos cocaína, ketamina, cafeína y fenacetina.

papel con anotación, 100, 50 Sabadell, 50, 50, 25, 25, 25, 25, relativa a los remanentes de sustancia estupefaciente almacenada.

envoltorio plástico con restos de sustancia blanca en los que se identifican los principios activos de cocaína y levamisol

dos básculas, una marca CAMRY en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) y otra marca HENRY 150 con restos de materia vegetal verde y seca en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y delta -9-tetrahidrocannabinol (THC).

4 cajas de Almax Forte y 8 cajas de Omeoprazol 40 mg

11 macetas con nombres tipos de marihuana

Una hoja con instrucciones cultivo marihuana estrella malva.

Una tarjeta Mastercard 'Bazar el Regalo' a nombre de Clemente en la que se identifican los principios activos de cocaína y delta-9- tetrahidrocannabinol (THC)

agenda en papel de piel marrón conteniendo listados de personas y cantidades relativas al tráfico de ilícito desarrollado.

Así mismo, le fueron ocupados los siguientes efectos adquiridos con los beneficios obtenidos del ilícito tráfico: móvil Sony Ericson y dos tarjetas con el Pin y el número, 1 Ipod DV MP4 HPS PLAY l72 ( Rosa), Ipod 30 gb (negro) Ipod 8 gb (plateado), 2 pendrive azules de 46 GB (uno largo y otro corto), pistola neumática ASG modelo AZ75 apta para disparar bolas de PVC de 6 mm impulsadas por aire, con cargador, ordenador portátil ACER ASPIRE NUM060 y cargador, móvil Samsung negro, móvil Nokia negro con su caja, MP blanco plateado y rojo, tarjeta pin y puk, tarjeta adaptadora Sandisk de micro ED, libreta con nombre ' Ignacio' de tapas naranjas, torre ordenador COMPAQ NUM061, 5 cargadores móvil, un móvil Nokia N81 negro, móvil Nokia negro, móvil Nokia plateado, tarjeta Vodafone 54K Nº NUM062, tarjeta Llamaya nº NUM063 con PIN NUM064 y PUK NUM065, móvil Vodafone granate, móvil Alcatel plateado, móvil Alcatel plateado,

móvil Nokia negro, móvil Alcatel azul, móvil Samsung rojo, móvil Nokia plateado, móvil Nokia 5300, móvil Nokia negro y cargadores de móvil, cámara Olympus modelo M700 plateada, cargador cámara Olympus, cámara Fujifilm naranja con cargador, USB pendrive negro sin marca. Agenda electrónica OCV, cajas de móviles 2 Alcatel OT- 222, 2 Sony Ericson T707, 1 Vodafone Indic, 1 Samsung EN50, 1 Orange, 1 Alcatel OT 708

Se intervino así mismo dinero procedente de la ilícita actividad a la que ambos se dedicaban: 3 billetes de 50 euros (150) 1 billete de 20 euros (20) 2 billetes de 5 euros (10) total 180 euros y 3 billetes de 50 euros (150) 1 billete de 20 euros

(20) total 170 euros.

En total se intervino en dicho domicilio 142 gramos de cocaína base, un total de 1.252,15 gramos de marihuana y 15 gramos de hachís. Las sustancias y sobre todo los efectos destinados a su preparación, básculas, sustancias de corte, bolsas con restos de sustancias, estaban a la vista en las distintas estancias de la casa, por lo que ambos tenían disponibilidad sobre las sustancias intervenidas y se dedicaban a idéntica actividad.

El acusado Matías regentaba una tienda de muebles sita en Paseo Vilanova num. 79 de Sitges. Con la debida autorización judicial se efectuó entrada y registro el día 15 de octubre de 2010 en dicha tienda ocupándose

1.335 €. No se ha acreditado que dicho dinero procediera del tráfico de sustancias estupefacientes ni que en dicho establecimiento se almacenaran sustancias de ese tipo o el Sr. Matías se dedicara a la distribución de sustancias estupefacientes.

El acusado conocía a Romulo, Florencio y Dimas. Con los dos primeros mantenía una relación fluida y ambos le habían prestado dinero a Matías. No ha resultado acreditado que dicha relación tuviera como objeto el tráfico de drogas ni que el dinero prestado lo destinara a la compra de sustancias estupefacientes.

Los acusados Sergio y Elisabeth son matrimonio y residían en una vivienda ubicada dentro de la parcela NUM066 de la FINCA000 de Viladecans. No ha resultado acreditado en virtud de pruebas válidamente obtenidas que ambos se dedicaran al tráfico de sustancias estupefacientes y tuvieran armas de fuego sin las respectivas licencias.

Los mismos se relacionaban con Romulo y Carolina y con Alfonso y Melisa al tener relación familiar con ellos.

El acusado Saturnino durante el año 2010 se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, entre otras cocaína, en connivencia con Florencio y con Plácido esencialmente. El mismo distribuía las sustancias ocupadas a los otros acusados o cobraba a terceros por dichas sustancias.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en Auto de 14 de octubre de 2010, entrada y registro en la vivienda, anexos y zonas comunes de la CALLE007 nº NUM067 EDIFICIO000, piso NUM068 de Sitges de la que es morador Saturnino, registro que se efectuó el día 15 de octubre de 2010, fueron hallados los efectos siguientes relacionados con la ilícita actividad a la que se venía dedicando y dinero procedente de la misma:

- caja de caudales conteniendo en su interior, documentación varia y dinero en metálico, (30 billetes de 20 euros, 21 billetes de 50 euros, 1 billete de 100 euros, que hacen un total de 1750 euros)

- Teléfono móvil Nokia N900

- Teléfono móvil Nokia

- IPhone y funda con la inscripción, Bigotes.

- Ordenador portátil bell y cable de alimentación.

- Ordenador portátil Samsung, cable de alimentación y cargador

- Tarjeta Sony M2, 266MB.

El acusado Candido fue condenado en la causa principal como hemos indicado. Sin embargo, no existe acreditación suficiente que el mismo, durante el año 2010, se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010, entrada y registro en la vivienda, anexos y zonas comunes del domicilio ubicado en la Passeig DIRECCION001 número NUM069 de lalocalidad de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona)de la que era morador Candido, que se realizó el 15 de octubre de 2010, fueron hallados múltiples efectos, joyas y dinero, sin que resulte acreditado que los mismos procedieran del tráfico de sustancias estupefacientes.

En concreto se le ocupó: Un móvil Nokia 1662, nº de identificación NUM070 y tarjeta Vodafone nº NUM071, Un móvil Samsung nº IMEI NUM072 y tarjeta Movistar NUM073 con su cargador. móvil Nokia N97, nº IMEI NUM074, sin tarjeta. Dos móviles Nokia, con nº IMEI NUM075 y NUM076, uno con tarjeta y otro sin ella entre otros teléfonos móviles.

En el interior de una caja de madera dinero, francos suizos, 5 billetes de 10, 1 de 50, 1 de 100 y 1 de 200.

Cámara de fotos Olympus, FE-340 con tarjeta de 1 giga. 3 relojes, cada uno de ellos en una bolsa 2 de la marca Frank Muller y otro Bulgari. Reloj Bulgari, Reloj Frank Muller, reloj Bulgari y 4 plumas Mont Blanc; 2 relojes marcas Bel Ross y Hublot, y pluma Montblanc, cartera tipo portafolios Montblanc, ordenador portátil 'medion akoya' E 127 junto con el cargador. Ordenador portátil compaq presario C700 con cargador; Tarjeta de cámara de fotos Fuji Film 1 giga, tarjeta USB Kingston 1 giga. Ordenador portátil Fujitsu y ordenador fijo de sobremesa sin marca.

Así mismo, se le intervinieron diversos medicamentos y sustancias anabolizantes careciendo de toda licencia para su tenencia y distribución: Una pastilla de Cialis, conteniendo tadalafillo, Bote con polvos blancos con la inscripción Anabolic. bolsa de color naranja con diferentes frascos con comprimidos, bote con cápsulas T- ZMA, bote Vita-Min con comprimidos; bote Nux-Up; Bote con cápsulas Perfil- Soja; bote con polvo blanco BCAA 10000; bote Activium; bote con pastillas levadura de cerveza en los que se detecta levadura de cerveza; bote con cápsulas 'Perfil Omega 3'; bote con cápsulas 'Activium'; bote con cápsulas 'perfil depur plus'; bote 'X- Trans'; bote 'Nox-up'; frasco inyectable 'testosterona cypionate' dos viales de 'nandrolona deconoata'; un vial de 'Deca-durabolin' en el que se detecta nandrolona, 2 cajas con comprimidos 'omifin'; 2 comprimidos 'alcachofa' en las que se detecta cafeína; 2 'cardo mariano'; 2 'ajo'; 2 'cola de caballo' y 6 'ortosifon'; Bolsa conteniendo bote de alcohol etílico, 2 cajas de 'Winstrod Deprot' una de ellas sin abrir y la otra con un vial en las que se detecta estanozolol, enrolladas en un papel un vial de 'test 400' 'uso veterinario' y una caja de comprimidos de cardo mariano; Un bote de 'Tribulum' una caja de 'GH Support', una caja vacía de 'L-Caritina 2000 plus', en el interior de la nevera dos cajas de 'Gerotropin'.

Se le ocuparon también una Moto NUM262 y el Vehículo NUM077, así como 1.000 euros en dos billetes de 500.

Si bien el Sr. Candido no tenía medios de vida conocidos, no se ha podido determinar el origen ilícito del dinero y de los múltiples efectos ocupados.

El acusado Dimas en el año 2009 y 2010 era subinspector de Mossos d'Esquadra con TIP número NUM078 y ocupaba el cargo de Subjefe del area básica policia del Garraf-Vilanova i la Geltrú. El mismo mantenía conversaciones y encuentros con Romulo, Florencio ya que eran confidentes que le facilitan información de otros grupos criminales. Se reunió puntualmente con

Octavio, con Humberto y con Candido en presencia siempre de Romulo. No ha resultado acreditado que el mismo tuviera ninguna intervención en la posesión y distribución de sustancias estupefacientes ni conociera que esa era la actividad a la que se dedicaba Florencio y Humberto o que estos tenían drogas en sus domicilios.

HECHO TERCERO.-Los acusados Jacobo, Romulo, Candido y Octavio se conocían y mantenían relaciones entre sí. No se ha acreditado que dicha relación tuviera que ver con las sustancias estupefacientes intervenidas a otros acusados.

Humberto, Florencio, Saturnino y Plácido mantenían relación entre sí sin que se haya acreditado que existiera una estructura, o dependencia jerárquica entre ellos.

Los acusados Alfonso y Melisa, Sergio y Elisabeth mantenían relaciones de familia con Romulo y Carolina. No se ha acreditado que estos conocieran la dedicación de los primeros ni integraran con ellos un grupo organizado para la distribución de sustancias.

No ha resultado acreditado que el acusado Dimas formara parte de ningún grupo organizado ni tuviera conocimiento que algunos de los que se relacionaba como Florencio o Humberto se dedicaran al tráfico de sustancias estupefacientes.

HECHO CUARTO.- En la vivienda en la que residían los acusados Romulo y Carolina se intervinieron las siguientes armas:

2 pistolas de aire comprimido, marca Gamo P.800 calibre 4,5 mm cada una en su caja, nº serie NUM079 y NUM080.

Un machete de 44,5 centímetros de hoja, con mango de plástico blanco y funda de cuero marrón.

Una caja estuche marca UMAREX, modelo P22, con 43 cartuchos metálicos detonantes aptos para ser disparados con instrucciones de la pistola WALTHER modelo P.22, calibre 9mm P.A.K.

una defensa rígida extensible ASP, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

Una pistola detonadora semiautomática, UMAREX Walter modelo P22 y siete cartuchos metálicos detonantes de percusión aptos para ser disparados por esta pistola y cargador completo.

Defensa eléctrica marca King Ston WT -100S, en perfectas condiciones de funcionamiento, arma prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

En el vehículo BMW NUM036 que era utilizado indistintamente por Romulo y por Carolina se encontraron una navaja puntiaguda de 7,1 centímetros de hoja y una defensa rígida extensible, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Dicha arma estaba a disposición de ambos acusados para su uso en cualquier momento.

En casa del acusado Octavio se intervino una caja con 23 cartuchos metálicos de percusión de 9 mm parabelum y en el maletero de su vehículo y por tanto, a disposición del acusado en cualquier momento, una defensa rígida extensible metálica, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

HECHO QUINTO.-El acusado Dimas en su condición de subinspector de Mossos d'Esquadra mantenía relaciones por teléfono y encuentros puntuales o con alguna frecuencia con Jacobo, Romulo e Florencio a los que consideraba confidentes al suministrarle información sobre delincuentes o grupos que se dedicaban a actividades ilícitas y con los que procuraba el descubrimiento de delitos o la recuperación de efectos ilícitamente obtenidos de los mismos. En algunas ocasiones lo hacía motu propioy en otras a instancia de sus jefes o compañeros. En alguna ocasión habló por orden o consejo de sus superiores con periodistas como Pablo Jesús o Macarena sin que conste que les diera información alguna que pudiera tener la condición de secreto o materia reservada.

Con idéntico fin había tenido algún encuentro con Candido y con Octavio en presencia siempre de Romulo.

No ha resultado acreditado que conociera, participara, favoreciera o colaborara en algún delito cometido por el resto de acusados.

No ha resultado acreditado que solicitara ningún tipo de favor o retribución a alguno de los acusados o que estos le entregaran u ofrecieran regalos, medicamentos o dinero, ni de forma periódica ni esporádica.

A cambio de la información que le suministraban como confidentes, Dimas se reunía con ellos, respondía a sus llamadas, sobre todo a Florencio, y simulaba atender a algunas de sus peticiones sin llevar a cabo actuación ilícita alguna que haya resultado acreditada.

Así, durante el año 2010, el acusado Humberto quería acceder al cuerpo de Mossos d'Esquadra, presentándose a las pruebas de acceso. Para preparar las mismas pidió ayuda a Romulo quien a su vez le presentó a Dimas quien mantuvo con ambos una reunión para aconsejarle e informarle sobre dichas pruebas o cómo superarlas y les dijo que haría alguna gestión con tal objetivo. Humberto se presentó a las pruebas y suspendió. No ha resultado acreditado que Dimas hiciera gestión alguna o intercediera por Humberto ante ningún compañero o responsable de dichas pruebas de acceso.

Dimas a instancia de un conocido de Jacobo se interesó por la detención de Herminio y llamó sobre las 21.05 horas del 15 de julio de 2010 a un compañero de otra unidad y le preguntó sobre el mismo. El Sr. Herminio se mantuvo detenido por robo con fuerza y coacciones y pasó a disposición judicial sin que conste irregularidad alguna o trato de favor durante la detención policial.

Dimas telefoneó en fecha 18 de junio de 2010 a un agente de la Policía Local de Sant Sadurní d'Anoia donde estaba detenido Matías por un delito contra la seguridad vial. No consta que hiciera gestión alguna a favor de dicho acusado ni que influyera en forma alguna en la actuación de la policía local.

El acusado Dimas entró en la base de datos PG-ME con su perfil de usuario NUM078 sobre las 12.39 horas del 13 de julio de 2010 y consultó el nombre de ' Juan Ramón'; sobre las 12 horas del 15 de julio de 2010 consultó el nombre ' Ariadna' y sobre las 10.28 del 22 de septiembre de 2010 consultó el nombre ' Carmelo'. Dichas consultas las hizo a instancia de Florencio.

En relación a Juan Ramón, Dimas llamó a otro agente para que Juan Ramón se presentara en comisaría por un requerimiento pendiente y tras presentarse se cesó el mismo.

En relación a la Sra. Ariadna, dio a Florencio la información que este ya conocía sobre la denuncia formulada por Ariadna contra un tercero que había sido detenido.

En relación a Carmelo no se ha acreditado que suministrara información alguna a Florencio o a Romulo.

Las bases de datos de información policial solo deben ser utilizadas para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales por lo que los accesos indicados por parte de Dimas fueron indebidos. No consta que obtuviera recompensa o beneficio alguno de dicha consulta. La información obtenida de las bases de datos no tenía relación alguna con investigación policial o judicial en la que interviniera el acusado Dimas.

HECHO SEXTO.- Las Diligencias Previas núm. 2932/2009 fueron incoadas por Auto de fecha 30.05.2009.

En fecha 13.05.2010 se acordó incoar la PIEZA SEPARADA B, en investigación de un delito contra la salud pública en el que pudieran estar implicados Funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. En su instrucción se practicaron las diligencias de investigación que se entendieron pertinentes para la averiguación de los hechos e identificación de sus responsables, practicándose en fecha 14.10.2010 las entradas y registros más arriba recogidas. Prestando, los hoy acusados, declaración como imputados ante el Ilmo. Magistrado Instructor en fechas 18, 19, 20 y 26 de octubre de 2010. Tras ello se recabaron los correspondientes dictámenes periciales: toxicológicos, balístico, análisis de dispositivos electrónicos y terminales móviles, así como a la realización e incorporación del resto de las transcripciones correspondientes a la intervención telefónica.

De las Diligencias Previas núm. 2923/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona se desglosaron las siguientes Piezas separadas:

PIEZA SEPARADA A transformadas en las Diligencias Previas núm. 5678/2012 por falsificación imprudente respecto de miembros de la Unidad ECO CATALUÑA de la Guardia Civil, que terminó con sentencia absolutoria firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PIEZA SEPARADA B-1 que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 5677/2012 inhibidas a Gavá y que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 79/15 en las que se dictó sentencia condenatoria por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas respecto de Jacobo, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrú en fecha 05.06.2017.

PIEZA SEPARADA B-2 en investigación de un delito de blanqueo de capitales cometido por Jacobo y otros, aún en fase de instrucción

PIEZA SEPARADA C-1, formada por deducción de testimonio de la Pieza B-2 transformadas en las Diligencias Previas núm. 1386/2013 en averiguación de un presunto delito de blanqueo de capitales cometido por los responsables de la Joyería Rabat y que fueron sobreseídas. Así como las Diligencias Previas núm. 2013/2013 en las que se formuló acusación 31.05.2018 contra Jacobo por la

comisión de un delito contra la Hacienda Pública, pendiente de enjuiciamiento.

PIEZA SEPARADA C formada por la inhibición de las Diligencias Previas núm. 616/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá en investigación de delitos contra la Administración de Justicia presuntamente cometidos por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que fue sobreseída provisionalmente y archivada

PIEZA SEPARADA P desglosada de la pieza principal en investigación de delitos contra la Administración de Justicia presuntamente cometidos por Funcionarios de la Unidad Adscrita del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y que fue sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de fecha 15.02.2019

PIEZA SEPARADA P-1 que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 555/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en averiguación de paradero y detención del investigado por delito contra la salud pública Alfredo, sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de fecha 15.02.2019.

PIEZA SEPARADA M en investigación de presuntos delitos contra la administración pública que fue sobreseída provisionalmente por Auto de fecha 04.09.2018.

PIEZA PRINCIPAL incoada por Auto de fecha 30.05.2010 en averiguación de un delito contra la salud pública cometido por el acusado Candido y otros, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 361/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona. Dichas Diligencias dieron lugar al Procedimiento Abreviado núm. 107/2017 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las que fue condenado, junto a terceros a quienes no conciernen las presentes, el acusado Candido, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en Sentencia firme de fecha 20.11.2018.

En escrito de fecha 19.03.2013 el Ministerio Fiscal solicitó la conversión de la PIEZA SEPARADA B en Diligencias Previas independientes. Por Providencia de fecha 13.04.2016 se acordó el desglose de la PIEZA B. Por Auto de fecha 19.11.2017 se acordó la continuación de las presentes por los trámites del Procedimiento Abreviado.

En fecha 9 de mayo de 2018 se acordó dar traslado para calificación, poniendo a disposición del Fiscal y resto de partes acusadoras la causa digitalizada. El día 9 de abril de 2019 se dictó Auto de Apertura de juicio oral. Elevada la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo a principios del 2020. Señalada

la fecha para la celebración de la vista oral ésta se inició los días 15 y 16 de diciembre de 2021 con las cuestiones previas que fueron resueltas por auto de 13 de enero de 2022. El juicio oral tuvo lugar los días 24, 25, 26 y 31 de enero, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 21, 22 y 23 de febrero del 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Análisis de las Cuestiones Previas

1.1 General

En la presente causa, las defensas de los acusados plantearon múltiples cuestiones previas que el Tribunal analizó con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba por su entidad, diversidad e importancia. Sobre dichas cuestiones dictamos el auto de 13 de enero de 2022.

En aquella resolución concluimos:

'No ha lugar a declarar en este momento la nulidad de los autos de intervención telefónica y la consiguiente ilicitud de la prueba obtenida de dichas intervenciones, sin perjuicio de resolver en sentencia de forma definitiva, una vez valorada toda la prueba.

No ha lugar a declarar en este momento la nulidad de los autos de entradas y registros y la consiguiente ilicitud de la prueba obtenida de dichas intervenciones, sin perjuicio de resolver en sentencia de forma definitiva, una vez valorada toda la prueba.

Se rechazan las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales vinculadas a la detención de los acusados y a la incomunicación, sin perjuicio de resolver en sentencia de forma definitiva, una vez valorada toda la prueba.

Se rechazan las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales vinculadas a la apertura de juicio oral por delitos de tenencia ilícita de armas prohibida contra diversos acusados y del delito de cohecho imputado a Florencio, sin perjuicio de resolver en sentencia de forma definitiva, una vez valorada toda la prueba.

Se rechazan las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales vinculadas a la acusación formulada por aplicación retroactiva del art. 570 bis y 570 quater, sin perjuicio de resolver en sentencia de forma definitiva, oídas las partes sobre las cuestiones concursales y de vigencia de norma más favorable.

No ha lugar a la nulidad de la instrucción practicada por motivos procesales relativos a la falta de incoación por auto o la falta de declaración expresa de secreto al haberse tramitado como pieza separada, sin perjuicio del análisis pormenorizado en sentencia de dichas cuestiones.

No ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones de instrucción practicadas con posterioridad al 6 de junio de 2016.

Rechazamos la alegación de prejudicialidad penal planteada en relación a las Diligencias Previas 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción num. 6 .

Una vez practicada toda la prueba propuesta por las partes, debemos proceder a examinar nuevamente las cuestiones previas planteadas contando ya en este momento de una visión conjunta de dicha prueba que ha sido extensa, al haber contado con la mayor parte de agentes que, de una manera u otra, participaron directa o indirectamente en la investigación seguida ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Barcelona en las Diligencias Previas num. 2923/2009 de la que se desgajaron diversas piezas separadas entre las cuales se encuentra la que es objeto de este enjuiciamiento.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de las resoluciones dictadas en la presente pieza separada cuya nulidad ha sido peticionada por todas y cada una de las defensas de los acusados, debemos señalar las dificultades a las que la Sala se ha enfrentado para reconstruir el ítem procesal de esta causa dada su complejidad y las múltiples piezas separadas. Es cierto como han puesto de manifiesto diversas defensas como la del Sr. Romulo, Sr. Octavio, Sr. Dimas o Sr. Matías entre otros que se han incorporado solo parcialmente testimonios de la pieza principal y de las piezas separadas A, C y B2. Sin embargo, la causa principal obra escaneada a disposición de las partes y de este Tribunal.

Por otra parte, si bien las defensas de los acusados habían focalizado inicialmente su petición de nulidad en los autos dictados por el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona en la presente pieza separada, dichas peticiones se han extendido por íntima conexión a la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Gavà en las Diligencias Previas 616/2009 de fecha 19 de mayo de 2009 y el auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Sabadell en las Diligencias Previas 873/2010 que también deberán ser analizados.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, aportó información en relación a la tramitación procesal de la causa principal y del resto de piezas separadas entre ellas la presente. De forma literal se dice en dicho escrito -y hemos incorporado a los hechos probados-:

Las Diligencias Previas núm. 2932/2009 fueron incoadas por Auto de fecha 30.05.2009.

En fecha 13.05.2010 se acordó incoar la PIEZA SEPARADA B, en investigación de un delito contra la salud pública en el que pudieran estar implicados Funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. En su instrucción se practicaron las diligencias de investigación que se entendieron pertinentes para la averiguación de los hechos e identificación de sus responsables, practicándose en fecha 14.10.2010 las entradas y registros más arriba recogidas. Prestando, los hoy acusados, declaración como imputados ante el Ilmo. Magistrado Instructor en fechas 18, 19, 20 y 26 de octubre de 2010. Tras ello se recabaron los correspondientes dictámenes periciales: toxicológicos, balístico, análisis de dispositivos electrónicos y terminales móviles, así como a la realización e incorporación del resto de las transcripciones correspondientes a la intervención telefónica.

De las Diligencias Previas núm. 2923/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona se desglosaron las siguientes Piezas separadas:

PIEZA SEPARADA A transformadas en las Diligencias Previas núm. 5678/2012 por falsificación imprudente respecto de miembros de la Unidad ECO CATALUÑA de la Guardia Civil, que terminó con sentencia absolutoria firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PIEZA SEPARADA B-1 que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 5677/2012 inhibidas a Gavá y que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 79/15 en las que se dictó sentencia condenatoria por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas respecto de Jacobo, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrú en fecha 05.06.2017.

PIEZA SEPARADA B-2 en investigación de un delito de blanqueo de capitales cometido por Jacobo y otros, aún en fase de instrucción

PIEZA SEPARADA C-1, formada por deducción de testimonio de la Pieza B-2 transformadas en las Diligencias Previas núm. 1386/2013 en averiguación de un presunto delito de blanqueo de capitales cometido por los responsables de la Joyería Rabat y que fueron sobreseídas. Así como las Diligencias Previas núm. 2013/2013 en las que se formuló acusación 31.05.2018 contra Jacobo por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, pendiente de enjuiciamiento.

PIEZA SEPARADA C formada por la inhibición de las Diligencias Previas núm. 616/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá en investigación de delitos contra la Administración de Justicia presuntamente cometidos por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que fue sobreseída provisionalmente y archivada

PIEZA SEPARADA P desglosada de la pieza principal en investigación de delitos contra la Administración de Justicia presuntamente cometidos por Funcionarios de la Unidad Adscrita del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y que fue sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de fecha 15.02.2019

PIEZA SEPARADA P-1 que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 555/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en averiguación de paradero y detención del investigado por delito contra la salud pública Alfredo, sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de fecha 15.02.2019.

PIEZA SEPARADA M en investigación de presuntos delitos contra la administración pública que fue sobreseída provisionalmente por Auto de fecha 04.09.2018.

PIEZA PRINCIPAL incoada por Auto de fecha 30.05.2010 en averiguación de un delito contra la salud pública cometido por el acusado Candido y otros, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 361/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona. Dichas Diligencias dieron lugar al Procedimiento Abreviado núm. 107/2017 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las que fue condenado, junto a terceros a quienes no conciernen las presentes, el acusado Candido, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en Sentencia firme de fecha 20.11.2018.

En escrito de fecha 19.03.2013 el Ministerio Fiscal solicitó la conversión de la PIEZA SEPARADA B en Diligencias Previas independientes. Por Providencia de fecha 13.04.2016 se acordó el desglose de la PIEZA

B. Por Auto de fecha 19.11.2017 se acordó la continuación de las presentes por los trámites del Procedimiento Abreviado.

De dichas piezas separadas se han incorporado por testimonio los siguientes particulares a petición del Ministerio Fiscal y de la defensa del Sr. Jacobo:

Testimonio de los folios núm. 143 a 147, 149 a 153, 155 a 158, 247 a 260 de la Pieza Separada A que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 5678/2012 de este mismo Juzgado Instructor

Testimonio de los f.1 a 75, 94 a 131 de la Pieza Separada C

Testimonio de los folios núms. 12 a 14, 2806 a 2835 de la Pieza Separada B2 incoada en averiguación de un delito de blanqueo de capitales cometido por el acusado Jacobo y otros.

Este último, obra incorporado a folios 653 y ss del Rollo de esta Sala, pero no resulta relevante a los efectos de examinar los antecedentes de la incoación de la presente pieza separada.

Los otros dos testimonios obran incorporados al Rollo de esta Sala a los folios siguientes:

- Folios 291 y ss: Testimonio librado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de

Barcelona de los particulares que obran en la Pieza denominada A de las Diligencias Previas 2923/2009 consistente en las Diligencias Previas 616/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Gavà que fueron inhibidas a esta causa a instancia del Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona.

- Folios 517 a 649: testimonio de los folios 1 a 75 y 94 a 131 de la Pieza C

La Fiscal aportó en el acto del plenario testimonio íntegro de la causa y de sus piezas separadas, en concreto de la Pieza Separada A, al no remitir la Sección Sexta el testimonio solicitado.

Analizados dichos testimonios y vinculados al origen de la presente Pieza B podemos reconstruir parcialmente el íter procesal a fin de colocarnos en la posición en la que se encontraba el Juez de Instrucción y la información con la que contaba en cada momento, para examinar si tenía o no base suficiente para acordar por una parte la acumulación de las causas y por otra, la adecuación de los autos dictados en esta causa como a los principios de excepcionalidad y necesidad al ser limitativos de derechos fundamentales.

En ese análisis debemos incluir también los autos dictados tanto en las Diligencias Previas 616/2009 de Gavà 3 como los de dictados en las Diligencias Previas 873/2010 de Sabadell 2 ya que todos ellos han sido objeto de impugnación por las defensas de los acusados.

Seguiremos un orden cronológico de las decisiones adoptadas para mayor claridad.

1.2 Diligencias Previas 616/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Gavà y su acumulación a esta causa.

A) Antecedentes de la acumulación

Sabemos porque así se ha repetido hasta la saciedad que la causa principal se incoó con el atestado instruido por el grupo ECO de la Guardia civil por delito contra la salud pública contra Candido en fecha 28 de mayo de 2009. Se inició la investigación que fue encargada a la Unidad Adscrita de Mossos d'Esquadra (en adelante UA) llevándose a cabo múltiples intervenciones telefónicas y diligencias.

Según resulta de la prueba practicada (declaraciones de diversos testigos que se analizarán pormenorizadamente más adelante) y documental aportada, el Juez de Instrucción mostró en diversas ocasiones desde octubre de 2009 hasta abril de 2010 su desconfianza en relación a la investigación llevada a cabo por la UA y por la escasa relevancia de los indicios que resultaban de las conversaciones transcritas. Así mismo, se requería a los Mossos d'Esquadra para que aportaran todas las conversaciones intervenidas al sospecharse una parcial transcripción. A folios 12.456 y siguientes de la causa consta el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2011 por el Juez de Instrucción en el que contiene ese íter procesal y la motivación para la incoación de las piezas A, B y C. En dicha resolución se pone de relieve los motivos por los que se encomendó al Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil -en adelante SAI - la investigación sobre la actuación del grupo de Guardias Civiles que instruyó el atestado original.

La Pieza Separada A incorporada por testimonio se inicia con auto del Juzgado pidiendo a la SAI informe sobre la actuación de los miembros del grupo ECO y sobre la presencia de agentes no identificados en la comisaría donde se encontraba detenido el Sr. Candido según este refirió en la segunda declaración ante el Juzgado de Instrucción. Dicho informe se presentó en fecha 7 de abril de 2010 (oficio num. 1230) y fue elaborado por el agente de la Guardia Civil identificado como NUM081 que firmó tanto ese oficio como el posterior con número NUM082 que dio inicio a la presente pieza separada. Según lo explicado por dicho agente en el plenario y lo que consta de forma pormenorizada en el oficio num. NUM083 se recibió encargo de investigar a los agentes que

intervinieron en el atestado de referencia.

A raíz de dicho oficio se puso de manifiesto la vinculación de Candido con Romulo que era el objeto de la investigación que se había seguido en el Juzgado de Instrucción de Gavà num. 3.

En dicho oficio se explica que el grupo ECO-CATALUÑA a la 1.02 horas del 29 de mayo de 2009, tras la detención de Candido dio de alta la misma en el programa informático SIGO que conecta las operaciones de los diversos cuerpos policiales en la operación Rayo.En dicho mensaje se detallaba la detención y la incautación de sustancias. En fecha 3 de junio de 2009, el Centro de inteligencia contra el crimen organizado comunicó a la Policía Nacional de Cornellà la coincidencia detectada entre la operación Rayo y la operación Lince. Los responsables de una y otra investigación declararon las mismas independientes pero con intercambio de información sobre dato coincidente que era Candido.

Tras analizar de forma pormenorizada el atestado de la Guardia Civil se da una explicación a la discordancia entre la sustancia incautada identificada como cocaína en cantidad de unos 50 kilos y la analizada donde se identifica tan solo medio kilo de cocaína.

Así mismo, en el oficio se analizan las declaraciones prestadas por Candido en la causa principal D. Previas 2923/2009 en la que ya imputa a Lucas y Millán como los que le vendieron la droga. Añadió que en el cuartel de la Guardia Civil donde estuvo detenido el responsable de la investigación le dijo que ' Ignacio tenía influencias y qué había recibido llamadas del CNP de Cornellá y presiones para que dejara la investigación y entregara abono al juzgado de guardia al detenido. Añadió que al día siguiente recibió la visita de otro policía de la CNP según le dijeron.

Bajo el epígrafe 'hechos de interés de la coincidencia de investigaciones ECO- CATALUÑA con CNP de Cornellà de Llobregat' se explica que este segundo cuerpo policial ' estaba investigando en el marco de las Diligencias Previas 616/2009 de Cornellà de Llobregat y suponen que existirían intervenciones telefónicas de las que el propio Candido podría ser objeto' por ello'se considera muy importante que dichas diligencias previas sean incluidas en las diligencias previas 2923/2009 del juzgado de instrucción uno de Barcelona y que estés ahí se proceda al examen de toda la documentación en ella incluida y la escucha de las conversaciones registradas en dichas intervenciones telefónicas'.

Dicho oficio dio lugar al dictado del auto de 8 de abril de 2010 de la causa principal en el que se acuerda requerir de inhibición de las Diligencias Previas 616/2009 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Gavà que obra en el testimonio de la Pieza C unido al Rollo -folio 314- y al posterior auto del Juzgado de Gavà de la misma fecha -folio 315.

Ello nos conduce a considerar plenamente justificada la acumulación a la causa de las Diligencias Previas 616/2009 ya mencionadas al existir indicios de una conexión (basada en la identificación del Sr. Candido en ambas) entre dicha investigación y la seguida por el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona. Por otra parte, el lapso temporal entre el archivo de aquella causa y esta acumulación no resulta de una decisión arbitraria como han tildado las defensas sino que se acuerda sobre la base de la declaración del propio Candido quien hizo mención de la visita policial durante su detención. Es cierto que esta declaración ante el Juez de Instrucción la hizo en julio de 2009, pero en aquellos momentos la investigación estaba centrada en la incautación de la droga y los vínculos con las personas que se la vendieron, investigación seguida por los Mossos d'Esquadra encabezados por el Subinspector con TIP num. NUM084. El mismo y el Mayor Trapero en su declaración en el plenario pusieron de manifiesto dichas discordancias y defendieron su actuación y calificaron de empecinamiento la actuación del juez de instrucción.

Por tanto, fue el desacuerdo del Juez de Instrucción con las intervenciones telefónicas que el grupo UA de Mossos escogía y transcribía y la sospecha, en aquel momento, de que le ocultaban datos o llamadas de relevancia lo que justificó la petición ya entrado el año 2010 al SAI de la Guardia Civil para que se investigaran las irregularidades del atestado original tanto respecto a la sustancia como a las visitas recibidas durante la detención policial de Candido.

Candido era pues el nexo de unión entre una investigación y la otra por lo que conocer los contactos que Candido hubiera tenido antes de la recogida de la droga podía arrojar luz sobre la participación de otras personas al margen de las que constaban investigadas en la pieza principal.

B.- Auto de intervención telefónica del Juzgado de Instrucción num. 3 de Gavà

Por parte de la defensa de Romulo y de Carolina se interesó la nulidad de todos los autos de intervención de teléfonos del Sr. Romulo incluyendo el acordado por el Juzgado de Gavà. Pese a sus vehementes alegaciones, dicho auto sí que consta incorporado por testimonio a folios 291 y siguientes del Rollo. También el examen que hizo la Guardia Civil y la Policía Nacional de las conversaciones intervenidas en dicha causa.

Las Diligencias Previas num. 616/2009 tienen su origen en un oficio policial obrante a folios 295 a 299 firmado por el agente de CNP con TIP NUM085 que declaró en el plenario. Explicó que les llegó una información por fuente no identificada que les daba datos relativos a Romulo y a la actividad vinculada con el tráfico de sustancias estupefacientes y que iniciaron una investigación. En el curso de la misma comprobaron que adoptaba muchas medidas de seguridad, que le constaba una actividad (empresa de construcción) pero que no tenía ni personal, ni local social ni se le vio trabajando, que sí le constaban numerosos vehículos a su nombre o al de su esposa. Añadían que tenía una casa en construcción en Gavà donde se había construido un foso por debajo del salón. Añadió que los seguimientos y vigilancias eran difíciles por las medidas que adoptaba pero que constataron un alto nivel de vida, sin ingresos conocidos.

Los indicios mencionados fueron calificados como suficientes por el Juzgado de Instrucción de Gavà quien autorizó la intervención de dos teléfonos del Sr. Romulo.

El auto dictado, obrante a folios 301 a 305 del Rollo de esta Sala recoge los indicios relacionados por la policía, así como la mención de las personas que habían identificado como relacionadas con Romulo, muchas de ellas con antecedentes policiales por delitos contra la salud pública. Examinada dicha resolución la misma no es ni prospectiva ni arbitraria. Se recibió información de la Policía que se consideró en su momento fiable (un vecino del propio Romulo era Policía Nacional) y los agentes llevaron a cabo una investigación de la persona -Sr. Romulo- y de su familia y entorno de relación, así como de la capacidad económica, medios de vida, bienes muebles e inmuebles y se consideró que no resultaban acordes con la falta de ingresos conocidos y eran compatibles con la información recibida relativa a su dedicación al tráfico de sustancias.

De ahí que rechacemos las peticiones de nulidad de dicha resolución.

Las intervenciones telefónicas en aquella causa se iniciaron el 20 de mayo de 2009 identificándose a dos personas que se relacionaban con Romulo: Jacobo y Candido. El 29 de mayo de 2009 los investigadores escuchan que Candido ha sido detenido y constatan que los teléfonos cuya escucha se había autorizado dejaron de ser operativos y se presumía que había habido una filtración, cesando la intervención a petición de la CNP el día 8-6-2009 según aparece en oficio obrante a folios 307 y ss del Rollo. En fecha 10 de junio de 2009 se acordó el sobreseimiento de dicha causa. El hecho de estar sobreseída dicha causa no obsta para su acumulación dado que el periodo de investigación era idéntico al que se investigaba en el Juzgado de Instrucción num. 1 y venía relacionado con el mismo delito y el encuentro entre Candido y Romulo se había producido tan solo dos días antes de su detención.

C) Datos obtenidos de la causa 616/2009 de Gavà 3

Acordada la acumulación, se facilitó tanto a la Guardia Civil como a la Policía Nacional el acceso a las llamadas telefónicas que habían sido interceptadas en aquella investigación según resulta de los oficios obrantes en piezas A y C. Recordemos que en la Pieza A se investigaba a los integrantes del grupo ECO-Cataluña por la SAI de la Guardia Civil y en la Pieza C la actuación de los agentes de CNP en la detención de Candido.

C-1) En la Pieza A se presentaron dos oficios firmados por el Guardia Civil identificado como NUM081, que los ratificó en el plenario. El primero lo presentó en fecha 13 de abril de 2010 (folios 165 y siguientes) y en él se ponía de manifiesto que la Policía Nacional encargada de la operación Lince no había aportado a la Juez de Instrucción de Gavà la transcripción de todas las llamadas y se insinuaba que la omisión era intencionada llegando a afirmar ' que la actuación de la Policía Nacional podía ser considerada, al menos como irregular'.

El siguiente oficio firmado por el mismo agente de la SAI se presentó en fecha 7 de mayo de 2010 con el número NUM082 y obra a los folios 247 a 260 de la pieza A e incorporado al Rollo -folios 756 a 769- por la defensa del Sr. Jacobo. Es trascendental ya que fue el que dio origen a esta pieza B. En dicho oficio se hace referencia a los anteriores que hemos mencionado y se establecen varias conclusiones:

- Se relaciona la noticia inicial recibida por el CNP de entrega de cocaína de gran pureza que dio origen a la investigación de Gavà 3 con la detención de Candido aunque del estudio de las conversaciones no se puede extraer una vinculación directa de las personas reseñadas en el presente informe con el ilícito penal(se refiere a Romulo y Jacobo).

- Candido aparece en numerosas conversaciones tanto con Romulo como con Jacobo.

- Romulo se relaciona con Mossos d'Esquadra ( Jose Enrique y alguno de la Comisaría de Vilanova i la Geltrú) y con otro policía.

- se desconoce si la relaciones entre los policías/Mossos reseñados y las personas objeto de investigación son del tipo de amistad o podrían encubrir la comisión de un ilícito penal.

-Por último, se hace referencia a que la CNP notransmitió al Juez de Insstrucción num. 3 de Gavà todas las conversaciones intervenidas.

En el plenario, el agente de la Guardia Civil identificado como NUM081 se ratificó en el oficio aunque reconoció que en las llamadas examinadas no se hablaba de drogas entre Candido, Romulo y Jacobo sino más bien de compra-venta de coches

Recibido dicho oficio por el Juzgado de Instrucción, se acordó remitir el mismo a Unidad de Asuntos internos de CNP y al Area d'Assumptes Interns -en adelante AAI- de Mossos d'esquadra abriendo las piezas B y C.

C.2) El AAI examinó el oficio NUM082 y elaboró el oficio de 20 de mayo de 2010 que obra a folios 3 a 12 de la presente causa. En dicho oficio se hace referencia al mensaje enviado a las 15.58 horas del 20 de mayo de 2009 por Romulo a un teléfono A qué hora te va bien para un café' . Seidentifica ese teléfono - NUM086- como titularidad del Subinspector Dimas -aquí acusado-. Con posterioridad Romulo recibe una llamada de un terminal fijo que corresponde a la comisaría de policía de Vilanova, donde precisamente trabajaba Dimas.

También se recogen varias llamadas de las transcritas en el informe de la SAI entre Romulo y Jacobo de las que deducen que hablan de forma que intuyen que pueden estar siendo grabados y adoptan precauciones tanto ellos como el Sr. Dimas, deduciendo que ' está implicado en las actividades ilícitas que se investigan en esta causa'.Se hace referencia a otra conversación producida entre Lucas y Juan Pablo (con los teléfonos intervenidos en la pieza principal) y se volvería a deducir que su experiencia como investigador y sus contactos con otros policías le llevaría a facilitarles datos de otras investigaciones. Así mismo, se sigue diciendo: ' malgrat sembla evident que hi ha una relació entre el sotsinspector Dimas i alguna de les personas investigades, aquesta AAI no pot precisar quin tipus de relació existeix i si aquesta técarácter delictiu.'Pese a ello concluyen que ' la adopción por parte de Dimas y de otro Mosso d'Esquadra ( Jose Enrique) de medidas de seguridad evidenciaríael conocimiento que tienen de las actividades a las que se dedican Romulo y Candido y existiríauna tolerancia o permisividad de estas actividades por parte de ambos 'sense poder determinar en aquests moments ni els motius ni el Grau d'implicació que podrientenir en aquestes'.

Subrayamos el tiempo verbal utilizado en el oficio del AAI de una medida ambigüedad y planteando una hipótesis no asegurada.

El agente de Mossos d'Esquadra NUM087 que firmó aquel oficio explicó en el plenario que no llevaron a cabo una investigación, sino que partieron de los oficios de la Guardia Civil -antes citados- y que no investigaban una red de narcotráfico sino a Mossos d'Esquadra y los indicios eran los recogidos en el oficio NUM082 de la Guardia Civil.

Ese oficio dio lugar al auto de intervención telefónica de 20 de mayo de 2010 obrante a folios 13 y ss de la causa de los terminales utilizados por Dimas y por Jose Enrique cuya nulidad se ha interesado y que más adelante analizaremos.

C.3) En la Pieza C abierta en fecha 26 de mayo de 2010 se requirió a la Unidad de Asuntos internos de CNP la investigación de la actuación de la CNP en relación con la detención de Candido. Obra unida al Rollo de esta Sala -folios 517 a 648-.

En fecha 20 de julio de 2020 se presenta el informe sobre la 'presunta actuación irregular de miembros de CNP.'En el se analizan tanto la actuación inicial en la operación Lince como los oficios de la DAI referidos antes ( NUM088 y NUM082), así como las diligencias de instrucción practicadas en la causa principal y en la Pieza A. Entre las conclusiones se identifica a Modesto como el inspector que llevaba la investigación de Gavà y el que visitó a Candido cuando estaba detenido en el cuartel de la Guardia Civil. Indica que la actuación no fue irregular y que era lógica para confrontar las investigaciones.

Dicho informe fue firmado por el Jefe de Grupo de Asuntos internos CNP num. NUM085 quien lo ratificó en el plenario y explicó su contenido.

Respecto a la imputación que contenían los oficios de la SAI-GGCC de haber omitido llamadas o no transcrito llamadas relevantes al Juez de Instrucción de Gavà, se aclaró ampliamente que no eran llamadas sino archivos no procesados de SITEL que no contenían llamada alguna. Así lo explicó también el agente de CNP num. NUM089 que especificó que no existía ninguna irregularidad

A folios 548 y siguientes se contienen las transcripciones de las conversaciones relevantes obtenidas de la intervención telefónica de Romulo autorizada por Gavà 3. El mensaje enviado a Dimas y la llamada desde la comisaría obran al folio 548. Al folio 565 obra una llamada de Romulo a Candido quedando en 'el chino' a las 19:18 del 26 de mayo de 2009. Dicha llamada fue seguida de una vigilancia que obra documentada al folio 647 del Rollo en la que se identificó a Dimas reuniéndose con Romulo y con Candido.

Dicha vigilancia fue ratificada por los agentes de CNP num. NUM090 y NUM091 en el plenario que explicaron que se identificó a Dimas al marcharse en un vehículo de su propiedad.

Así mismo, en el testimonio de la pieza C incorporado al Rollo consta la declaración -folio 605 a 607- y ulterior informe -folios 609 a 616- de Baltasar, Policía Nacional num. NUM092, que se identifica como el que aporta la información sobre Romulo que da origen a la investigación policial y posteriormente judicial de Gavà. El mismo no fue citado como testigo en el presente juicio.

De dicha documental se explican algunas de las llamadas intervenidas entre Romulo y Jacobo en las que imputan a un tal Baltasar -refiriéndose al CNP NUM092- como policía corrupto relacionado con grupos organizados y refieren que facilitaran dicha información a Alvaro y a Justiniano responsables de Mossos d'Esquadra y de UDYCO respectivamente.

D) Auto de intervención telefónica de Dimas y Jose Enrique de 20 de mayo de 2010.

Examinados los antecedentes expuestos, estamos en condiciones de valorar la resolución que dio origen a la investigación aquí enjuiciada y la regularidad de la misma o bien su nulidad como han interesado todas las defensas. En el examen de la resolución analizaremos si existía fundamento para la injerencia en las comunicaciones y si el objetivo perseguido con las mismas era o no prospectivo.

En el auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2022 en el que resolvíamos las cuestiones previas planteadas dijimos en relación a dicho auto: ' De la lectura de dicho auto no podemos concluir que el mismo esté inmotivado. En el antecedente de hecho primero se recoge que la finalidad de la diligencia era la investigación de un delito contra la administración pública, de omisión del deber de perseguir delitos, revelación de secretos y encubrimiento de un posible delito contra la salud pública. En el fundamento de derecho tercero se explica la motivación de acudir a una medida de tal injerencia considerando que al tratarse de agentes de policía (aunque se refiere repetidamente a Guardia Civil y no a Mossos d'Esquadra) no hay medios de investigación de otra naturaleza. Considera que los hechos son graves ya que ya se ha imputado en otra piezaa 6 agentes de la Guardia Civil por su intervención en la detención de Candido, y que la connivencia de agentes con personas dedicadas al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud aumenta la antijuricidad de la conducta de dichos agentes. A continuación se enumeran los indicios que pasan por irregularidades en el atestado elaborado por el grupo ECO de la Guardia civil de Cataluña, la declaración del detenido Candido, la conversación intervenida entre otros dos investigados en la pieza principal ( Lucas y Romulo), e indicios del examen de las diligencias procedentes del juzgado de instrucción tres de Gavà.

El análisis de dicha resolución nos lleva a considerar, en este momento y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral, que la misma contenía una motivación suficiente. Es cierto que el instructor reitera que los investigados son agentes de la Guardia Civil y la intervención es de los teléfonos de dos agentes de Mossos d'Esquadra, pero más allá de esos lapsus no consideramos ni desproporcionada ni innecesaria dicha medida. La profesión de los investigados junto a la gravedad del delito relacionado con los deberes propios de su cargo y su vinculación con personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud cuya constatación se había producido con la detención de Candido y la incautación de cocaína (aunque finalmente fueran 500 gramos y no 55 kilogramos) permite inferir la necesidad de medidas de injerencia en derechos fundamentales'.

Examinado dicho auto tras una valoración conjunta de la prueba llegamos a las mismas conclusiones en relación a esa primera intervención. Del testimonio de la Pieza C y como ya hemos mencionado, no solo se desprende la existencia de un mensaje enviado por el Sr. Romulo al Sr. Dimas y una llamada de la comisaría de Vilanova, sino una vigilancia que tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2009 que fue explicada por los agentes de CNP números NUM085, NUM091 y NUM090 y en la que identificaron en el encuentro entre el Sr. Romulo y el Sr. Dimas también al Sr. Candido. Dicho encuentro tuvo lugar tan solo dos días antes de la detención de Candido. Por tanto, si bien el mensaje hubiera sido un débil indicio, el encuentro entre los tres en ese momento justificaba las sospechas que habían puesto de manifiesto tanto el oficio de la SAI como el del AAI. No nos explicamos cómo en aquel momento no se solicitó también la intervención del teléfono del Sr. Romulo, pero suponemos que ello fue debido a que la solicitud venía del AAI y el delito que se pretendía investigar como se indica en el auto era la posible intervención en los hechos que se investigaban en la pieza principal (delito de salud pública) y las relaciones y posible transmisión de datos policiales de carácter secreto.

Las defensas han puesto el énfasis en que los indicios que recoge el auto son tendenciosos y que el juez de instrucción empezó a sospechar que existía una conspiración de múltiples policías de los tres cuerpos para esconderle información y que ello le llevó a 'escoger' al AAI en esta pieza separada para sustraer la investigación de la Unidad Adscrita de Mossos d'Esquadra que hasta ese momento la estaba haciendo.

Es cierto que una mirada general al resultado de las piezas principal, A y C nos pudiera llevar a dicha conclusión: En la pieza A se dictó sentencia absolutoria respecto a los Guardias Civiles que intervinieron en la detención de Candido y la Pieza C seguida contra agentes de CNP fue sobreseída. Así mismo, en la pieza principal se dictó sentencia de conformidad por la sección 10ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28-11- 2018 en la que se recogían como hechos probados precisamente el resultado de la investigación que había llevado a cabo la UA de Mossos d'Esquadra encabezada por el subinspector Eladio.

Sin embargo, a dicha conclusión llegamos a posteriori y con esta valoración general y ello no obsta para que validemos el auto de fecha 20 de mayo de 2010.

Tampoco podemos acoger el motivo de impugnación expresado por varias de las defensas relativo a la errática instrucción y a la selección por parte del Juez de Instrucción de una unidad policial que cumpliera lo que él quería que era la intervención de los teléfonos de los agentes de la Guardia Civil que participaron en la detención del Sr. Candido.

Es cierto que esa tesis viene corroborada por las contundentes declaraciones del Mayor Alvaro y del Subinspector Eladio en el plenario. Ambos explicaron que se reunieron con el instructor a requerimiento del mismo y que se negaron a solicitarle lo que él les pedía -la intervención telefónica de todo el grupo ECO-Cataluña- al considerar que la investigación llevaba hacia otros responsables y no había indicios de corrupción policial. Añadieron que fue a partir de aquel desencuentro cuando se les relevó de la investigación que se atribuyó al AAI. Ellos afirmaron que habían informado al Juez de Instrucción de la relación con Romulo y con Jacobo ya que ambos eran confidentes, pero no nos consta documentado.

No podemos dejar de comentar la evidente animadversión de ambos testigos frente al Juez de Instrucción motivada probablemente por la imputación de diversos agentes de la UA, entre ellos el propio Subinspector Eladio. También aceptamos que les asiste la razón cuando afirman que su investigación no era errónea ni sesgada como sostuvo el Juez ya que, como decimos, fue declarada probada en sentencia condenatoria dictada de conformidad.

Pero, más allá de lo expuesto, frente a dicha tesis y como hemos ya explicado, existían indicios que el propio auto recoge y que se obtuvieron la mayor parte de ellos de la causa seguida en Gavà 3 y que había sido acumulada y que justificaban abrir esa línea de investigación. Obviamente, la adopción de medidas de seguridad podía ser compatible con la relación que agentes de policía mantienen con confidentes, y así lo han explicado varios de los agentes que han declarado como testigos, pero no podía descartarse ex anteque dicha relación fuera ilícita.

De las conversaciones intervenidas en la causa de Gavà aquí acumulada y que fueron analizadas se dedujo tanto el conocimiento de la detención del sr. Candido como

del hecho de la propia investigación a la que estaba sometido Candido y dicho conocimiento debía venir necesariamente de una filtración policial aunque en aquel momento no se sabía de qué cuerpo policial.

En conclusión, consideramos que dicho auto cumple con los estándares de motivación y de proporcionalidad y necesidad por lo que no procede su nulidad.

1.3 Examen de la nulidad de los restantes autos de intervenciones telefónicas dictados en la presente causa:

Las defensas impugnaron los autos siguientes por los motivos ya indicados. Analizaremos por orden cronológico dichos autos deteniéndonos con mayor profundidad en aquellos cuya nulidad ha sido específicamente solicitada.

1.-Auto dictado en fecha 8 de junio de 2010 obrantes a folios 228 a 235: se interviene el teléfono de Rosendo (Mosso d'Esquadra no acusado en la presente causa) Teodulfo y Victorino (tampoco acusados). Es de idéntico tenor que el primero dictado, añadiendo referencias al agente Rosendo que aparece en numerosas llamadas transcritas.

2.-Auto dictado en fecha 18 de junio obrante a folios 417 a 426 en que se interviene el teléfono del despacho de Dimas y dos teléfonos de Romulo.

En dicho auto se autoriza la intervención del teléfono fijo del despacho de Dimas y dos teléfonos de Romulo en base a la petición contenida en el oficio de Mossos d'Esquadra obrante a folios 249 y siguientes en los que se aportan las llamadas transcritas durante el periodo de mayo a junio de 2010. Las conclusiones de dicho oficio señalan indicios de adopción de medidas de seguridad por parte de Jose Enrique y de Dimas en relación al uso de los teléfonos, la petición de este de llamadas 'por línea más segura' refiriéndose a la de su despacho. Se sostiene la relación de Romulo con Dimas y con Jose Enrique pero basada en la investigación de la Pieza A. Se hace referencia también a llamada entre Jose Enrique y Romulo en el que se habla de uso de un teléfono ' pa según que cosas porque el mío no sé si está bien o no'. Se concluye por el AAI la relación entre Dimas y Romulo (aunque relacionada con la venta de coches) y con Jacobo (aunque se indica que ' se desconoce el tipo de relación y porqué motivo se ha enfriado la relación'). Se hace referencia a una posible utilización de medios por parte de Dimas para dar protección a personas. Confirman así mismo la relación entre Jose Enrique y Romulo y Candido.

Dicho auto contiene idéntica valoración que el primer auto de intervención

de esta pieza, anteriormente analizado. En relación a Dimas no se concretan más indicios que los ya analizados. No se hace referencia a ninguna de las llamadas transcritas junto al oficio policial.

En relación a Romulo se reitera la relación que este mantenía con Candido y con Jacobo y se hace referencia a datos extraídos de la Pieza Principal que no se han aportado. Así al folio 423 se hace referencia a conversación entre Candido y Romulo el 31-8-2009 en la que ambos hablan de una declaración de Jose Enrique ante el AAI y éste llama con posterioridad a Candido pidiéndole que Romulo utilice algún contacto policial.

Como hemos analizado en el fundamento anterior relativo a la primera intervención telefónica de la Pieza B que nos ocupa, los indicios que inicialmente existían contra Dimas también señalaban a una presunta trama con Romulo. No solo por el encuentro que tuvieron Candido y Romulo con Dimas dos días antes de la detención de Candido, sino con las llamadas intervenidas en la causa de Gavà que ponían de manifiesto que Romulo tenía un claro conocimiento de que estaba siendo investigado, conocimiento que según afirmaba el Juez, solo le podía venir de fuentes policiales.

Al avalar la acumulación de la causa seguida en Gavà, precisamente contra Romulo, concluimos que existían indicios de delito contra Romulo y, como hemos dicho anteriormente, debieran haber justificado la inicial intervención del teléfono de éste. Se inició con la intervención a Dimas y Jose Enrique porque el nuevo grupo investigador era el AAI, pero la intervención de los teléfonos de Romulo se adoptó obviamente poco tiempo después, el 18 de junio. En el auto junto a la previa relación de Romulo con Dimas y con Candido se recogen diversas llamadas con el Cabo Jose Enrique, en aquel momento investigado.

Es cierto que en dicho auto se enfatiza lo ocurrido casi un año antes, pero como hemos indicado, la acumulación de la causa de Gavà estaba justificada y por tanto, debemos considerar que el auto de intervención de los teléfonos de Romulo tenía base y motivación suficiente. Tampoco observamos en dicho auto una finalidad prospectiva al mantenerse la relación con los hechos que dieron origen a las Diligencias Previas.

3.-Auto dictado en fecha 21 de junio obrante a folios 443 a 446 en que se intervienen los teléfonos de Daniela y Justa, madre y pareja de Lucas, investigado en la pieza principal como la persona que vendió la droga a Candido. Tras las denuncias de dichas personas que habían recibido amenazas y daños en su vehículo se justifica por el instructor la intervención para investigar 'un presunto delito de amenazas o daños e incluso lesiones u homicidio, de conocer los imputados la medida de intervención que se va a llevar a cabo...'

En dicho auto se acuerda el secreto total de las actuaciones y 'su ulterior prórroga conforme al art. 302 de la LECrim.'

La Sala analiza perpleja el presente auto ya que no se menciona qué relación tiene con la pieza B que recordemos se había abierto para averiguar la posible relación de los agentes de Mossos d'Esquadra - Dimas, Jose Enrique y Rosendo- con la detención de Candido y sus ilícitas relaciones con Romulo. La intervención se justifica para evitar la posible comisión de delitos contra Lucas, persona que era una de las que le habían entregado la droga a Candido según los hechos que entonces ya se conocían por la dilatada instrucción seguida por el equipo del Inspector Eladio. Finalmente recordemos que Lucas fue condenado por esos hechos por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial. Se acompañaban al oficio policial dos denuncias por daños en un buzón interpuesta por la madre de Lucas en Esparreguera y por amenazas a Justa ocurridas al parecer en Lugo. El Juez de Instrucción no tenía competencia para investigar esos hechos ni dichas denuncias podían justificar una injerencia tan importante como la intervención telefónica a dos personas que no estaban siendo investigadas. Por otra parte, este auto sí tiene un claro carácter prospectivo sin que se justificara porqué debía acudirse a una injerencia de derecho fundamental ni que otra investigación se había realizado previamente. Vemos pues una utilización desproporcionada, carente de base suficiente y de motivación que justifique tal medida por lo que debemos considerarlo nulo de pleno derecho.

4.-Auto dictado en fecha 22 de junio obrante a folios 452 a 459 en el que se interviene otro teléfono a Romulo.

En dicho auto se recoge en el apartado segundo referencia a relación entre Candido y Rosendo, Mosso d'Esquadra, quien hizo consultas en la base policial desde la Comisaría de S. Cugat acompañado por Candido el 14 de mayo de 2010. Se incluyen idénticas referencias a las intervenciones telefónicas de la causa seguida en Gavà y se añade la referencia al mensaje librado por Romulo a 56 teléfonos en el que comunica su nuevo número de teléfono que es el intervenido.

5.-Auto dictado en fecha 29 de junio obrante a folios 466 a 473 en el que se interviene otro teléfono a Romulo. Es idéntico al anterior al que se añade una llamada interceptada de Romulo a su compañía telefónica.

Dichos autos dictados apenas unos días después del primer auto de intervención de teléfonos de Romulo vienen justificados por el envío de mensajes por parte de éste comunicando su número de teléfono. Como en el anterior auto, habiendo validado aquella primera intervención, reiteramos los argumentos allí expuestos.

6.- Auto de 6 de julio de 2010 obrante a folios 897 a 906

Dicha resolución se dicta a instancia del AAI en su oficio de 5 de julio de 2010, ratificado en el plenario por el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM087.

El auto es idéntico a los anteriores hasta el fundamento cuarto en el que, en sus párrafos sexto y siguientes, recoge la transcripción de las conversaciones más relevantes intervenidas a Romulo con cita a los indicios recogidos en el oficio presentado por el AAI ese mismo día. Considera que de las mismas se concluye claramente la 'trama delictiva' relacionada con la venta de sustancias estupefacientes y los servicios que les prestan los Mossos d'Esquadra Dimas, Jose Enrique y Rosendo. Indica que son suficientes para intervenir los teléfonos que ha solicitado la policía que incluyen los de personas no identificadas como ' Plácido, Zapatones, Perico' y la esposa de Romulo, Sra. Carolina.

En relación a ' Zapatones' en el oficio precedente (folios 879 y 881) se hace referencia a dos llamadas: Id. NUM093 en la que le dice ' me has preparai aquello que te dije' 'que es, los..5' y Romulo responde 'si' 'no,4' y Id. NUM094 en la que Romulo dice a Zapatones ' el otro dia te di por el mio particular, yo me lo voy a cambiar hoy'...'te estoy avisando para que lo sepas Zapatones'. De esta concreta llamada los agentes extraen la conclusión:'cal remarcar la relació de confiança que li té el Sr. Romulo, doncs avisa directament del canvi de número de telèfon que vol realitzar de forma imminent.'

En ese mismo sentido se hace referencia a esas dos únicas llamadas de las que extrae en el auto las conclusiones siguientes: ' que según los MMEE es una especie de guardaespaldas o acompañante de Jacobo' y que la relación 'parece ser importante dado que Romulo le avisa a Octavio de que va a cambiar su telèfono'.

Octavio apodado ' Zapatones' será posteriormente identificado como Octavio.

La defensa de Octavio impugnó específicamente dicho auto al considerar

que la atribución que se hace en relación a Octavio era por un mensaje de Romulo advirtiéndole que cambia de teléfono y que era un débil indicio para intervenir sus comunicaciones.

Analizada la resolución y el oficio precedente, de la intervención telefónica a Romulo se desprenden diversas llamadas que, siendo de contenido muy ambiguo, pueden relacionarse con el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes que estaba siendo investigado. Llamadas como: ' necesito toda clase de mezclas...' entre Romulo y un tal Plácido y un tal Florencio apodado ' Perico'. También se reflejan algunas conversaciones con la mujer de Romulo, Carolina, de las que puede intuirse que tiene relación con 'sustancias que se preparan y se entregan'.

En dicho auto se hace así mismo referencia a Candido y a conversaciones del mismo que tiene el teléfono intervenido, pero no en la presente causa sino en la Pieza A hasta el 23 de junio de 2010. De hecho, en este auto se acuerda la intervención telefónica a Candido en esta pieza separada.

Por tanto, en el auto se hace referencia a varias llamadas recogidas en el oficio policial precedente, que como hemos indicado, si bien son de contenido ambiguo pueden relacionarse con facilidad con el tráfico de sustancias. Sin embargo, hay algunas incoherencias importantes. Por una parte, pese a que del oficio policial se desprende que no ha habido llamadas relevantes de los teléfonos de Daniela y Justa no cesa la intervención, evidenciando la clara finalidad prospectiva que antes hemos señalado. De hecho, el cese no se produce hasta el auto de 15 de julio de 2010

-folios 1054 a 1066-.

En relación a Zapatones', como bien ha indicado su defensa, el único motivo para intervenir su teléfono se relaciona con un mensaje y una llamada de Romulo en el que le comunica un cambio de teléfono como antes hemos dicho. Consideramos que esta información no permitía intervenir su teléfono móvil al tratarse de un indicio muy, muy débil. La acción de notificar el cambio de un teléfono que cualquier persona puede hacer cuando cambia su terminal telefónico no puede justificar en modo alguno una medida de injerencia en un derecho fundamental. No se había identificado a la persona, ni qué concreta relación tenía con Romulo ni el mensaje y la llamada tienen ni tan siquiera ese contenido ambiguo que sí evidenciamos en otras llamadas o mensajes de Perico', Plácido, el propio Candido o Carolina.

En consecuencia, consideramos nulo de pleno derecho el auto de 6 de julio de 2010 en lo que a Octavio, identificado en ese momento como Zapatones, se refiere.

Por último, debemos mencionar en relación a Romulo que la motivación es extensa y hace referencia a múltiples llamadas mantenidas con los diversos interlocutores y con agentes de Mossos d'Esquadra siendo relevantes algunas llamadas como la que, de forma indirecta, a través de ' Perico', realiza a Dimas relacionada con la detención de Matías (folio 883). Por ello, respecto al propio Sr. Romulo y a los otros intervenidos, consideramos proporcionada y debidamente motivada la resolución.

7.- Auto de 9 de julio de 2010 obrante a folios 955 a 963 en el que se interviene otro teléfono a Romulo justificado por las llamadas o mensajes en los que el mismo avisa de cambio de teléfono. Contiene idéntica motivación que el del 6 de julio de 2010.

Damos por reproducidos los anteriores argumentos en relación a la intervención del nuevo teléfono de Romulo por el que tiene conocimiento el AAI a través de mensajes y conversaciones. Otro indicio que fundamenta la intervención de Romulo es precisamente el cambio continuo de terminales telefónicos.

En dicho auto se interviene así mismo el teléfono de Plácido con el mote ' Cebollero' del que se refiere a conversaciones del oficio del AAI entre Romulo y Plácido y Millán y se remite a conversaciones con ID NUM095 entre otras: ' ya tengo el nuevo enchufao'... tienes que sacar unos cien más de lo que te dije, cien racholas más otra vez...necesito un poco de pupurri'.Como hemos indicado respecto a otros teléfonos intervenidos pese a no conocer la identidad de los interlocutores de Romulo, consideramos que podían en aquel momento considerarse indicios suficientes de participación en el delito contra la salud pública investigado por el uso de dicho lenguaje críptico y las veladas referencias a preparaciones y entregas de sustancias, así como órdenes dadas a Plácido de ' acuerdate de subir para cambiar los telefonos , hoy...los coges y te los llevas y ya le mandaré el mensaje a todo el mundo'.

En relación a Zapatones' se pide oficio intervención a otra compañía al haberse equivocado. Ninguna llamada ni dato nuevo se aporta por lo que extendemos la nulidad del anterior auto de intervención al presente en lo que a Octavio se refiere.

8.-Auto de 14 de julio de 2010 obrante a folios 979 a 987 en el que se interviene otro teléfono a Plácido justificado por las llamadas o mensajes en los que el mismo avisa de cambio de teléfono. Contiene idéntica motivación que el del 6 de julio de 2010.

Reiteramos los argumentos antes expuestos en relación a Romulo y al mencionado como Plácido al hacer referencia a cambio de terminales.

9.-Auto de 15 de julio de 2010 a folios 1054 a 1066 en el que se interviene el teléfono al Sr. Jacobo y se prorrogan las intervenciones de varios entre ellos el Sr. Dimas (diferentes teléfonos) y Jose Enrique. La motivación es idéntica a la contenida en los anteriores autos a los que se añade en el apartado cuarto algunas de las llamadas recogidas en el oficio de la SAI que precede a esta resolución. De dicho oficio se desprende un claro sesgo prospectivo, haciendo referencia a nuevos delitos como falsedad documental o a viaje que Candido hace a Colombia y se extraen de las conversaciones conclusiones para reforzar la hipótesis de grupo organizado.

En dicho auto es de destacar el párrafo: ' es obligación del instructor averiguar qué pasó inmediatamente antes de la detención de Candido, que ocurrió después de su detención, por qué no se investigó adecuadamente a Jacobo y Romulo por parte de los equipos de la policía judicial de la Guardia civil y Mossos D'esquadra y finalmente, detectar si en la actualidad Jacobo, Romulo y su cohorte se

han dedicado y dedican al tráfico de estupefacientes y a ser posible desde cuando'.

El oficio precedente -folios 1021 a 1048- informa sobre llamadas no relevantes en una parte importante de los teléfonos intervenidos entre ellos el de Daniela, dos teléfonos de Dimas (fijo y móvil). Así, al folio 1025 se recoge que del teléfono de Dimas se han interceptado 794 llamadas de las cuales solo 9 se han considerado relevantes. De los otros dos teléfonos solo 1 relevante de 41 llamadas. Ninguna llamada relevante en ese periodo del conocido solo como ' Plácido'. En cambio, sí se recogen llamadas relevantes de los diferentes terminales de Florencio, de Romulo y Carolina y del conocido como Millán ' Cebollero'.

Sin embargo, junto a las llamadas telefónicas que poca información daban respecto a la posible participación de Dimas en delito alguno, se mencionan dos vigilancias en el oficio policial. La primera en fecha 22 de junio de 2010 en el Passeig Marítim de Vilanova i la Geltrú entre Dimas y Eladio -folio 1049- y la segunda en fecha 5 de julio de 2010 en el restaurante MacDonalds donde se encuentra con Humberto y con Romulo -folio 1050-. La primera fue reconocida tanto por Dimas como por Eladio en el plenario y ninguna relevancia tiene al tratarse de dos compañeros de trabajo y conocidos. La conversación previa recogida obra al folio 868 y se produjo el día 21 de junio de 2010 sin que se desprenda indicio alguno que sugiriera la comisión de delitos por parte de alguno de ellos.

La segunda reunión entre Dimas, Romulo y Humberto sí que se relacionará con conversaciones posteriores. En el propio auto se hace mención a las mismas -folio 1063- y se explica que Humberto se iba a presentar a las oposiciones de Mossos d'Esquadra y Romulo le pide colaboración a Dimas a tal fin, llamada a la que sigue el encuentro. Después volveremos a valorar dicho encuentro y las llamadas posteriores que la fiscalía considera claramente indiciarias de delito.

También se recogen dos llamadas entre Romulo y Octavio del tenor literal siguiente: ' que mierda es esto, que, que me has traído' ' la cara principal como el culo..pero le das la vuelta y guapa...algunos vienen más tierno y otros viene más...no, no si problema no hay, te voy a pagar'-llamada NUM096-. En la segunda Octavio le dice ' necesito un favor urgente, aquello que te dejé' cuanto pagas? Que le trae aquello, el mío, aquello de los pequeños, no lo aquello que te llevé luego yo'.- llamada NUM097-.

Si bien hemos anulado los autos precedentes de intervención telefónica de Octavio, dichas llamadas son interceptadas en el teléfono de Romulo por lo que pueden incorporarse al acerbo probatorio con la valoración que en su momento se hará.

En este auto como decimos se interviene de forma inicial el teléfono móvil de Jacobo. En precedentes oficios se había hecho referencia a conversaciones de Romulo u otros en los que se hablaba de ' Ignacio' o al ' Nota' o al ' Gotico' al que habían identificado desde el inicio como el Sr. Jacobo. También en oficios anteriores se hacía referencia al mismo, pero no se había interesado la intervención de su teléfono. En el oficio, al folio 1035 se concluye que ' aquesta AAI considera que el Sr. Jacobo seria coneixedor de les activitats que realitza el grup delinqüencial investigat en les presents diligencies' .Más adelante a folio 1045 se dice ' el Sr. Jacobo sembla ostentar una situació d'igualtat inclós superiotirtat al sr. Romulo donant-li indicacions i ordres...'

Analizado en este momento dicho auto de intervención y sin perjuicio del claro sesgo que se contiene en el mismo y los elementos marcadamente prospectivos a los que hemos hecho referencia, observamos que el Instructor menciona en dicha resolución el resultado de conversaciones telefónicas interceptadas en otras piezas de esta causa y hace referencia a intervenciones telefónicas de Candido con Jacobo a la salida de este de prisión, pese a haber transcurrido muchos meses. Se introducen así mismo conversaciones referentes a un tal Fabio al que la policía del aeropuerto había detenido con una maleta con más de dos kilos de cocaína. Se indica en el auto que el cabo de la Guardia Civil Gonzalo, conocido como ' Torero' -sobrenombre que después se atribuyó por el AAI y por el instructor a Dimas- consultó las bases de datos policiales en relación con este detenido y facilitaría datos a Jacobo.

Pese a ello, la motivación contenida en el auto en relación a Jacobo es amplia y consideramos que en ese momento estaba justificada. Se menciona directamente las conversaciones intervenidas en Gavà que hemos validado y de las mismas se desprendía que Romulo y Jacobo habían hablado sobre la detención de Candido y le habían facilitado un abogado de su confianza.

10.-Auto de 15-7-2010 -folios 1067 a 1070- de averiguación de teléfonos del Guardia Civil Gonzalo. Se remite a la motivación contenida en el auto precedente de la misma fecha. No se explica qué relación tiene con esta 'trama' ni el motivo por el cual se efectúa la intervención en esta Pieza separada pese a existir una pieza dedicada a la posible corrupción de miembros de la Guardia civil (Pieza A). Por otra parte, se relaciona dicho agente con la detención de una persona en el aeropuerto con una maleta con cocaína, hechos que no tienen relación con la presunta trama que se estaba investigando originada, es necesario recordarlo, con la detención de Candido en mayo de 2009.

11.- Auto de 23 de julio de 2010 -folios 1480 a 1491- en el que se autoriza la intervención de dos nuevos teléfonos atribuidos a Octavio.

Dicho auto viene precedido de dos oficios del AAI, el primero a folios 1462 a 1465 en los que se recoge una llamada entre Octavio y Romulo en la que hablan de personas ingresadas en prisión ( Canicas, Millán). Concluyen los investigadores que Romulo y Octavio estarían preparando una posible agresión a Lucas que fue detenido a principios de junio de 2010 en la Pieza principal de esta causa. Hemos leído dichas transcripciones y es difícil llegar a la conclusión expuesta por el AAI dado el lenguaje críptico utilizado.

En el segundo oficio -folios 1476 y 1477- se interesa la intervención de nuevos teléfonos de ' Plácido' y de Octavio. No se aportan indicios delictivos del periodo de injerencia salvo la constatación de cambio de teléfono.

La motivación es la misma que los anteriores autos a los que se añade 'los cuales integran un grupo criminal dirigido por Jacobo tal y como se ha expuesto'. Ninguna referencia hay al oficio 610J-14 mencionado antes ni se efectúa mención específica relacionada a Octavio por lo que dicho auto sería también nulo respecto al mismo en consonancia con lo expuesto con anterioridad en relación a dicho acusado.

Pese a ello, las llamadas transcritas junto a los oficios derivan de la intervención de los terminales de Romulo y su contenido lo valoraremos más adelante.

12.-Auto de 26 de julio de 2010 -folio 1525 a 1536- en el que se autoriza la intervención de dos nuevos teléfonos atribuidos a Romulo.

La motivación es idéntica a los anteriores autos. Siendo nuevos teléfonos del investigado Romulo, damos por reproducida la argumentación expuesta en relación a la suficiente motivación y proporcionalidad de la medida de injerencia acordada.

Con posterioridad se corrige un error relativo a un telefono que se había atribuido a Romulo y pertenecía a Octavio. Al oficio policial le sigue Providencia de 28 de julio de 2010 -1550- en la que se acuerda expedir nuevo mandamiento al haber identificado erróneamente el teléfono de Romulo y ser de Octavio.

A continuación, obran unidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell que valoraremos en el epígrafe 1.4.

13.-Auto de 4 de agosto de 2010 -folios 2352 a 2363- en el que se autoriza la intervención de un teléfono fijo de Jacobo. La motivación es la misma que en los anteriores autos a las que se añade la relación de Dimas con ' Perico' - Play station- y con Humberto, y ' la imbrincación muy intensa entre algunos Mossos d'Esquadra y el grupo de presuntos narcotraficantes dirigidos por Jacobo...debiéndose cortar de raíz no solo las colaboraciones activas con grupos criminales, sino también las conductas o misivas, es decir, la tolerancia permisividad respecto a las actuaciones criminales realizadas por confidentes policiales.'

Dicho auto viene precedido por el extenso oficio del AAI obrante a folios 1640 a 1679 y en las transcripciones de las conversaciones. En aquel momento (29 de julio de 2010) se habían intervenido en esta Pieza 30 terminales telefónicos. Se recogen en relación a Jacobo diversas llamadas que ponen de manifiesto su relación con diversos miembros de cuerpos policiales, hecho reconocido por él mismo en el plenario y en todo momento. La finalidad de dichos contactos era según expone su tarea de confidente de dichos cuerpos, teniendo relación fluida con altos cargos como el propio Major Alvaro o el Comisario Justiniano de CNP.

En dicho oficio se recogen también palabras utilizadas por los acusados que se consideran en clave para referirse a dinero, cocaína, etc -folios 1659 y 1660-.

Así mismo, se hace referencia a 'otras actividades ilícitas': receptación, préstamos usurarios, participaciones inmobiliarias en Menorca para blanquear dinero, represalias respecto a Lucas.

Por último, se relaciona todo el 'grupo delincuencial' con agentes de los cuerpos policiales que les ayudan o suministran información.

En el auto referido no se contiene dato alguno relativo a ese extenso oficio aunque, dado que hemos validado las anteriores intervenciones de Jacobo, al tratarse de un nuevo número de teléfono consideramos válida la extensa motivación del auto aunque esta sea meramente reiterativa de los anteriores.

14.-Auto de prórroga de la intervención telefónica de Rosendo de 4 de agosto de 2010 (folios 2377 y ss) dictado a solicitud de el AAI en oficio del mismo día en el que se hace referencia a una actuación de Rosendo en su cargo de Mosso d'Esquadra que nada tiene que ver con estos hechos.

Idéntica motivación que los anteriores autos, ninguna referencia se incluye respecto a Rosendo que justifique la prórroga de la intervención ni siquiera por remisión al oficio anterior. Simplemente se le menciona como se hizo en los primeros autos en los que se autorizó su intervención por haber realizado consultas para Candido desde la Comisaría de Sant Cugat. La falta de motivación concreta pone en evidencia el carácter meramente prospectivo que incluye esta prórroga lo que lleva de forma directa a la nulidad del auto.

15.-Auto de 12 de agosto de 2010 de autorización de información a las compañías telefónicas de todos los teléfonos a nombre de Jacobo y su hijo Dionisio -folios 2417 a 2420- por llamada del hijo en la que manifiesta que 'todos los números están a su nombre'. Viene precedido de oficio de el AAI -folios 2413 a 2416- en el que se recoge dicha llamada. La motivación en este caso se remite a los anteriores autos respecto a los indicios de criminalidad contra Jacobo aunque no existían esos indicios en relación a su hijo.

La injerencia es menor al tratarse de datos relativos a los terminales telefónicos que consten a titularidad de Jacobo (que ya se habían aportado) y de su hijo. Consideramos justificada dicha diligencia dada la hipervigilancia que el mismo había evidenciado en sus comunicaciones y la necesidad de determinar si tenía a su disposición otras líneas telefónicas.

16.-Auto de 12 de agosto de 2010 -folios 2434 y 2435- de autorización para recabar todo el tráfico de comunicaciones entrantes y salientes desde mayo de 2009 hasta el día de la resolución del teléfono de Jacobo. La motivación en este caso se remite a los anteriores autos respecto a los indicios de criminalidad contra Jacobo.

Se remite a anteriores autos, en concreto al de 15 de julio de 2010 que hemos considerado debidamente motivado.

17.-Auto de 17 de agosto de 2010 en el que se autoriza la intervención de nuevo número de teléfono de Romulo tras mensajes en los que informa del cambio de número. -folios 2447 a 2457. Idéntica motivación que los anteriores autos que hemos validado, remitiéndonos a lo que dijimos ut supra.

18.-Auto de 18 de agosto de 2010 en el que acuerda la prórroga de la intervención de diversos teléfonos y de tres teléfonos que se corresponden a usuarios no identificados ' Ignacio' y Plácido'-folios 2515 a 2527- con idéntica motivación que los anteriores y sin hacer mención al último oficio policial.

En dicho oficio del AAI -folios 2469 a 2514- se da cuenta de la intervención de teléfonos entre el 22 de julio y el 1 de agosto de 2010 en la que existe una clara desproporción entre las comunicaciones interceptadas (5345) y las que se consideran relevantes (236). Por otra parte, se continua con el fin prospectivo haciendo mención a hechos que no objeto de investigación en la causa como receptación, falsedad documental, blanqueo derivado de inversiones inmobiliarias, etc. Se interesan más intervenciones telefónicas entre ellas la de un tal ' Ignacio' y un tal ' Plácido' relacionándolas con llamadas efectuadas por Romulo o Florencio. Imputaban a ambos el hacerse cargo del 'negocio de venta de sustancias' mientras Romulo estaba de vacaciones.

Si bien alguna de las conversaciones de Ignacio y Plácido con Romulo o con Florencio pudieran tener un contenido compatible con la tesis del AAI, en el auto no se efectúa referencia alguna a los mismos ni a las llamadas ni de forma directa ni por remisión al oficio policial. Por tanto, en lo que a ellos se refiere, el auto está huérfano

de motivación ya que ni los menciona y en cambio acuerda una medida de alta injerencia respecto a dos personas. Esta falta de motivación lleva necesariamente a la nulidad de dicho auto en lo que se refiere a los teléfonos ( NUM098 y NUM099) atribuidos a Ignacio (identificado con posterioridad como Alfonso) y a Plácido (telf NUM100).

19.-Auto de 20 de agosto de 2010 -folios 2582 a 2593- en el que se acuerda la intervención telefónica de más teléfonos de Jacobo y de su hijo Dionisio y la información de cualquier teléfono titularidad de Candido y Octavio conforme a lo solicitado en oficio del AAI obrante a folios 2569 a 2578.

La resolución es idéntica a las anteriores, excepto el último párrafo del fundamento cuarto en que se justifica que alguno de los teléfonos usados por Jacobo están a nombre de su hijo. Nada se dice de Octavio que no se hubiera dicho en anteriores autos relativos a su rol como 'posible guardaespaldas de Jacobo', ninguna referencia hay a llamadas procedentes de terceros. Por ello, el vicio de orfandad motivadora que hemos destacado en autos anteriores en relación a dicho acusado, lo debemos extender también a este auto y decretar la nulidad parcial en lo que a Octavio se refiere.

20.-Auto de 26 de agosto de 2010 -folios 4079 a 4094- en el que se acuerda la intervención de teléfonos de ' Bailarina' y Sergio, la prórroga de diversos teléfonos. Con idéntica motivación que los anteriores, incluye algunas llamadas citadas en el oficio policial precedente referidos a Sergio y Bailarina como las personas que colaboran con Romulo en la distribución. Se hace referencia a llamadas 'en negrita' del oficio y de la intervención de personas 'inmediatamente por debajo de Jacobo a Octavio y a Romulo. Se añadía oficio a compañías de mensajería y paquetería para que informaran sobre todos los envíos recibidos por Romulo y en su domicilio de Gavà.

Dicho auto viene precedido del oficio del AAI obrante a folios 4024 a 4078 que informa de la intervención telefónica entre el 2 y el 11 de agosto de 2010 en los teléfonos de los cuales se dieron 5419 comunicaciones de las cuales fueron relevantes 274. Se reitera en dicho oficio el sesgo prospectivo especialmente relevante con las comunicaciones de Jacobo con diversas personas del entorno penitenciario, con cuerpos policiales. De hecho, se añade como en otros oficios un epígrafe de 'altres activitats il·lícites'.

A la vista de la concreta motivación contenida en el auto respecto a Sergio y a Bailarina (identificada como Elisabeth posteriormente) consideramos que con las anteriores referencias del auto se colma la suficiencia motivadora para la intervención telefónica de ambos acusados. Lo mismo en relación a las prórrogas acordadas salvo la de Octavio que sería nula por conexión de antijuricidad con los autos precedentes. Pese a ello, muchas de las conversaciones de éste que constan transcritas resultan de la intervención de teléfonos de Florencio o Romulo que hemos validado y que en su momento se valorarán.

21.-Auto de 31 de agosto de 2010 -folios 4187 a 4201- autorizando la solicitud efectuada por el AAI. Volvemos a encontrar en el Oficio de el AAI obrante a folios 4170 a 4186 referencia a hechos que nada tienen que ver con los investigados al ser llamadas de Romulo referidas a su hermanastro que había sido detenido y deducen que el grupo delincuencial estaría bajo la protección de la Unitat d'investigació de MMEE de Gavà.

Es idéntica motivación que los anteriores autos sin hacer referencia alguna a las nuevas intervenciones solicitadas en el oficio de el NUM316 relativas a los Mossos d'Esquadra Martin y Ovidio, ambos destinados a la comisaría de Gavà. Dichas intervenciones se autorizan y es evidente el marcado contenido prospectivo. La falta de toda mención directa o indirecta específicamente a los agentes de Mossos d'Esquadra y a Octavio salvo la que constaba originariamente que ya hemos valorado con anterioridad, debe dar lugar a la nulidad del auto de 31 de agosto de 2010 en todos sus términos.

22.-Auto de 2 de septiembre de 2010 -folios 4284 a 4296- se interviene un nuevo número atribuido a Octavio. La motivación es idéntica a los anteriores y se dice ' dado que en el presente caso se solicita la intervención de un nuevo número de teléfono del imputado Agustín no resulta necesario añadir nuevas argumentaciones a las llaves puestas con anterioridad.'

Dado que los anteriores autos de Octavio han sido declarados nulos por falta de concreta motivación, se decreta la nulidad de dicho auto por conexión de antijuricidad. La petición de intervención deriva de una llamada que Octavio efectua a su pareja. Excluida dicha llamada por la nulidad de los autos que la habían autorizado, no existe base para la nueva intervención.

23.-Auto de 7 de septiembre de 2010 -folios 4330 a 4341- se interviene un nuevo número de teléfono a Romulo y de los teléfonos usados por Jacobo con el sistema Duo/Duplo.

La motivación es idéntica a los anteriores añadiendo un solo párrafo relativa a ambos teléfonos. Dado que hemos validado las intervenciones telefónicas de ambos acusados, y se trata de nuevos teléfonos atribuidos a los mismos, expresamente referenciados en el auto, consideramos dicha motivación suficiente y rechazamos la petición de nulidad de dicha resolución.

24.-Auto de 12 de septiembre de 2010 -folios 5052 a 5067- se intervienen nuevos números de teléfono como el de Martin (Mosso d'Esquadra) y se prorrogan los ya intervenidos a varios de los acusados. Se contiene idéntica motivación y se remite al oficio del AAI precedente -folios 4997 y ss- en el último párrafo del fundamento cuarto diciendo: 'tal y como se expresa en el oficio... se videncia que su actividad principal es la compraventa de sustancias estupefacientes, por ello se considera necesaria la intervención observación y prórroga de los teléfonos de los usuarios Romulo, Octavio, Dimas, Jacobo, Jose Enrique, Martin e Florencio'.

En dicho oficio se recogen las intervenciones de comunicaciones entre el 2 y el 11 de agosto con un total de 6.089 de las cuales solo 225 fueron consideradas relevantes por el AAI. Continua el fin prospectivo de dicha unidad policial haciendo referencia a terceras personas que no tienen relación con los hechos aquí enjuiciados como un empresario (Sr. Pelayo), con periodistas como Pablo Jesús o Antonieta, robos en casas comentados por otras personas, Fructuoso - hermanastro de Romulo-, otros detenidos, etc.

El contenido de dicho auto no especifica los motivos de intervención respecto a Octavio y a Martin por lo que, por conexión de antijuricidad y falta de motivación declaramos parcialmente nula dicha resolución en lo que se refiere a dichos investigados.

25.-Auto de 17 de septiembre de 2010 -folios 5.128 a 5.139- autoriza la intervención de nuevo número de teléfono atribuido a Octavio en oficio policial de la misma fecha -folios 5126 y 5127-.

Dado que los anteriores autos de Octavio han sido declarados nulos por falta de concreta motivación, se decreta la nulidad de dicho auto por conexión de antijuricidad. La petición de intervención deriva de una llamada que Octavio efectua a su pareja. Excluida dicha llamada por la nulidad de los autos que la habían autorizado, no existe base para la nueva intervención.

26.-Auto de 20 de septiembre de 2010 -folios 5170 a 5182- autoriza la intervención de nuevos números de teléfono de Octavio y de Sergio solicitados por oficios del AAI de la misma fecha.

Dado que los anteriores autos de Octavio han sido declarados nulos por falta de concreta motivación, se decreta la nulidad parcial de dicho auto por conexión

de antijuricidad ya que parte en este caso de una llamada recibida en teléfono intervenido a Romulo.

En relación al Sr. Sergio, dado que se trata de un cambio de teléfono y la intervención inicial la hemos validado por considerarla suficientemente motivada, rechazamos la petición de nulidad formulada.

27.-Auto de 23 de septiembre de 2010 -folios 5207 a 5220- cesa intervención de un número de extensión de Martin e interviene varios teléfonos por cambio de extensión de Martin y Ovidio. Se añaden otros teléfonos de Florencio por mensajes recibidos por Romulo. Se remite al oficio de el AAI precedente y se reiteran los argumentos de anteriores autos.

Dado que los anteriores autos de Martin y Ovidio han sido declarados nulos por falta de concreta motivación, se decreta la nulidad parcial de dicho auto por conexión de antijuricidad. En cambio, en relación a Florencio, dado que hemos validado las anteriores intervenciones en el mismo sentido rechazamos la petición de nulidad de dicho auto.

28.-Auto de 23 de septiembre de 2010 -folios 5232 a 5245- que autoriza la intervención de Juan Antonio (interno en prisión) y Angelica en base a conversaciones con Jacobo y de Romulo con otros. La motivación es idéntica a los anteriores, añadiéndose un párrafo relativo a las relaciones de Jacobo con personas ingresadas en prisión en idéntico sentido que las conclusiones del oficio del AAI 610J-35 de la misma fecha obrante a folios 5225 a 5231.

El oficio policial sostiene con débil fundamento que el Sr. Juan Antonio habría salido de permiso gracias al Sr. Jacobo y a cambio de 40.000 € y que este le encargaría alguna actividad ilícita junto a su pareja la Sra. Angelica. Ello lo deducen de conversaciones entre Romulo y Octavio esencialmente. Como hemos hecho referencia en anteriores ocasiones, volvemos a observar un claro afán prospectivo en esta petición de intervención a la que nuevamente accedió el Instructor sin establecer límite alguno a las peticiones del AAI.

El carácter prospectivo de dicho auto nos lleva a decretar la nulidad del mismo. Los hechos no guardaban relación con los delitos investigados y parten de una información del AAI claramente sesgada y con interpretación de comunicaciones ciertamente dudosa.

29.-Auto de 1 de octubre de 2010 -folios 5354 a 5366- autoriza la intervención de nuevo teléfono de Florencio y prorroga la de Rosendo y Jacobo.

Dicho auto es precedente al oficio 610 J-36 obrante a folios 5299 a 5353 que analiza las intervenciones hasta el momento (más de 85 teléfonos) y llega a conclusiones. En dicho oficio se interesa también librar mandamientos para el análisis patrimonial de investigados o personas cuya intervención telefónica se ha acordado.

Como hemos mencionado anteriormente, podemos observar a folio 5303 la desproporción entre el número de terminales telefónicos intervenidos y el resultado obtenido: 8382 comunicaciones de las que solo 297 se han considerado relevantes. Así por ejemplo, respecto de Dimas: 569 llamadas, 1 relevante. Los otros dos teléfonos de Dimas sin llamadas relevantes. De los 8 teléfonos intervenidos a Romulo la mayoría carecen de llamadas relevantes excepto uno de ellos que de 195 comunicaciones solo 55 son relevantes. Octavio de 6 terminales intervenidos apenas 2 han sido relevantes en la mayoría excepto 1 de los teléfonos que de 1059 comunicaciones solo 63 han sido relevantes.

Respecto a Jacobo, de los 6 teléfonos intervenidos, solo en uno se recogen llamadas relevantes -21- de un total de 642 llamadas.

También la finalidad prospectiva antes referida, incluyendo el tema del denominado ' Flequi' - Juan Antonio-, la receptación de terceros, información a periodistas por parte de Dimas, compras en joyería Rabat por el cabo Jose Enrique, entre otras.

Pese a ello, dado que hemos validado los anteriores autos de intervención telefónica de Florencio y de Jacobo, validamos también la prórroga acordada en el auto.

30.-Auto de 1 de octubre de 2010 -folios 5367 a 5374- de mandamientos a entidades financieras, AEAT y a la TGSS en relación a 39 personas y dos empresas. Dicho auto es genérico, no se indica qué delito se investiga ni sobre qué indicios se basa para solicitar tal información. Se limita a enumerar las personas mencionadas en el oficio policial sin remitirse al mismo. Aunque se hubiera remitido, el oficio carece de motivación. Observamos además que junto a las personas que estaban siendo investigadas, se interesa la información patrimonial completa de los hijos de Jacobo que no estaban investigados, toda la familia de Octavio, los hijos y otros familiares de Romulo entre otros que no habían sido mencionados en la investigación.

Por otra parte, se acuerda una investigación patrimonial exhaustiva en organismos públicos como la AEAT, TGSS como en todas las entidades financieras. La desproporción de dicha medida junto a la falta de motivación nos lleva forzosamente a declarar dicho auto nulo de pleno derecho.

31.-Auto de 6 de octubre de 2010 -folios 5408 a 5420- en que autoriza la intervención telefónica de otro teléfono del Sr. Romulo y de dos teléfonos de Angelica, esposa del preso Flequi.

Si bien consideramos justificada la intervención del nuevo teléfono de Romulo detectado y el auto contiene una mínima motivación por remisión al oficio policial NUM101, continúa la anomia justificadora de la intervención de comunicaciones de Angelica y de ' Flequi'. Dado que hemos declarado nulos los anteriores autos de intervención de comunicaciones de ambos, por conexión de antijuricidad, extendemos la nulidad a este en relación a Angelica.

32.-Auto de 7 de octubre de 2010 -folios 5431 a 5443- se autoriza la intervención de nuevos teléfonos atribuidos a Octavio, Angelica. No se aporta información relevante de dichos teléfonos. Se remiten al contenido del oficio del AAI NUM101 en el que se aprecia la petición de intervención de un numero atribuido a Romulo que ya había sido intervenido en el anterior auto.

Damos por reproducidos los argumentos incluidos en autos anteriores de Octavio y de Angelica y por conexión de antijudicidad, debemos decretar su nulidad.

33.-Auto de 26 de octubre de 2010 -folios 7296 a 7313- se acuerda el cese de 54 intervenciones telefónicas y la prórroga de 3 teléfonos de 2 Mossos d'Esquadra ( Martin y Ovidio) sin motivación específica.

Nuevamente nos encontramos ante un auto idéntico a los anteriores en los que nada se dice de la necesidad o proporcionalidad de mantener la intervención de tres teléfonos atribuidos a los dos Mossos d'Esquadra mencionados. El oficio antecedente (folios 7288 a 7295) tampoco da dato alguno. Hemos decretado la nulidad de dichas intervenciones cuando se acordaron y sus sucesivas prórrogas. Esta última, que fue cesada por providencia de 24-11-2010 -folio 7693- es así mismo nula por falta de motivación.

A modo de resumen, examinados los 33 autos de intervenciones telefónicas que hemos analizado, podemos concluir que el Juez de Instrucción se limitó a autorizar todas y cada una de las intervenciones telefónicas que el Area de Investigació Interna o Assumptes interns de Mossos d'Esquadra le solicitaba, sin objeción alguna. Si bien la mayoría de autos dictados reflejan un control de las iniciales intervenciones como indicó la fiscal, los de la última fase de la investigación eran autos idénticos a los anteriores que adolecían de una falta de motivación concreta de nuevos teléfonos intervenidos, algunos de ellos sin ni tan siquiera referirse al oficio policial que le precedía.

Otro de los aspectos que debemos enfatizar y al que ya nos hemos referido es el parcial carácter prospectivo de muchos de los autos dictados. Nos remitimos a las referencias individuales de cada resolución, pero resulta evidente al Tribunal que la unidad policial que dirigía la investigación incluyó en las intervenciones múltiples hechos y personas que nada tenían que ver con el hecho original investigado. Debemos recordar que la competencia del Juzgado de Instrucción num. 1 procedía del hecho origen de la presente causa, la detención de Candido en Barcelona, y fue la vinculación de Romulo y Dimas por el encuentro que tuvieron los tres, dos días antes de la detención de Candido, lo que hemos considerado justificativo de las intervenciones tanto del Sr. Dimas como del Sr. Romulo. Pero la inclusión de múltiples hechos y personas que iban apareciendo en conversaciones, al margen de los que se relacionaban directamente con Romulo, tiene el carácter prospectivo que ha justificado la nulidad de algunos de los autos.

Junto al carácter prospectivo también debemos añadir que la investigación, en su conjunto, era por momentos errática -como han señalado algunas defensas- y sobre todo desproporcionada, no solo por los teléfonos que se llegaron a intervenir - más de 80- en esos 5 meses, con miles de llamadas y mensajes interceptados la mayoría de los cuales completamente irrelevantes, sino los innumerables listados de las comunicaciones de varios de los investigados que obran unidos en la causa y que dan a la misma las dimensiones que tiene.

La afectación de derechos fundamentales de muchos ciudadanos fue evidente y no estaba justificada de forma idónea en muchos casos. Hemos validado múltiples autos porque contenían motivación suficiente sobre todo al principio, pero junto a estos, otros estaban faltos de motivación como aquellos que ni tan siquiera mencionaban la persona o el teléfono cuya intervención se estaba acordando.

A ello debemos añadir que el AAI se limitó a dichas escuchas y análisis de tarificaciones en la investigación, sin llevar a cabo ni seguimientos, ni otro tipo de actuaciones. Apenas 4 seguimientos se mencionaron y ratificaron por agentes en el plenario. Es cierto que el Juez de Instrucción tampoco lo solicitó, pero nos resulta paradigmático que pese a mencionar muchas llamadas o mensajes a los que se atribuye contenido relacionado con el delito contra la salud pública no hubiera ni seguimiento ni interceptación de sustancias en ningún momento hasta las entradas y registros. La fiscal en su informe justificó que era imposible otro tipo de investigación. Consideramos que en alguno de los acusados ni se adoptaban tantas medidas de protección ni hubiera sido tan difícil la investigación como se pretende. Simplemente, se optó por el recurso relativamente fácil de las intervenciones telefónicas vista la aquiescencia del Instructor con el AAI.

Por último, ignoramos porqué algunos de los investigados y cuyas comunicaciones habían sido interceptadas durante meses quedaron fuera de la causa,

por sobreseimiento posterior. Estamos refiriéndonos a los diversos Mossos d'Esquadra que sufrieron dichas intervenciones y con mensajes o llamadas mucho más explícitas que el propio Sr. Dimas como ocurre en el caso de Jose Enrique o Rosendo pero respecto a los cuales no se continuó la investigación o, en cualquier caso, no han sido acusados.

En relación a la alegación de omisiones de transcripción o la interpretación sesgada de muchas de las comunicaciones interceptadas que han sido alegadas por las defensas de los diversos acusados, nos centraremos en la valoración de la prueba para abordar dicho análisis.

1.4 Diligencias Previas 873/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell: autos dictados en aquella causa e inhibición y acumulación a esta causa.

Otro de los autos impugnados por las defensas de los distintos acusados es el auto de fecha 27 de julio de 2010 en el que se requiere al Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell de inhibición. La motivación del auto se basa en el oficio previo presentado por AAI (folios 1540 y 1541). En el se relata la cena que tuvo lugar en el Restaurante La Parrillade Vilanova i la Geltrú entre Dimas, Romulo y Octavio que era objeto de seguimiento por parte de los Mossos d'Esquadra. Allí, el propio Dimas detectó la presencia de una furgoneta con los cristales tintados que al parecer seguía a Octavio y comprobó después en la base de datos policial que era una furgoneta de CNP. El grupo del AAI informó al instructor que en el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell se seguía una causa contra las mismas personas por el delito contra la salud pública.

En el auto obrante a folios 1542 y ss se requiere de inhibición al considerar que se estaba investigando los mismos delitos contra Romulo y Octavio y que tenía preferencia al ser juzgado de capital de provincia de conformidad con el art. 18.2 de la LECrim.

La fiscal consideró que dicha acumulación estaba justificada ya que se tomó conocimiento por la actuación de Dimas al consultar los datos de la furgoneta detectada en aquella cena.

La defensa de Romulo consideró nulo el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell ya que no acordó el secreto por lo que tenía que haberse notificado su incoación. Añadió que no constan vigilancias ni otros indicios contra el acusado por lo que tenía carácter prospectivo.

La causa obra incorporada a folios 1551 a 1619. El auto de inhibición consta a los dos últimos folios.

Sobre la motivación para solicitar la inhibición de las Diligencias Previas 873/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell y la propia investigación allí seguida han declarado los agentes de CNP con números NUM102, NUM103 y NUM104.

La inspectora con número NUM102 explicó que formaba parte de la brigada de policía judicial de Sabadell en mayo de 2010 y que llevó la investigación de la 'Operación Motero'. Dijo que en otras diligencias habían detenido a una persona que estaba ingresada en prisión y que quiso declarar ante el Juzgado de Instrucción para dar información, se le consideró testigo protegido y el juez de instrucción les transmitió la información que había aportado e iniciaron una investigación. Añadió que conocían al testigo protegido y le visitaron en la carcel y que 'la información la consideramos fiable'.

En relación a la inhibición, explicó que el Juez de Instrucción 1 de Barcelona les envió un oficio y les citó en su despacho para que cesaran en la investigación el 28 de julio de 2010. Añadió que le dijeron que no podían hacerlo al existir una orden judicial.

Los agentes de CNP NUM103 y NUM104 declararon así mismo como testigos y manifestaron que llevaron a cabo la investigación, que hicieron vigilancias y seguimientos, aunque solo le reportaban a su inspectora y no hacían actas oficiales. Ambos aportaron una limitada información dado el tiempo transcurrido desde su intervención. Explicaron que en fecha 20 de julio de 2010 tras una llamada de Octavio que llegaba al aeropuerto, quedó con otra persona por lo que iniciaron el seguimiento, que le perdieron y lo localizaron nuevamente en un restaurante de Vilanova i la Geltrú. Dicho restaurante fue denominado como 'La parrilla' aunque su nombre real al parecer era Gran Duque.

Dicho encuentro fue también seguido por diversos agentes de Mossos d'Esquadra (AAI) que han declarado como testigos. Son los Mossos con TIP NUM105, NUM106, NUM107, NUM108, NUM109. Ninguno de ellos recordó nada relevante, limitándose a ratificar el acta que obra a folios 12.573 a 12.576. De la misma se desprende que Dimas se reunió con Romulo en el establecimiento McDonalds de Vilanova i la Geltrú a las 20.52 horas del 20 de julio de 2010. Ranea acudió al lugar con su vehículo Seat Altea matrícula NUM110 y Romulo con el BMW NUM036, a las 21.47 se van cada uno en su coche y se dirigen hacia el restaurante 'la parrilla' que está en las inmediaciones donde no había mucha concurrencia.

Vista la afluencia de policías de uno y otro cuerpo en las inmediaciones del restaurante, cuyo nombre resulta irrelevante, y la escasa afluencia de público, no resulta extraño que el inspector Dimas, avezado policía con mucha experiencia 'de calle' detectara la presencia de una furgoneta con cristales tintados en la que se encontraban los agentes de CNP y que le resultó sospechosa.

El único acusado que declaró sobre dicho encuentro fue Octavio quien refirió que conoció a Dimas en un restaurante de Vilanova y se lo presentó Romulo.

Indicó que Dimas buscaba información sobre robos en la zona y sabía que Romulo era confidente de la policía y ese era el motivo del encuentro.

Dicho encuentro fue seguido de una consulta de matrículas por parte de CNP que identificó el coche Seat Altea como titularidad de Dimas y por parte del mismo que tras una llamada telefónica a la comisaría preguntó sobre la furgoneta con cristales tintados matrícula NUM111 y al no obtener información, al día siguiente consultó el registro detectando que era de CNP.

Como hemos dicho en relación a otras resoluciones, la decisión judicial solicitando la inhibición la consideramos justificada y mínimamente motivada. La constancia por parte del Juez de Instrucción de que otro grupo policial estaba investigando a las mismas personas y por el mismo delito contra la salud pública le lleva a solicitar la inhibición. Podemos considerar poco acertada la cita de la inspectora de Policía Nacional num. NUM102 por el Juez de Instrucción num. 1 de Barcelona en su despacho y el requerimiento de que dejara de investigar, pero tras la lógica negativa de la inspectora se procedió por el cauce procesal habilitado como es la petición de inhibición al Juzgado de Sabadell.

Por lo que se refiere a las resoluciones dictadas en las Diligencias Previas 873/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell, las defensas han impugnado también los autos de intervención telefónica dictados por dicho Juzgado. Como hemos dicho, la defensa de Romulo indicó que en dicha causa no se había acordado el secreto de las actuaciones y debiera haberse notificado la incoación por lo que lo considera nulo. No se han aportado los datos que justificaban la intervención de sus comunicaciones y el auto dictado era claramente prospectivo.

Por otra parte, se ha enfatizado por la defensa de Octavio que la causa fue incoada con posterioridad a la declaración del testigo protegido.

Examinadas las actuaciones podemos observar a folios 1552 y siguientes que la primera hoja se inicia con un esquema con fotos bajo el título Operación Motero II ( Octavio), a continuación, hay un auto de fecha 20 de mayo de 2010 declarando a la persona identificada como Jeronimotestigo protegido. Con posterioridad, en fecha 21 de mayo de 2010 se acuerda la incoación de las Diligencias Previas 873/2010 y se libra oficio a la Policía Nacional para que investiguen los hechos. A folios 1558 y 1559 obra testimonio de la declaración judicial del denominado Jeronimo en fecha 21 de abril de 2010 ante el mismo Juzgado y constando el mismo número de Previas que, en esa fecha, aun no se habían incoado.

Consideramos que visto dicha causa existiría un error en la fecha de declaración del testigo ya que ello explicaría la existencia de un número de D.Previas que se recoge en dicha declaración. En cualquier caso, dicho detalle no determina la nulidad ni del auto de incoación ni de la declaración testifical por ser de carácter formal, sin trascendencia.

El oficio de CNP se recibe el 28 de mayo de 2010 -folios 1563 a 1568- y está seguido de una providencia autorizando la intervención que obviamente por la forma ya sería nula, pero a continuación se dicta un auto el mismo día que acuerda la intervención de distintos teléfonos.

En relación al secreto de las actuaciones, en ese auto de 28 de mayo de 2010, se acuerda el mismo al final de la parte dispositiva. Es cierto que no existe ninguna motivación, pero dicha medida resulta siempre oportuna cuando se autoriza una intervención telefónica. Antes de dicho auto no se había dirigido la investigación contra nadie por lo que no era exigible notificación alguna como pretende la defensa del Sr. Romulo.

En relación a la falta de motivación para llevar a cabo la injerencia y el carácter prospectivo del auto, debemos analizar sus precedentes y su estricto contenido.

En primer lugar, el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell tenía en prisión provisional por un delito contra la salud pública en otra causa al denominado Jeronimo. El mismo hizo una declaración voluntaria ante dicho Juzgado el 21 de abril de 2010 en el que explicaba que Octavio y Jacobo se dedicaban al tráfico de drogas, el primero desde su casa y su local ambos situados en Gavà y el segundo desde Castelldefels. Imputaba así mismo a ambos los contactos con policías que les informaban de las operaciones. Más adelante analizaremos dicho testimonio en profundidad.

En segundo lugar, tras requerir a la CNP, se recibe el oficio policial antes referido que fue redactado por la inspectora NUM102 aunque firmado por su superior y que ratificó el mismo en el plenario. En dicho oficio se hace referencia a 'gestiones' de las que se concluye que Octavio se dedica al tráfico de estupefacientes: Se indica que hicieron vigilancias en su domicilio y se afirma que desde allí 'pudiera' distribuir sustancia, pero no se documenta ninguna; que se consultaron datos públicos pero no se acompañan registros, y que conduce un vehículo de alta gama (Audi A4) pero no consta ninguna vigilancia concreta ni informe de la DGT. A idénticas conclusiones se llega respecto a Jesús Luis (alias Avispado). Así mismo, en el oficio policial se hace constar que Octavio se reúne con Romulo y con Carlos Antonio presuntamente con la finalidad de tratar algún aspecto relacionado con la distribución ilegal de sustancias estupefacientes.

Dicho oficio policial era claramente insuficiente para solicitar la intervención 1 según el AAI Avispado era Florencio y según CNP -folio 1578- Avispado se identifica como Luis Alberto.

de las comunicaciones de cuatro personas, tres de los acusados en esta causa. Ningún dato de relevancia aportó la inspectora NUM102 ni los agentes de CNP antes referidos en el plenario que pudieran ilustrar al tribunal en relación a las gestiones que llevaron a cabo, a excepción de sucesivas visitas en prisión al testigo protegido según confirmó la inspectora.

Más evidente resulta si cabe la falta de motivación del auto de 28 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell ya que se indica que la petición se justifica 'por la existencia de delito contra la salud pública', 'sospechándose de los sujetos investigados'. No existe concreta motivación ni de la proporcionalidad ni de la necesidad ni de los concretos indicios porque el auto es genérico. Ninguna mención hace al testigo protegido que pudiera haber añadido algún indicio suplementario.

Dicho auto es por ello claramente nulo ya que adolece de falta de motivación y la misma no puede integrarse por el oficio policial precedente ya que como hemos indicado parte así mismo de presunciones todas ellas contra reo sin base indiciaria alguna. Por otra parte, era prospectivo ya que no existía constancia suficiente de la comisión del delito contra la salud pública: ni seguimientos concretos, incautación de sustancias a compradores, ni ninguna acción que pusiera en evidencia que el delito se estaba cometiendo.

Eran pues meras sospechas las que expone el oficio policial y se autoriza judicialmente la intervención de comunicaciones con un fin prospectivo que está vetado según reiterada jurisprudencia entre ella STS 1906/2021 de 5 de mayo que cita varias del TEDH, TS y TC: a) La Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva, de ahí que toda intervención ha de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infraccióngrave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto decometerse( STC 167/2002, de 18 de septiembre y SSTEDH de 6 de septiembre de 1978 - caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí ).

Dado que las intervenciones telefónicas suelen interesarse al inicio de una investigación no bastan simples sospechas para su autorización, sino que se precisa laaportación de indicios o evidencias objetivadas.No bastan meras conjeturas o suposiciones, sino que las sospechas han de estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadasacerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .

En el presente caso, el Juez de Instrucción de Sabadell ni tenía esas buenas razones que menciona la jurisprudencia, ni exigió una mejor investigación policial previa a la concesión de la intervención de comunicaciones. A ello debemos añadir que el Juzgado de Sabadell era incompetente para investigar. Tanto el testigo protegido como el oficio de CNP señalan que Octavio, supuesto cabecilla de esa trama, actuaba desde Gavà, localidad donde residían también Romulo y Carlos Antonio, sin que ninguna acción concreta se pudiera vincular con Sabadell.

Por consiguiente, dicha resolución es nula de pleno derecho. Siendo nulo dicho auto, no podemos tomar en consideración las pruebas obtenidas que obran transcritas a folios 1577 a 1610 y el auto de 7 de julio de 2010 -folios 1610 a 1613- en el que se acuerda la intervención de más teléfonos sin motivación prácticamente.

1.5 Nulidad de los autos de entrada y registro en los domicilios -o inmuebles- de los acusados y o inmuebles titularidad de familiares de los acusados.

En relación a dicha cuestión, en el auto de cuestiones previas dictado por este Tribunal dijimos: ' Descartada en este momento la ilicitud de la prueba obtenida a partir de las intervenciones telefónicas por los motivos expuestos, obviamente el Tribunal no puede considerar que las entradas y registros estaban afectadas por dicha ilicitud, sin perjuicio, repetimos, del análisis pormenorizado de las objeciones que a dichas entradas y registros formularon las defensas de los acusados y de la ulterior apreciación de conexión de antijuricidad si en la sentencia se apreciara la nulidad de las intervenciones.

Sí hemos examinado los autos dictados obrantes a los folios 5730 y siguientes y dichas resoluciones no pueden tildarse de inmotivadas. Se dictó un auto para cada uno de los investigados, se recogieron los indicios existentes vinculados todos ellos a las intervenciones telefónicas, se identificó el inmueble o inmuebles afectados y su conexión con el respectivo investigado y se especificó los delitos que se estaban investigando (delito contra la salud pública, asociación ilícita contra la administración pública y blanqueo de capitales de procedencia ilícita.

Por otra parte y en relación a la parcela situada en la FINCA000 num NUM112 de Viladecans en la que se habían identificado como moradores los acusados Elisabeth y Sergio en un principio de la parcela identificada con la letra NUM113, los propios moradores según diligencia de constancia obrante al folio 5.986 indicaron que les pertenecían las parcelas NUM114 y NUM115, dictándose nuevo auto que autorizaba la

entrada en las mismas, llevándose a cabo el registro que obra documentado a los folios 6.492 a 6.513. Se trataba de una finca rústica con diversas viviendas e incluso cuadras por lo que los agentes que las llevara a cabo y que obran propuestos como testigos, deberán explicar las circunstancias en que se produjo tal registro e ilustrar al Tribunal sobre las condiciones específicas de las construcciones en las que se realizó la entrada y registro a fin de que podamos ponderar si la misma estaba o no amparada por los autos judiciales dictados en primer lugar y si la misma venía justificada y era proporcional y necesaria para la investigación'.

Practicada la prueba, analizaremos nuevamente dichas resoluciones y la concreta actuación a fin de determinar si se produjo vulneración de derechos fundamentales como se alega por las defensas o bien como señaló la fiscal todas se hicieron conforme a derecho.

El AAI presentó oficio en fecha 14 de octubre de 2010 solicitando al Juez de Instrucción que acordara entradas y registros en los domicilios de los investigados o de sus familiares. Dicho oficio obra a folios 5.471 a 5.489 seguido de las fichas de imputación obrantes a folios 5.491 y siguientes de la causa.

El Juez de Instrucción acordó las entradas y registros interesadas en autos individuales obrantes a folios 5730 y siguientes y que analizaremos de forma individualizada:

1.5.1 Autos relativos a Jacobo

1.1.- Auto acordando la entrada y registro en vivienda, anexos y zonas comunes ubicada en Passeig DIRECCION000 NUM034 de Castelldefels donde residía Jacobo.

Se le atribuyeron los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, asociación ilícita, contra administración pública por soborno y tráfico de influencias y blanqueo de capitales. Los indicios que se mencionan son los relacionados en la ficha de imputación policial -folios 5491 a 5506- donde se recogen una serie de mensajes y conversaciones, algunas de ellas de terceros que se refieren al acusado como ' Ignacio', ' Nota'.

Hemos rechazado la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas y validado todos los autos referidos. Muchas de las conversaciones y mensajes relevantes obran transcritos en el auto de entrada y registro. Por tanto, los indicios existentes en ese momento justificaban también la entrada en su domicilio.

El auto obra a los folios 5730 a 5739 y examinado el mismo lo consideramos suficientemente motivado.

1.2.- auto de 15 de octubre de 2010 en que se amplía el registro al domicilio de Sant Pere de Ribas c/ DIRECCION002 num. NUM116 tras encontrar unas llaves en el primer registro -folios 5892 a 5895- respecto a las cuales el propio Sr. Jacobo indicó que pertenecían a otra vivienda en aquella población. En el auto se hace referencia a dicho elemento y se 'extiende el registro al domicilio de Sant Pere de Ribas'.

Dado que hemos considerado debidamente motivado el anterior auto y justificado en las diligencias practicadas, validamos así mismo este auto.

1.3 Auto de 14 de octubre de 2010 -5936 a 5945- en el que se acuerda la entrada y registro en la vivienda y anexos sita en CALLE008 NUM117 de Molins de Rei donde reside Dionisio, hijo de Jacobo.

1.4 Auto de 14 de octubre de 2010 -5936 a 5945- en el que se acuerda la entrada y registro en la vivienda y anexos sita en CALLE009 num. NUM118 de Molins de Rei donde reside Inocencia, hija de Jacobo.

No existe motivación alguna en los autos 1.3 y 1.4 para justificar la entrada y registro en los domicilios de los hijos de Jacobo. De hecho, la vivienda referida en el auto 1.3 ni se menciona en la ficha de imputación policial del acusado. Tampoco se mencionan los concretos indicios que permitían inferir que dichas viviendas eran utilizadas por Jacobo con fines ilícitos, ni constaban como investigados los hijos de éste. Por tanto, la mera relación filio-parental con el Sr. Jacobo no podía justificar una injerencia en sus respectivos derechos a la inviolabilidad del domicilio.

En consecuencia, debemos decretar la nulidad de los autos designados como 1.3 y 1.4.

1.5.2 Autos relativos a Octavio

2.1.-Auto acordando la entrada y registro en vivienda, trastero y parking de Octavio sito en AVENIDA000 NUM039 de El Prat de Llobregat.- folios 5740 a 5751- . Se recoge los delitos imputados (tráfico de estupefacientes, asociación ilícita, blanqueo de capitales y lesiones) y las intervenciones telefónicas.

Hemos considerado nulos los autos de intervención telefónica de Octavio el primero por falta de motivación suficiente y los subsiguientes por conexión de antijuricidad. Por tanto, dichas llamadas no podrían ser tomadas en consideración para acordar la entrada y registro en la vivienda o inmuebles de Octavio. Sin embargo, existe en la ficha de imputación policial referencia a múltiples llamadas telefónicas y mensajes enviados o recibidos por Romulo y que se han considerado de contenido compatible con el tráfico de sustancias estupefacientes y que sirven de base a la entrada y registro acordada. También consta que la vivienda constituye su domicilio habitual por información en el Registro de la propiedad o en el padrón municipal.

Así mismo se añade información sobre otros inmuebles y mueble en dicho auto que se reproduce en autos ulteriores:

2.2.- Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5753 a 5764-: la vivienda sita en c/ CALLE001 NUM040, NUM112·ª de Gavà que figura según datos policiales de Mossos d'Esquadra como el domicilio de la madre de Octavio, Florinda. Se señalan vigilancias de agentes en los que se vio entrar y salir a Octavio de dicho domicilio en fechas 13 y 17 de septiembre de 2010.

2.3.-Auto de la misma fecha -folios 5765 a 5777-. La plaza de aparcamiento con trastero situado en CALLE001 NUM119 de Gavà que según datos del Registro de la propiedad de Gavà pertenece a los cuñados de Octavio.

2.4.-Auto de la misma fecha -folios 5778 a 5790-. Local ubicado en DIRECCION003 NUM120 de Gavà (aparcamiento) que según datos del registro de la Propiedad consta a nombre de Fermina, hermana del acusado.

2.5.- Auto de la misma fecha -folios 5791 a 5802-. Vivienda sita en CALLE010 num. NUM121 de Castelldefels. Según consta dicha vivienda la conocían por una llamada telefónica por lo que habiendo declarado nulas las intervenciones, el auto que acuerda la entrada y registro en el mismo sería nulo por conexión de antijuricidad. 2.6.-Auto de la misma fecha -folios 5804 a 5814-. Embarcación semirígida ubicada en Port Ginesta de Botigues de Sitges con matrícula NUM122 que constaba

en bases de datos de la Guardia Civil como titularidad del Sr. Octavio.

2.7Auto de la misma fecha -folios 5816 a 5825-. Vivienda sita en CALLE011 num. NUM123 de la URBANIZACION000 de El Vendrell. Dicha vivienda es titularidad de la madre de Octavio, Florinda. Se indica específicamente en el auto 'en el domicilio de esta podrían hallarse efectos instrumentos del delito libros papeles objetos que pueden servir para su descubrimiento y comprobación.'

2.8 Auto de la misma fecha -folios 5827 a 5836-. Vivienda sita en CALLE011

NUM124 parcela NUM125 de la misma URBANIZACION000 en la que viven la hermana y cuñado de Octavio. Contiene en relación a dicha vivienda el mismo texto que el auto 2.7 pero referidos a Fermina y Bernardo.

2.9 Auto de 15 de octubre de 2010 -folios 5882 a 5885- en los que se autoriza la entrada y registro en domicilio CALLE012 num. NUM126 de Gavà propiedad de Octavio al haber intervenido en el registro de su vivienda -auto 2.1- una escritura de propiedad del mismo.

Se remite en la motivación a aquel auto y por tanto consideramos justificada la entrada y registro en el mismo.

De dichas resoluciones, anulamos por conexión de antijuricidad el auto designado como 2.5 ya que la entrada se basaría en exclusiva con conversaciones de Octavio con terceros que no podemos tomar en consideración al haber anulado los autos de intervención telefónica.

Anulamos así mismo los autos designados como 2.7 y 2.8 porque no existía motivación específica alguna de porqué se autorizaba la entrada y registro en dichos domicilios y no eran titularidad de Octavio ni era morador de los mismos. Tampoco la había en la ficha de imputación de Mossos d'Esquadra que precede a estos autos. Solo se señalaba que eran domicilios familiares, pero a diferencia del 2.2 no se constata ninguna conversación ni referencia alguna en la declaración del testigo protegido que obra unida a folios 1.558 y 1.559. De ahí que no existieran razones justificadas en las que el Instructor pudiera basar la autorización para el acceso a domicilios de personas que no estaban entre las investigadas.

El resto de entradas y registros resultan de la investigación de la titularidad de Octavio o de algún miembro de su familia en registros oficiales o de seguimientos policiales. También se hace referencia a las actuaciones seguidas en Sabadell que fueron acumuladas. Efectivamente, el testigo protegido Jeronimo había declarado ante el Juzgado de Instrucción de Sabadell y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona, obra grabación en Arconte de fecha 9-8-2010 en la que, pese a mantener la condición de testigo protegido se le tomó declaración sin medida alguna de distorsión de la imagen y sonido. Si bien hemos anulado las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por el Juzgado de Sabadell, la declaración del testigo protegido aportó los datos de locales o viviendas desde los que Octavio vendía droga según le había informado un tal Ildefonso.

Los indicios de que disponía el instructor en ese momento, a excepción de la vivienda sita en Castelldefels -auto 2.5- y las viviendas de El Vendrell propiedad de la madre y hermana de Octavio -autos 2.7 y 2.8- eran suficientes para autorizar las entradas y registros y las resoluciones están debidamente motivadas. Todo ello, sin perjuicio de la valoración que con posterioridad haremos de las testificales del testigo protegido y del propio Sr. Ildefonso.

1.5.3 Auto relativos a Romulo y Carolina

3.1 Auto de fecha 14 de octubre de 2010 -folios 5838 a 5858- que acuerda la entrada y registro en la vivienda y anexos de Romulo y Carolina sita en CALLE000 num. NUM035 de la localidad de Gavà.

En el auto se recogen los indicios contra ambos investigados basados en las intervenciones telefónicas que hemos validado. Se especifican llamadas y mensajes tal y como vienen recogidos en ficha de imputación policial que precede a los autos que estamos examinando. Se identifican los delitos objeto de investigación como los de tráfico de estupefacientes, asociación ilícita, delitos de soborno y tráfico de influencias y descubrimiento y revelación de secretos.

Hemos validado las múltiples intervenciones telefónicas que se hicieron al Sr. Romulo y a la Sra. Carolina por lo que los indicios obtenidos que se explicitan en el auto eran fundamento suficiente para acordar la entrada y registro en dicho domicilio.

1.5.4 Autos relativos a Candido

4.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5860 a 5869- en los que se acuerda la entrada y registro en vivienda y anexos sita en Passeig DIRECCION001 num. NUM069 de Sant Feliu de llobregat donde vivía el Sr. Candido.

En el auto se recogen pormenorizadamente los indicios contra el Sr. Candido basados en las intervenciones telefónicas que hemos validado. Se especifican llamadas y mensajes. También los delitos que se le imputan como tráfico de sustancias estupefacientes o sustancias anabolizantes, descubrimiento y revelación de secretos. Dada la extensa motivación y los indicios allí mencionados, consideramos que estaba justificada la autorización de entrada y registro en su vivienda.

4.2 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5871 a 5878- en los que se acuerda la entrada y registro en vivienda y anexos sita en CALLE013 num. NUM127 de Barcelona.

Contiene idéntica motivación que el anterior y dicha vivienda había sido relacionada en la ficha de imputación policial como de su propiedad. Por idénticos motivos validamos dicha resolución.

1.5.5 Autos relativos a Saturnino

5.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5965 a 5970- en el que se acuerda la entrada y registro en la vivienda sita en CALLE007 num. NUM067 EDIFICIO000 NUM068 de Sitges.

Se detallan en el auto las llamadas y mensajes realizados por Bigotes a los que el AAI identificó como Saturnino. El mismo no tuvo intervenido el teléfono pero sí se le identificó por múltiples llamadas con Florencio que aparecen transcritas en el auto y de las que resultaban indicios de participación en delito contra la salud pública. Consideramos justificada la diligencia de entrada y registro y debidamente motivada la resolución dictada.

1.5.6 Autos relativos a Elisabeth y Sergio

La defensa de los Sres. Sergio y Elisabeth informó de forma extensa sobre dicha entrada y registro y considera que la misma se llevó a cabo sin autorización judicial.

6.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5882 a 5888- en el que se acuerda la entrada y registro en las viviendas y anexos de la parcela NUM066 de la FINCA000 num. NUM112 de Viladecans según plano del catastro que se adjuntaba. Se añadía: 'esta parcela está ubicada entre el CAMINO000, el CAMINO001 y la Hípica granja Escola Can Feliu y está delimitada por las parcelas numeradas como NUM066 letra NUM115, NUM120, NUM128, NUM129 y NUM130 de la que son moradores Elisabeth y Sergio'.

En dicho auto se indicaba el delito investigado: tráfico de estupefacientes (cocaína) y asociación ilícita. También se recogen múltiples llamadas y mensajes enviados o recibidos por parte de ambos que indiciariamente tenían relación con actos de tráfico de estupefacientes. Se transcriben las incorporadas a las fichas de imputación policial. Vista la motivación contenida y los indicios reseñados, consideramos que la autorización de entrada y registro estaba en principio justificada.

En el oficio policial que interesaba la entrada y registro se acompañaba una copia del plano catastral -folio 5490- y se especificaba en la petición y en el auto de 14 de octubre que se trataba de la parcela NUM066 y se designaban las parcelas que la delimitaban (la numeración en letra de mayor tamaño es nuestra).

En el oficio policial que interesaba la entrada y registro se acompañaba una copia del plano catastral -folio 5490- y se especificaba en la petición y en el auto de 14 de octubre que se trataba de la parcela NUM066 y se designaban las parcelas que la delimitaban (la 6.2 Auto de 15 de octubre de 2010 -folios 5987 a 5990-.

Tras una diligencia de constancia de la Secretaria judicial de esa fecha - folio 5986- se indica que 'se ha recibido llamada telefónica del secretario del juzgado de Gavà por el que se comunica que están realizando la diligencia entrada y registro en la CALLE014 número NUM112 de Viladecans, sus moradores indican que también ocupan los domicilios sitos en la parcela NUM114 y NUM115 del citado domicilio.'

Ello dio lugar al auto que nos ocupa. El Contenido se remite al de 14 de octubre y se añade un párrafo en el que se acuerda 'según las manifestaciones de los moradores de dichas viviendas también les pertenecen las parcelas NUM114 y NUM115 y por tanto procede extender la autorización de la entrada y registro de dichas parcelas por pertenecer a los mismos moradores titulares de la parcela NUM113 dándose por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en el auto.'

A folios 6492 y siguientes consta el acta manuscrita de dicha entrada en la que participaron los agentes MMEE NUM131, NUM132, NUM133 y NUM134 y al acta se acompañan fotos aereas -folio 6513- había divergencias con su trabajo de campo.

Sobre aquella entrada y registro declaró el Mosso d'Esquadra NUM131 quien explicó a preguntas de la fiscal que ' fui yo quien comprobó la vivienda que debía ser registrada, realizó la propuesta de campo (qué personas hay dentro, si hay menores, etc) con la previa información de la unidad de análisis sobre padrón y catastro y afirmó que nohabía divergencias con su trabajo de campo.

El mismo dirigió la entrada en la FINCA000. Explicó que era una fincatriangular, que tenía un cambio de titular pendiente y constaban empadronados los Sres. Sergio- Elisabeth desde el 2006. Añadió que hicieron comprobaciones nocturnas aunque fue muy difícil porque era una finca aislada. En el oficio aportaron un plano y posteriormente al hacer la entrada una fotografía aerea. Especificó que el auto según su parecer autorizaba el acceso a la finca NUM113, vivienda y anexos. Se tiró la verja al suelo por el grupo especial de intervención y se aseguraron todos las viviendas y anexos. Cuando accedimos, en la NUM040 NUM115 estaba Sergio y Elisabeth. En la NUM040 NUM113 estaba Flor y el Sr. Simón, y en la NUM040 NUM114 otra gente. La finca estaba delimitada, pero para ser más garantistas comunicamos al Juzgado y posteriormente Simón nos dijo que esa zona de cuadras era de titularidad del Sr. Sergio y el lo confirma: NUM040 NUM135. Cuando entramos en la zona de cuadros donde estaban las armas, la droga y la caja fuerte, el Sr. Sergio se desmayó'.

A preguntas del letrado de los Sres. Sergio y Elisabeth, explicó que: 'entraron diversos agentes -4- que son los que constan en el acta obrante al folio 6492. No recuerda la hora en que se adhirieron los otros agentes que constan en el acta que formaban la unidad canina. Se entró a las 6 de la mañana. A través del Google maps vimos varias viviendas. Al llegar eran como prefabricadas. La de Sergio era la más arreglada. La medida de vigilancia era perros. Además de los acusados vivían el Sr. Simón, La Sra. Flor y la Sra. Mercedes que creo que no estaba.

Cree que llamó la Secretaria judicial al Juzgado. Tuvimos la duda sobre si teníamos cobertura pero después de la llamada Su Señoría dijo que no había problema. Explicó que esa llamada se debió hacer al mediodía, antes de entrar en la zona de cuadras, la que sería la letra NUM135. Se inicia a partir de las 14 horas. Yo no tuve la documentación que autorizaba esa entrada y creo que tenía cobertura la entrada con el primer auto.

La numeración A, B, C, D, E la puse yo antes de entrar... Yo planteo la duda por exceso de garantismo verbalmente a mi jefe. No lo hicimos constar en el atestado porque no había problema'.

Los acusados manifestaron que residían en una parcela grande donde había 5 viviendas valladas como módulos de camping. Explicaron que entraron en su vivienda a las 10 horas de la mañana y les tiraron al suelo mientras les apuntaban y que oyeron la llamada de la secretaria judicial a las 15 horas porque había 5 viviendas y en una de ellas no estaban seguros de poder entrar.

Analizada en conjunto la prueba practicada al respecto y en concreto la comparativa entre el plano catastral incorporado y la foto aérea, observamos que la previa investigación policial sobre el domicilio de les Sres. Sergio- Elisabeth fue incorrecta porque la descrita finca NUM066 no era una vivienda sino 5, hecho que conocían antes de entrar porque así lo dijo el agente NUM131. Contaban con un plano y con la foto aérea que numeró el propio agente. El Juzgado no fue informado de dicho extremo hasta que una vez avanzado el registro surgen dudas.

A la vista de dicha foto aérea y numeración fijada en la misma, la LAJ que efectuó el registro designó las viviendas como NUM114, NUM115, NUM113, NUM136 y NUM135. El primer auto de 14 de octubre no designaba la vivienda NUM113 como se pretende por la acusación, sino toda la finca ya que se identificó como la parcela NUM066 y se describía con las fincas que la delimitaban como puede apreciarse en el plano catastral. De ahí que la entrada y registro efectuada al amparo de dicho auto no lo era a una vivienda sino a una finca en la que se encuentran varias viviendas. El auto inicial no permite dar validez a la entrada en todos los edificios de la parcela porque en la misma existían al menos 3 viviendas de personas diferentes a los investigados que ni se mencionan en el auto y por tanto, no puede validarse la entrada en los mismos. Ninguna mención se hace, a diferencia de otros autos de esta causa, a la posible implicación de familiares, o de utilización de viviendas de familiares para guardar sustancias o dinero. Nada menciona esta resolución en relación a los moradores de dichas viviendas. Por otra parte, la mejor prueba de ello, de esa falta de cobertura del inicial auto es el posterior auto en el que se autoriza la entrada en las parcelas NUM114 y NUM115, aun cuando debía referirse a las viviendas NUM137 y NUM138. A ello debemos añadir que, aun cuando entendiéramos que el auto inicial como el que autorizaba la vivienda NUM113, lo cierto es que quedan dos viviendas sin autorizar que son la NUM136 y la NUM135.

Se pretende por la acusación que la NUM135 es un anexo de la NUM115 que es la que habitaban los acusados. Según el diccionario de la Rae anexo significa: 'Que va unido a otro o está junto a él'. En el presente caso, tal y como vemos en la fotografía,la NUM135 no es una construcción anexa a la NUM115 sino anexa a la NUM114.

Por otra parte, no podemos saber con certeza cuando se dictó el auto que ampliaba la entrada a la vivienda NUM114 y NUM115. Según los acusados y el agente NUM131 la entrada en la finca se produjo a las 6 de la mañana. El agente no recordaba la hora en que se efectuó la llamada, pero los acusados afirman que se produjo a las 15 horas. No aparece la hora ni en la diligencia de constancia obrante al folio 5986 ni en el auto obrante a folios 5987 y siguientes. En la diligencia de entrada y registro consta la hora inicial y la hora en que se va la unidad canina (las 14.50 horas-folio 6505-) y con posterioridad se finaliza la NUM139, se inicia el de la NUM140 y a continuación aparece el registro de la vivienda referenciada como NUM141. El agente ha manifestado que se produjo la llamada al juzgado porque no estaban seguros de si tenían cobertura para entrar en dicha edificación. Nada consta en el acta de entrada y registro sobre la llamada, pero, en cualquier caso, aun cuando se hubiera dictado el segundo auto con anterioridad, cosa que desconocemos, no fue notificado a los acusados en ningún momento ni se hizo constar por la secretaria judicial que estaba incluido en la cobertura. De hecho, solo incluye la resolución una autorización para las parcelas NUM114 y NUM115 que debemos entender viviendas NUM114 y NUM115. Por tanto, concluimos que la entrada en la vivienda de los acusados - NUM115- no venían debidamente autorizadas por el Juez de Instrucción con anterioridad a la entrada policial y de la secretaria judicial y al efectivo registro y no se autorizó la entrada en la vivienda NUM135. Por otra parte, en ningún momento se recabó la autorización de los acusados para su acceso toda vez que se encontraban de hecho detenidos desde las 6 horas y el registro se produjo con posterioridad a las 14.50 horas según la única mención horaria que aparece en el acta.

Dichas dudas nos llevan a declarar la nulidad de la entrada y registro practicada en la vivienda de los acusados y el resto de viviendas existentes dentro de la parcela NUM066. En relación a las viviendas de terceros porque nada tenían que ver en la investigación ni se hizo mención alguna en dicho auto a esos terceros. En relación a la NUM114 y NUM115 porque no hay constancia de que la resolución se efectuara y notificara antes del registro. En relación a la vivienda NUM135 porque ninguna autorización judicial existía para proceder a dicho registro.

Tal y como señala de forma reiterada el Tribunal Supremo, por todas STS 272/2021 con cita de consolidada doctrina: 'Si la diligencia debe comenzar notificando el auto que la autoriza al titular del domicilio o a alguna de las personas mencionadas en el art.566 LECrim . y la notificación debe hacerse lógicamente por el Secretario del Juzgado, es indudable que éste tiene que estar presente no sólo en el registro sino también en el momento de la entrada. Es posible que, una vez acordada la entrada y registro, sea necesario adoptar medidas para evitar la fuga del inculpado o la desaparición de los efectos del delito según prevé el art. 567 LECrim . -una de cuyas medidas podría ser, en supuestos excepcionales, la entrada previa de la policía-, pero en tales casos tendrá que ser el juez el que decida su adopción, no constando en los autos de que trae origen este recurso -señala tal precedente- que el Juez de Instrucción autorizase la entrada de la policía antes de la llegada de la Comisión judicial....Tales medidas de vigilancia, pues, no pueden consistir en la previa entrada sin mandamiento judicial, sino medidas periféricas (medidas de vigilancia). En consecuencia, al darse en este caso el supuesto de hecho no autorizado, la prueba deviene nula ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que las consecuencias probatorias derivadas del registro son ineficaces.'

Este es el supuesto en el que nos encontramos, por lo que debemos anular dicha entrada y registro de forma íntegra.

1.5.7 Auto relativos a Alfonso y Melisa

7.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5889 a 5897- que autorizaba la entradaa y registro en la vivienda sita en c/ CALLE006 NUM059 de Viladecans que era la vivienda de Alfonso y Melisa.

Hemos considerado nulos los autos de intervención telefónica de Alfonso dado que ni se le mencionaba en el primero y los subsiguientes por conexión de antijuricidad. Por tanto, dichas llamadas no podrían ser tomadas en consideración para acordar la entrada y registro en la vivienda o inmuebles de Alfonso. Sin embargo, existe en la ficha de imputación policial referencia a múltiples llamadas telefónicas y mensajes enviados o recibidos por Romulo tanto de Alfonso

-' Ignacio'- como de Melisa -' Melisa'- o con Sergio o Carolina y que se han considerado de contenido compatible con el tráfico de sustancias estupefacientes y que sirven de base a la entrada y registro acordada.

En relación a Melisa, no tuvo ningún terminal telefónico intervenido, pero de numerosas llamadas y mensajes de Romulo se desprenden indicios de participación en el delito contra la salud pública.

También consta que la vivienda constituye su domicilio habitual de ambos por información policial.

A la vista de la motivación contenida en el auto y aunque se excluyan parte de las llamadas y los mensajes, la entrada y registro venía debidamente autorizada.

1.5.8 Auto relativo a Humberto

8.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5898 a 5903- en el que se autoriza la entrada y registro en la vivienda y anexos sita en c/ CALLE002 num. NUM142 de Viladecans que era la residencia de Humberto. Se indicaba el delito contra la salud pública y tráfico de influencias.

No tuvo ningún teléfono intervenido, pero de las llamadas intercambiadas con Romulo se desprenden indicios de participación en el delito contra la salud pública. Se transcriben diversas llamadas en el auto. Se incluye también las llamadas y el encuentro con Dimas en el que Romulo y Humberto le piden que interceda por este para aprobar el examen de acceso al cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Vista la motivación del auto y los indicios relacionados en el mismo, consideramos que la entrada y registro estaba debidamente justificada.

1.5.9 Auto relativo a Florencio y Beatriz

9.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5904 a 5917- en el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de Florencio y Beatriz situado en CALLE004 num. NUM047 de Vilanova i la Geltrú.

En el auto se les imputaban los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína), asociación ilícita, descubrimiento y revelación de secretos y contra la administración de justicia. Florencio tuvo intervenidos diversos teléfonos y más llamadas y mensajes indiciarios de su participación en los delitos señalados. En el auto se detallan las más relevantes y son transcripción de las recogidas por el AAI en la ficha de imputación policial. Entre dichas llamadas y mensajes también se encuentran las recibidas por Beatriz aunque esta no tuvo ningún teléfono intervenido de las que se intuye su participación en el delito contra la salud pública en colaboración con el Sr. Florencio.

Vista la motivación del auto y los indicios relacionados en el mismo, consideramos que la entrada y registro estaba debidamente justificada.

1.5.10 Auto relativo a Carlos Antonio

10.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5918 a 5922- en el que se autorizaba la entrada y registro en la vivienda sita en CALLE005 num. NUM055 de Gavà.

Constan los delitos que se le imputaban al mismo: delito contra la salud pública (cocaína) y asociación ilícita.

Si bien el Sr. Carlos Antonio no tuvo intervenido teléfono alguno, en el auto se recogen diversas llamadas recibidas o realizadas a Romulo que indiciariamente se refieren al tráfico de sustancias. También se recogen llamadas realizadas al Sr. Octavio que hemos considerado ilícitas al anular los autos que autorizaban la interceptación de comunicaciones. Sin embargo, consideramos que con los indicios recogidos referentes a su relación con Romulo, existía base suficiente para autorizar la entrada y registro y el auto se encuentra debidamente motivado.

1.5.11 Auto relativo a Plácido

11.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5923 a 5929- que autoriza la entrada y registro en la vivienda sita en CALLE003 num. NUM042 de Cubelles que era la vivienda de Plácido.

Constan los delitos que se le imputaban al mismo: delito contra la salud pública (cocaína) y asociación ilícita.

Si bien el Sr. Plácido no tuvo intervenido teléfono alguno, en el auto se recogen diversas llamadas recibidas o realizadas a Romulo o a Florencio que indiciariamente se refieren al tráfico de sustancias. Vista la motivación del auto y los indicios relacionados en el mismo, consideramos que la entrada y registro estaba debidamente justificada.

1.5.12 Auto relativo a Matías

12.1 Auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5930 a 5935- que autoriza la entrada y registro en el local sito en Passeig de Vilanova 79 de Sitges donde se encontraba ubicada la tienda de muebles del Sr. Matías.

Constan los delitos que se le imputaban al mismo: delito contra la salud pública (cocaína) y asociación ilícita y tenencia ilícita de armas y estafa.

Si bien el Sr. Matías no tuvo intervenido teléfono alguno, en el auto se recogen diversas llamadas recibidas o realizadas a Romulo o a Florencio que indiciariamente se refieren al tráfico de sustancias o tenencia ilícita de armas. Vista la motivación del auto y los indicios relacionados en el mismo, consideramos que la entrada y registro estaba debidamente justificada.

La forma de practicar la entrada y registro con daños en puerta de acceso y en su interior que ha sido denunciada por la defensa del Sr. Matías tendría en su caso responsabilidad de tipo administrativo en caso de daños indebidamente causados, pero no da lugar a nulidad alguna.

1.6 Vulneración contra el derecho a la libertad y a un proceso con garantías vinculado a la detención por un periodo superior al legalmente previsto y a la incomunicación durante la detención.

Sobre dicha cuestión nos pronunciamos expresamente en el auto que resolvía las cuestiones previas donde dijimos: 'Del examen de las actuaciones, tenemos que la detención de las personas acusadas fue una detención judicial, al haberse acordado por auto dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona de 15 de octubre de 2010 (folios 6044 y siguientes) que decreta la detención incomunicada, en concreto de las personas acusadas que alegan la cuestión previa que ahora nos ocupa. Por providencia de la misma fecha (folio 6004) se comunica al Juzgado instructor de Gavà donde se han producido las detenciones de algunos acusados como de Carolina y Romulo, que pongan a las personas detenidas en su partido (de Gavà) a su disposición. Las detenciones de Carolina y Romulo se producen con ocasión de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios el 15 de octubre de 2010 y en el mismo acto se procede a su detención y a la lectura de derechos, concretamente a las 19:40 horas respecto de Romulo y a las 20:15 horas respecto de Carolina.

Dentro del plazo legalmente establecido para la duración de una detención judicial, se recibe declaración judicial a Carolina el 18 de octubre (folio 6584), toda vez que su declaración judicial se lleva a cabo dentro de las 72 horas, y no después como sostiene su defensa, ya que fue detenida a las 19:40 horas del 15 de octubre, declarando en sede judicial el 18 de octubre. Y respecto de Romulo, el mismo día 18 de octubre de 2010 se dictó auto prorrogando la misma al no haber tiempo material para recibirle declaración ese mismo día, por el enorme número de personas detenidas y lo extensivo temporalmente de sus declaraciones, quedando pendientes de practicarse declaraciones de varios detenidos, por lo que prorroga dichas detenciones con el fin de recibirles declaración al día siguiente, recibiéndole declaración al Sr. Romulo el 19 de octubre de 2010 (folios 6627 y 6678), comprendiéndose todo ello dentro del plazo legal de duración de la detención en el régimen acordado judicialmente.

Por lo que en relación a la duración de la detención judicial, en principio y a la vista de lo que obra documentado, no se ha producido ninguna vulneración, existiendo en todo momento un control judicial de la misma.

En cuanto a la detención incomunicada, la misma se acuerda en el auto de 15 de octubre de 2010 que decreta la detención de los acusados bajo el régimen de incomunicación. El artículo 509 Lecrim, en su redacción dada en el momento en el que se acordó, permitía la posibilidad de acordar la detención incomunicada, de forma excepcional, para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.La redacción actual de dicho precepto, tras reforma operada por LO 13/2015 exige además resolución motivada que exprese los motivos por los que ha sido adoptada la medida y cuando concurran alguna de las circunstancias o finalidades que el precepto señala, que son, a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

Nuestro TC ha declarado que 'la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano -ya que- constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 CE , en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 Lecrim .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el auto cumple los requisitos de motivación exigidos,toda vez que identifica la razón de la misma, que es la necesidad de evitar la ocultación y alteración de pruebas, lo que actualmente se incardinaría en la necesidad de evitar comprometer de modo grave el proceso, explicando que se está investigando una asociación criminal organizada y jerarquizada, en la que existen relaciones entre las personas investigadas con miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, que obliga a extremar las precauciones para asegurar la investigación evitando la comunicación entre las personas detenidas. Consideramos que realiza la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego y dada la conexión entre las personas investigadas como partícipes de una asociación criminal con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el Estado, considera necesario que las diligencias se practiquen con el mayor secreto. No consideramos pues en este primer examen que el auto adolezca de motivos de nulidad ni serían nulas por tanto las declaraciones efectuadas bajo el régimen de incomunicación.

Todo ello sin perjuicio de que, las circunstancias en que se produjo la detención que se han planteado y que pudieran cuestionar lo que obra documentado, deberán ser objeto de prueba en el plenario, pudiendo este Tribunal en atención a dicha prueba resolver en sentido inverso una vez tome conocimiento del amplio acerbo probatorio que obra propuesto y admitido'.

La defensa del Sr. Dimas reiteró esta cuestión previa alegando vulneración del artículo 17.1 y 3 CE e introdujo un motivo nuevo como es la vulneración del principio de legalidad al haberse acordado la incomunicación de la detención fuera de los casos expresamente previstos para ello en atención a la normativa en esos momentos vigente. Como ya hemos dicho, el artículo 509 Lecrim, en su redacción dada en el momento de los hechos, permitía la detención incomunicada con los requisitos y fines ya expuestos. Por otra parte, el hecho de ampararse, nominativamente, en un artículo de la Lecrim que no sea el adecuado, no supone la nulidad del auto ni de la medida acordada siempre que la misma tenga amparo legal y el auto esté perfectamente motivado conforme a dicha legalidad, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Por otra parte, el Sr. Dimas fue detenido el 15 de octubre al haber sido acordada su detención en régimen de incomunicación por auto de dicha fecha. Como sucede con el acusado Sr. Romulo, se prorrogó su detención al no haber tiempo material para su toma de declaración por la gran cantidad de personas detenidas y lo extenso de sus declaraciones. Declaró el 19 de octubre de 2010, estando comprendido todo ello dentro del plazo legal de duración de la detención en el régimen acordado judicialmente. En dicho momento adquirió el estatuto de persona imputada.

En idéntico sentido que antes hemos expuesto, la decisión de considerar ajustada a la legalidad la detención incomunicada practicada, será revisada por el Tribunal en sentencia una vez tome completo conocimiento de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes'.

Practicadas las pruebas y analizadas en su conjunto debemos señalar que las detenciones se produjeron en el momento en el que se les notificó el auto de detención incomunicada dictado por el juez el día 15 de octubre de 2010. Los agentes que intervinieron en las entradas y registros señalaron que no se produjo la detención de los investigados hasta que, finalizado el registro, se habían hallado indicios de su participación en los delitos objeto de investigación. No tenemos elementos para cuestionar las horas que aparecen en las actas de detención ni se señala en ninguna de las actas que se encuentren detenidos antes de la finalización. Tampoco el juez ordenó la detención en el auto de entrada y registro como resulta de la lectura del mismo. El art 567 LECRIM en el marco de la entrada y registro recoge las medidas precautorias que pueden adoptarse y, tal y como recuerda la jurisprudencia - STS de22 de octubre de 2013 -' las medidas precautorias a las que se refiere el art. 567 LECrim deben ser de carácter periférico, manteniéndose en el exterior del domicilio, la vigilancia adecuada para evitar la fuga del sospechoso o para que se saquen del interior instrumentos, efectos o cualesquiera cosas que haya de ser objeto del registro'.

Esas medidas de aseguramiento no suponen una detención como tal por lo que las alegaciones efectuadas por la defensa del Sr. Romulo y de la Sra. Carolina en clave de vulneración de derechos fundamentales no puede prosperar.

Por otra parte, nos remitimos a los señalado en nuestro auto respecto a los autos de incomunicación dictados, considerando que estaban suficientemente motivados y dictados conforme a la legalidad.

Sin embargo, en relación a la duración de la detención de los acusados no podemos mantener lo que expusimos en nuestro auto de cuestiones previas.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la duración de la detención judicial. Citamos por todas la STC 180/2011 de 21 de noviembre en la que se expone: En primer lugar, la argumentación vertida en el Auto de apelación para justificar que, conforme a la literalidad del art. 497 LECrim , el cómputo del plazo de las 72 horas de la detención judicial debe realizarse desde que el detenido le hubiera sido entregado al Magistrado instructor ni resulta inequívoco desde una interpretación literal de dicho precepto ni, en cualquier caso, es asumible desde la perspectiva que disciplina la libertad personal como derecho fundamental del ciudadano ( art. 17.1 CE ). Ciertamente, tal como ya se ha trascrito más arriba, el párrafo primero del art. 497 LECrim , al regular la actuación de la autoridad judicial en los casos en que le sea entregado un ciudadanoobjeto de una detención por un particular o por autoridad o agente de policía judicial, dispone que en el plazo de 72 horas 'a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado' deberá regularizar su situación, elevándola a prisión o dejándola sin efecto. Igualmente, el párrafo segundo del art. 497 LECrim , y ya específicamente para los supuestos en que la detención haya sido acordada judicialmente, dispone que el Juez deberá hacer 'lo propio, y en idéntico plazo'. Por tanto, desde la literalidad del precepto, y teniendo en cuenta la remisión del párrafo segundo al párrafo primero del art. 497 LECrim , lo único que es inequívoco es que la ley, en loscasos como el presente de detención judicial, impone que el Juez 'en idéntico plazo ' -es decir, 72 horas- haga 'lo propio' -esto es, elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Pero, enningún caso, que el cómputo de esas 72 horas deba realizarse 'desde que el detenido le hubiese sido entregado '.

6. Un vez descartado que la literalidad del art. 497 LECrim lleve a una única conclusión interpretativa sobre el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo de las 72 horas, además, como ya se ha señalado, el pretender desplazar el comienzo de ese cómputo desde el momento en que efectivamente se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial hasta que el detenido sea materialmente puesto a disposición judicial, no sólo resulta contradictorio con la propia naturaleza de la detención judicial y su delimitación con la detención gubernativa, sino que también es lesiva de la efectividad de la garantía constitucional del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ), en relación con la previsión del establecimiento de una limitación temporal precisa de esta concreta medida cautelar.

En el presente caso, a excepción de Matías y de Humberto, el resto de acusados permanecieron detenidos desde el 15 de octubre hasta el 19 o 20 de octubre, fecha en la que se acordó su libertad o bien su ingreso en prisión.

Así, centrándonos en el Sr. Romulo y la Sra. Carolina, una vez detenidos e incomunicados por auto de 15 de octubre de 2010 se les comunicó la detención a lo largo de ese día y no antes. En concreto según figura a folio 6.236 el Sr. Romulo fue detenido a las 19.50 del día 15 de octubre y la Sra. Carolina a las 20.10 del mismo día

-folio 6242-. Ella declaró el día 18 de octubre entre las 18.03 y las 18.22 horas por lo que su declaración se efectuó dentro del plazo legalmente previsto, aunque permaneció detenida como el resto de acusados que declararon ese día. Respecto al Sr. Romulo al folio 6236 consta que fue detenido e incomunicado a las 19.50 horas del 15 de octubre, expirando el plazo de 72 horas a las 19.50 horas del día 18 de octubre. Al folio 6627 consta el auto de prórroga de la detención de fecha 18 de octubre de 2010. Según reza en el propio auto, en su antecedente de hecho: 'siendo las 20 horasdel día de hoy se han realizado 11 declaraciones de imputados que han pasado detenidos a disposición de este Juzgado. Restan por declarar 6 investigados' y se prorroga la detención incomunicada y se acuerda que la declaración se hará a partir de las 10 horas del día siguiente.

Por tanto, dictado ese auto con posterioridad a las 20 horas, había transcurrido el plazo legal de 72 horas respecto a todos aquellos que no declararon el día 18 de octubre: Octavio, Romulo, Dimas, Candido, Humberto y Jacobo según figura al folio 6670 donde tras el auto de prórroga de la detención se fija la hora del día 19 en la que declararán.

Romulo declaró a las 13.21 horas del día 19 de octubre tal y como figura al folio 6679. Octavio declaró a las 12.16 horas del 19 de octubre.

En relación a Dimas, no se llevó a cabo ninguna entrada y registro pero asiste la razón a la defensa del acusado en relación al exceso de su detención y a la prórroga indebida de la misma una vez había finalizado el plazo. La detención se produjo a las 12 horas del 15 de octubre de 2010 según consta a folio 6.322 de la causa que viene precedido del auto de detención incomunicada. Las 72 horas de detención judicial finalizaban a las 12 horas del 18 de octubre. La declaración se produjo a las 10.35 del 19 de octubre -folio 6672-.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 -folio 6796- se acordó una nueva prórroga de la detención de todos los investigados basada en que faltaba la declaración de Jacobo y las comparecencias para decidir sobre la situación personal de los detenidos según reza el propio auto.

Salvo el caso de Humberto que fue detenido el 20 de octubre de 2010 y fue puesto en prisión eludible bajo fianza el mismo día y de Matías que no fue detenido y fue citado a declarar el 26 de octubre, el resto de acusados estuvieron detenidos desde el 15 de octubre de 2010, fecha en que se practicaron las detenciones incomunicadas por orden judicial como hemos dicho, hasta el 20 de octubre de 2010 en que fueron bien puestos en libertad ( Melisa, Carlos Antonio o Candido) o ingresados en prisión según consta a los folios 6891 y ss. En ese momento habían transcurrido en exceso las 72 horas previstas en la LECrim.

Se excedió de forma considerable el plazo máximo de detención judicial sin que podamos entender que la previsión del art. 509 LECrim relativa a la detención incomunicada ampare la actuación del Juez de Instrucción ya que la incomunicación puede ser acordada tanto respecto a la detención policial como a la judicial y en ningún caso el tenor literal de dicho artículo puede ser interpretado como una ampliación del plazo máximo de detención del art.497 del mismo texto legal.

A ello debemos añadir que durante ese periodo estuvieron incomunicados, no pudieron designar abogado de su confianza ni tener acceso a las actuaciones ya que la causa permanecía secreta y de hecho, por auto de 20 de octubre de 2010 - folio 6874- se prorrogó el secreto. Como ha señalado el TC en sentencia 224/2007 de 22 de octubre: ' está plenamente justificado que la situación del imputado generada por laincomunicación sea una de las contempladas por el Tribunal Constitucional como de riesgo para el valor superior de la dignidad del ciudadano provisionalmente bajo la custodia física del Estado, que es lo que obliga a este a acentuar las garantías'.

El exceso del tiempo de detención y la situación de incomunicación junto al secreto de las actuaciones supuso una evidente vulneración del derecho fundamental a la libertad - Art. 17 CE- y a un proceso con todas las garantías de todos los acusados.

Las consecuencias de dicha vulneración en lo que se refiere al contenido de las declaraciones lo analizaremos en la valoración de la prueba. Sin embargo, en relación a la petición formulada por varias defensas de que la nulidad conllevara la falta de imputación formal y con ella la prescripción de los delitos, no podemos acogerla. En el respectivo auto de detención incomunicada se les había notificado de forma genérica los motivos de la detención, se les preguntó expresamente por los efectos intervenidos en las entradas y registros y posteriormente se dictó en muchos casos autos de prisión provisional por lo que no puede afirmarse que desconocían porqué se les detenía y porqué se instruía esta causa.

1.7 Otras cuestiones previas planteadas

1.- Vulneración del art. 24.2 de la Constitución al haberse formulado escrito de acusación y decretado apertura de juicio oral por un delito continuado de tenencia ilícita de arma prohibida pese a no haber adquirido nunca la condición de investigado por dichos hechos con la consiguiente prescripción del delito.

Se mantuvo por las defensas de los acusados Romulo y Carolina, Sergio y Elisabeth e Florencio referido al delito cohecho.

Al respecto, debemos remitirnos de forma íntegra a lo resuelto en nuestro auto de fecha 13 de enero de 2022 ya que la prueba practicada no ha aportado dato alguno que nos lleve a modificar lo allí resuelto. Examinadas las declaraciones de los investigados ante el Juez de Instrucción, los mismos fueron preguntados por conversaciones y por los efectos intervenidos en su domicilio. Específicamente se preguntó al Sr. Sergio y a Elisabeth sobre las armas y al Sr. Romulo y la Sra. Carolina por los diversos efectos y arma intervenida.

Florencio fue sometido a diversas preguntas en relación a dinero o efectos entregados a Dimas y a otros agentes de policía.

Por tanto, no podemos acceder a lo solicitado de excluir algunos delitos por acusación sorpresiva. Los acusados conocían perfectamente los hechos por los que estaban siendo investigados y sin perjuicio de que algunos de ellos no estuvieran expresamente designados en el auto de acomodación procedimental, como ya dijimos.

Por ello, se mantiene el rechazo a la vulneración de derechos fundamentales sostenida por las defensas citadas.

2.- Nulidades procesales vinculadas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías:

Tras la práctica de la prueba, debemos así mismo remitirnos de forma íntegra al rechazo de la nulidad interesada por motivos procesales que hicimos en el auto de 13 de enero de 2022.

Una de las consecuencias de tramitar la presente como pieza separada y no como causa independiente, ha sido que no contemos con el auto de incoación inicial ni con el auto de secreto inicial. Sin embargo, en la pieza principal estaba acordado el secreto de las actuaciones y su prórroga y el mismo abarcaba tanto esta Pieza como el resto de piezas incoadas seguidas contra otros cuerpos policiales. El primer auto de intervención en la pieza principal se dictó en fecha 5 de agosto de 2009, el 1 de octubre de 2009 y en los meses siguientes -folios 844, 1060, 2237, 2243, 2436 o 2582. Este último auto es de fecha 21 de mayo de 2010, fecha en la que se concluye la investigación en la pieza principal y se sigue en las nuevas piezas separadas.

Por otra parte, en el análisis de la presente pieza separada B hemos ido localizando diversos autos en los que se mantenía el secreto. El último obrante a folio 6874 en fecha 20 de octubre de 2010 ya que, si bien los aquí acusados constaban ya detenidos y muchos de ellos ingresados en prisión provisional, junto al cese de las intervenciones telefónicas de los mismos, se mantuvo la intervención respecto a otros Mossos d'Esquadra que estaban siendo investigados.

Por tanto, consideramos que dada la existencia de múltiples intervenciones telefónicas de las que hemos validado la mayor parte de ellas, la resolución de secreto de las actuaciones estaba justificada.

También debemos remitirnos a lo expuesto en el auto de 13 de enero de 2022 respecto a las diligencias practicadas tras la finalización del plazo de instrucción que mantenemos íntegramente tras el análisis íntegro de la prueba practicada.

SEGUNDO. - VALORACION DE LA PRUEBA

4.1 Relación de Pruebas practicadas

En el juicio oral se han practicado las pruebas testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.

La prueba testifical ha sido amplia y centrada prácticamente en agentes de policía. En concreto declararon 38 Mossos d'Esquadra, 12 Policías Nacionales, 2 Guardia Civiles, Pablo Jesús y Macarena, ambos periodistas, Jeronimo -testigo protegido- y Ildefonso.

La prueba pericial fue así mismo variada. Por una parte, se practicó la pericial informática a cargo de 3 agentes de Mossos d'Esquadra. Como segundo grupo de periciales, se practicó la pericial tributaria relativa al Sr. Dimas que se practicó de forma conjunta con el perito Faustino nombrado a instancia de la defensa del acusado. Por último, se practicó la pericial de la Agencia Tributaria correspondiente al Sr. Jacobo.

No siendo impugnadas el resto de pruebas periciales, específicamente las de análisis de sustancias estupefacientes y balística, constan como prueba documental.

En relación a la documental de las escuchas telefónicas, el Ministerio fiscal había identificado las conversaciones en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas y especificadas en escrito posterior presentado ante la Sala. El resto de partes habían designado así mismo diversas conversaciones. Todas las partes renunciaron a su audición que ha realizado el Tribunal.

El resto de documental propuesta por las partes ha sido analizada de forma íntegra por el Tribunal, siendo especialmente importantes las actas de entradas y registros practicadas y la relativa al patrimonio de Dimas.

Por último, los acusados declararon tras haberse practicado toda la prueba si bien algunos de ellos hicieron un previo y genérico reconocimiento de los hechos al haber llegado a un acuerdo con la fiscal. En concreto hicieron un reconocimiento de los hechos los acusados Candido, Humberto, Beatriz, Plácido y Saturnino. El resto declararon tras la prueba practicada. La mayor parte de ellos declararon solo a preguntas de sus respectivos letrados. La fiscal hizo constar contradicciones en referencia a Carlos Antonio y a Dimas, y los mismos fueron expresamente preguntados por ellas.

4.2 Pruebas excluidas por vulneración de derechos fundamentales o por otros motivos:

En relación a la prueba y antes de iniciar su análisis, debemos hacer referencia a las que no pueden ser admitidas por haberse obtenido con vulneración de los derechos fundamentales de los acusados. Incluimos en este grupo la declaración del testigo protegido Jeronimopor otros motivos.

Hemos acogido la petición de nulidad de los autos que autorizaban las intervenciones telefónicas siguientes:

- de los familiares de Lucas (nulidad del auto de 21-6-2010) - designado como 2.3 en el apartado de cuestiones previas-

- de Octavio (nulidad de los autos dictados en las Diligencias Previas 873/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell y nulidad parcial de los autos de 6-7-2010 - designado cono 2.6-, de 9-7-2010 - designado como 2.7, de 23-7- 2010

designado como 2.11, 20-8-2010 designado como 2.19, de 26-8-2010 designado

como 2.20, 31-8-2010 designado como 2.21, de 2-9-2010 designado como 2.22, 12-

9-2010 designado como 2.24, 17-9-2010 designado como 2.25, 20-9-2010 designado

como 2.26, de 7-10-2010 designado como 2.32.

- de Rosendo -MMEE no acusado- (nulidad de autos de intervención)

- de Alfonso (nulidad parcial del auto de 18-8-2010 - designado como 2.18)

- de Martin y Ovidio -MMEE no acusados- (nulidad autos de intervención de 31 de agosto de 2010 -designado como 2.21 y autos de 12- 9-2010 -designado como 2.24, 23-9-2010 designado como 2.27, 26-10- 2010

designado como 2.33.

-de Juan Antonio y Angelica: auto de 23-9- 2010 designado como 2.28, auto de 6-10-2010 designado como 2.31, auto de 7-10-

2010 designado como 2.32

Ello da lugar a la exclusión de todas las intervenciones telefónicas obtenidas bajo el paraguas de dichos autos.

Así mismo, hemos decretado la nulidad de las siguientes entradas y registros al anular los autos que las autorizaban:

- Autos designados como 1.3 y 1.4 correspondientes a los domicilios de Dionisio y Inocencia.

- Autos 2.5 correspondiente a domicilio atribuido a Octavio por

conexión de antijuricidad con los autos de intervenciones telefónicas y 2.7 y 2.8 correspondientes a domicilios de sus familiares.

- Autos 6.1 y 6.2 correspondientes a la finca rural designada a nivel catastral como parcela NUM066 en la que existían 5 edificaciones, dos de las cuales eran de Sergio y Elisabeth.

Por otra parte, dado que hemos considerado que las detenciones de los acusados llevadas a cabo entre los días 15 y 20 de octubre de 2010 se efectuaron con vulneración de derechos fundamentales al excederse todas ellas del plazo de 72 horas que establece la ley, ello nos lleva a anular todas las declaraciones efectuadas por los acusados en ese intervalo. Los acusados no solo permanecieron más de 72 horas detenidos sino que lo hicieron en situación de incomunicación y sin acceso alguno a las actuaciones ni siquiera las mínimas que justificaban la detención y que debían conocer aun cuando la causa estaba declarada secreta.

La fiscal hizo constar contradicciones entre lo declarado en el plenario por el Sr. Dimas y el Sr. Carlos Antonio y lo que declararon ante el Juez de instrucción en octubre de 2010. Sin embargo, dichas declaraciones no pueden ser tomadas en consideración. No solo porque se efectuaron con vulneración de sus derechos sino porque no estaban en condiciones de declarar. Esencialmente el Sr. Dimas tras 4 días detenido e incomunicado.

Carlos Antonio fue detenido a las 12.25 horas del 15 de octubre de 2010 - folio 6303- y prestó declaración a las 12.32 horas del 18 de octubre de 2010 -folio 6566-. Su detención se mantuvo hasta el día 20 de octubre en que fue puesto en libertad. Por tanto, su declaración estaba ya fuera del plazo de 72 horas y se mantuvo su privación de libertad dos días más, quedando finalmente en libertad. Hubo pues vulneración flagrante sus derechos.

El Sr. Dimas como ya hemos analizado de forma pormenorizada en las cuestiones previas, fue detenido el mismo día 15 de octubre a las 12 horas -folio 6.322- y declaró a las 10.35 horas del 19 de octubre -folio 6672- permaneciendo detenido hasta el día 20 de octubre en que se decretó su ingreso en prisión.

Por último, debemos hacer mención a la declaración del testigo protegido denominado Jeronimo. Para el acto de juicio oral, al amparo de lo dispuesto en la ley 19/1994 se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2021 en el que se mantuvieron las medidas de protección existentes en la causa, acordando su declaración por videoconferencia y con distorsión de la imagen y de la voz y se facilitaron los datos de identidad a la defensa de los Sres. Romulo y Carolina.

Llegado el día 14 de febrero de 2022 en que se inició su declaración en el plenario, este se acogió al derecho a no declarar. Advertido por el Tribunal de que declaraba en calidad de testigo y como tal tenía la obligación de contestar y de hacerlo diciendo la verdad, se mantuvo en su negativa a contestar. Se le apercibió nuevamente con referencia expresa a que cometía un delito si no declaraba y se mantuvo en su silencio.

Ante dicho silencio, por la fiscal se interesó la lectura de la declaración del testigo ante el Juzgado de instrucción de Sabadell y el visionado de la declaración ante el Juzgado de Instrucción 1 que constaba grabada en Arconte del día 9 de agosto de 2010. Las defensas se opusieron a la introducción de dichas declaraciones ya que no se trataba de una contradicción y no era aplicable el art. 714 ni el art. 730 ambos de la LECrim. Las defensas se opusieron a dicha lectura y audición salvo la defensa del Sr. Romulo que interesó la audición en exclusiva de los dos primeros minutos. Las defensas alegaron que dichas declaraciones no se habían efectuado con contradicción al estar secreta la causa y no haber tenido la oportunidad en ningún momento de interrogar a dicho testigo. Añadieron que la declaración del testigo en el plenario expresando que no quería declarar fue libre y voluntaria y no cabe aplicar el art. 730.

Tras deliberar, la Sala acordó la lectura de la declaración prestada en Sabadell y la audición de la declaración ante el Juzgado de Instrucción num. 1 al amparo de lo dispuesto en el art. 730 por considerar que la declaración de dicho testigo no había podido practicarse por causas ajenas a la fiscal. Tras la decisión del tribunal, las defensas formularon protesta.

Independientemente de la decisión de introducir las declaraciones de instrucción, debemos analizar en este momento si las mismas pueden ser o no valoradas analizado el conjunto de la prueba practicada.

La protección de Jeronimo fue acordada en la causa seguida en Sabadell que fue acumulada a la presente. Obran a folios 1552 y siguientes dichas actuaciones en las que inicialmente se dicta un auto por el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell de fecha 20 de mayo de 2010 declarando a la persona identificada como Jeronimotestigo protegido y a continuación figura la declaración prestada por este en fecha 21 de 'abril' ante el Juzgado de Instrucción de Sabadell -folios 1.558 y 1.559-. Dado que la declaración sucede al auto de incoación, suponemos que es un error la fecha que consta en la declaración y debió decir 21 de mayo ya que en dicha declaración consta el mismo número de Diligencias Previas como ya hemos expuesto ut supra.

En cualquier caso, dicha declaración se efectuó sin contradicción alguna ya que la causa se acababa de incoar en Sabadell y no constaba persona alguna como investigada. Como han destacado las defensas, con posterioridad a dicha declaración se iniciaron las intervenciones telefónicas sin decretar el secreto de las actuaciones aunque sin notificar a ninguno de los investigados la existencia de la causa. Dichas intervenciones las hemos anulado en el apartado de las cuestiones previas.

Inhibida la causa y acumulada a las presentes actuaciones, el Juez de Instrucción le recibió declaración el 9 de agosto de 2010 y figura grabada en el sistema Arconte. De forma sorprendente y pese a mantenerse la condición de testigo protegido, dicha declaración se grabó sin distorsión alguna ni de imagen ni de voz y en la declaración estaba presente junto al Juez de instrucción, el fiscal y el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM087. La grabación estaba en el sistema Arconte y por tanto, todas las partes pudieron tener acceso.

Ciertamente, dicha declaración se efectuó sin contradicción alguna dado que la causa estaba declarada secreta. Ninguna de las defensas ha tenido oportunidad de interrogar al testigo por lo que difícilmente podemos tomar en consideración como prueba de cargo lo que dijo tanto ante el Juzgado de Sabadell como ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Barcelona.

A ello debemos añadir algunos aspectos que hacen dudar de la credibilidad de dicho testigo, no solo por la actitud mantenida en el plenario, sino por el propio contenido de dichas declaraciones y las condiciones en que estas se produjeron. El testigo protegido según afirmó la Inspectora de CNP con TIP NUM102 en el juicio estaba ingresado en prisión por otra causa contra la salud pública y fue el Juez de instrucción quien les dio los datos. Sin embargo, reconoció que tanto ella como alguno de los agentes de su grupo habían hablado con él aunque no constan aportadas dichas conversaciones o el resultado de las mismas pero iban 'encaminadas a obtener información de otros grupos delincuenciales'. Afirmó así mismo que el testigo protegido dio datos que para ella eran relevantes y creíbles, aunque no explicó en base a qué efectuó dicha deducción y afirmó que el testigo pretendía que se tuviera en cuenta su colaboración. Añadió que les dio 'información bastante buena sobre otros grupos delincuenciales aunque del de hoy -refiriéndose a los aquí acusados- creo que no'. En aquella declaración no mencionó en momento alguno a Ildefonso.

En relación a la segunda declaración ante el Juzgado de instrucción num. 1 de Barcelona, en agosto de 2010, el mismo empezó diciendo que lo que había declarado en Sabadell no lo sabía de propia mano, sino que se lo había explicado todo Ildefonso quien recibía droga de Octavio. A continuación, empieza a dar información deslavazada de múltiples operaciones de narcotráfico a gran escala y da el nombre de Jacobo como la persona que era íntimo amigo de altos cargos de Mossos d'Esquadra y de CNP. En un momento de la declaración el agente NUM087 que formaba parte del AAI en aquel momento, se levanta y le facilita su número de teléfono. Dicho agente afirmó que no estaba presente en dicha declaración. La defensa del Sr. Romulo ha interesado la deducción de testimonio por faltar a la verdad.

Difícilmente puede tenerse un recuerdo detallado de las actuaciones llevadas a cabo 12 años antes de declarar por lo que consideramos que no ha existido una respuesta intencionadamente falsa sino errónea. Por otra parte, aparece en la declaración por lo que su intervención es manifiesta.

Como bien señalaron las defensas en sus informes, si la información del testigo protegido era de referencia de lo que le había dicho Ildefonso sorprende que el mismo no hubiera declarado en ningún momento para corroborar dicha declaración, pese a la insistencia de Jeronimode que le preguntaran. El mismo había sido propuesto por las defensas y compareció en el plenario tras la negativa a declarar de Jeronimo.Tras prestar juramento refirió que no le había dado dato alguno a Jeronimo ni colaboró con la CNP para aportar datos que incriminaran al Sr. Jacobo, al que afirmó conocer ya que era pintor y había trabajado para él y sus hijos y solo le constaba que se dedicaba a negocios de compra y venta de coches. Así mismo, negó haber facilitado información alguna relativa a Octavio a quien conocía del pueblo ya que salían juntos en moto, ignorando a qué se dedicaba.

Concluimos tras dicho análisis que la declaración testifical de Jeronimo no puede ser valorada como prueba de cargo. En primer lugar, porque sus declaraciones se efectuaron sin contradicción alguna. En segundo lugar, porque según el refirió en la declaración de agosto de 2010, toda la información se la había facilitado Ildefonso, hecho que este niega, por lo que sería, en su caso, un testigo de referencia desmentido por el testigo principal. Por último, la forma en que se practicaron dichas declaraciones, acompañadas o precedidas de reuniones 'privadas' con agentes de policía, de CNP primero y de Mossos d'Esquadra después, no aporta fiabilidad alguna a dichas declaraciones. A todo ello se añade que concurría un claro interés espurio ya que estaba -y permanece- en prisión por lo que, al aportar información, Jeronimopretendía alcanzar una inmediata libertad o exculpación en la causa por salud pública que le llevó a prisión.

2.3 Tesis de la Fiscalía y tesis de las defensas

2.3.1 Tesis de la fiscalía

La fiscal afirma en su escrito de conclusiones que los acusados integraban todos ellos una organización criminal 'jerarquizada y con reparto de funciones' encaminada a cometer delitos contra la salud pública relativos a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud durante los años 2009 y 2010. Añadía que en la cúspide de dicha organización se encontraba Jacobo y a sus órdenes los acusados Octavio, Romulo, Candido y Dimas, este último Subinspector miembro del cuerpo de Mossos d'Esquadra que ostentaba el cargo de subjefe del area bàsica de la unidad de seguridad ciudadana de Vilanova i la Geltrú entre los años 2007 y 2009. Por debajo de los acusados se encontraban el resto de acusados con reparto de funciones de almacenamiento, preparación y distribución de sustancias y cobros a los destinatarios finales. En su extenso escrito se especifican las concretas conductas llevadas a cabo por cada uno de los acusados.

Se afirma que dicha trama criminal estaba integrada por otros miembros de cuerpos policiales que no fueron identificados razón por la que actuaban con impunidad.

Se afirma en el escrito que Dimas, junto a otros agentes de distintos cuerpos policiales, colaboraba con la organización a cambio de 1000 € mensuales, medicamento y regalos como una Play Station. Dicha colaboración consistía, según la tesis acusatoria, en facilitar información a los otros acusados sobre terceros, intercedió ante sus compañeros buscando que exoneraran a miembros de la organización o conocidos, no investigó ni detuvo en ningún momento a los acusados pese a conocer sus actividades ilícitas e intentó que uno de los integrantes de la organización criminal, el acusado Humberto, accediera al cuerpo de Mossos d'Esquadra sin conseguirlo. Se describen diversas actuaciones de Dimas como consultas en las bases de datos, conversaciones con compañeros y con superiores para acceder a lo que le pedían desde la organización, reuniones privadas con otros acusados, conversaciones con periodistas para difundir información reservada.

Por último, se especificaba que durante la primera década del 2000 percibió al menos 121.000 € de la trama criminal que integró en su patrimonio y en el de sus familiares - su madre- y lo invirtió en diversos productos financieros.

Se basa la Fiscal esencialmente en las pruebas documentadas de intervenciones telefónicas y entradas y registros, así como los informes periciales informáticos y financieros en relación a Dimas.

2.3.2 Tesis de las defensas:

Las tesis de las defensas, a excepción de los 5 que efectuaron un reconocimiento genérico de los hechos en lo que a ellos afectaba y aceptaron las penas interesadas por la fiscal, es que no existe organización alguna, que entre los acusados algunos se conocían y tenían relación y otros en cambio ni se conocían entre sí y que no se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes.

Específicamente, la defensa del Sr. Jacobo sostuvo que el mismo era un confidente de diversos cuerpos policiales que había participado activamente en la investigación de los Prostíbulos Saratoga y Riviera en la que se inculpó a varios agentes y que a raíz de ello buscaban implicarle en la comisión de diversos delitos. Así mismo, Romulo afirmó que la relación con Dimas era para facilitarle a esta información.

La defensa de Dimas ha sostenido en idéntico sentido que tanto Jacobo como Romulo eran algunos de sus confidentes y que nunca había cobrado importe alguno de los mismos ni había cometido las irregularidades que se le imputan por la fiscal.

2.4 Valoración de la prueba en relación al delito contra la salud pública y la imputación a los distintos acusados

2.4.1 Jacobo

La fiscal considera que Jacobo es el jefe de una trama dedicada a delitos contra la salud pública y delitos contra la administración por soborno y tráfico de influencias. Considera que su vasto patrimonio se deriva de dichas actividades ilícitas siguiendose otra causa por blanqueo de capitales que está enumerada como Pieza separada B-2 pendiente de enjuiciamiento en la sección 2ª de esta Audiencia Provincial según testimonio aportado a instancia de la defensa del Sr. Jacobo y Pieza separada C1 de la que se desglosó otro procedimiento por delitos contra la Hacienda pública pendiente de enjuiciamiento según el Ministerio Fiscal.

Hemos validado las intervenciones telefónicas que se efectuaron al mismo en esta causa y dos de los autos de entradas y registro en los domicilios del Sr. Jacobo, anulando los que se efectuaron en los domicilios de sus hijos.

Valorando en su conjunto la prueba practicada no hemos alcanzado las conclusiones sostenidas por la acusación, ni en relación a la dirección de una organización criminal ni en los delitos contra salud pública ni en el delito de cohecho.

Se afirma por la defensa del Sr. Jacobo que era confidente y que por parte de 'las cloacas del Estado' se había tratado de imputarle en varios procedimientos como represalia a la colaboración que había mantenido en anteriores investigaciones policiales y judiciales, esencialmente la de los prostíbulos Saratoga y Riviera.

Que el Sr. Jacobo era un confidente lo han relatado múltiples testigos:

- Mossos d'Esquadra con TIP NUM143 que le preguntó a Dimas sobre su relación con el confidente Jacobo

- MMEE NUM084 que participó en la investigación referida de los prostíbulos y por orden de Alvaro y de la Fiscalía lo contactó para que fuera testigo, explicó que se vigiló su casa por haber recibido amenazas y que de todo ello (incluida la relación de amistad entre Candido y Jacobo) se informó al Juez de Instrucción 1 de Barcelona.

- MMEE NUM144: superior de Dimas quien estaba informado de las reuniones con confidentes de este, entre ellos de Jacobo.

- MMEE NUM145, NUM146 y NUM147 que intervinieron en la investigación de los

prostíbulos e identificó a Jacobo. Como testigo protegido y explicó las amenazas sufridas por este.

- Alvaro, intendente jefe de MMEE que explicó que le conocía desde hacía 4 años y en el 2008 volvió a tener relación con él. Lo conocía porque se lo presentaron agentes de la Guardia Civil en el momento del despliegue de Mossos d'Esquadra. Mantuvo muchas llamadas -concretó 223- con el Sr. Jacobo hasta el 2010 afirmó porque este le llamaba insistentemente por miedo y reclamándole protección.

- Gerardo, jefe de estupefacientes de CNP entre 1989 y 2011: explicó que le facilitó informaciones muy importantes en su trayectoria, mencionando varias.

- Justiniano, Comisario jefe de UDYCO -Brigada de Estupefacientes de CNP- entre el 2009 y el 2010 que también explicó que le había facilitado información.

- Mario, inspector jefe de homicidios de Barcelona afirmó que le conocía ya que se relacionaba con Guardia Civil, Policía Nacional y Mossos d'Esquadra.

Ninguno de ellos conocía la existencia de relación alguna de Jacobo con narcotraficantes o que estuviera implicado en ninguna organización dedicada al tráfico de drogas. Más bien han relatado todos ellos que se dedicaba a la compraventa de vehículos, muchos de ellos de alta gama.

Se desprende también de conversaciones grabadas a Jacobo como la de fecha 01.09.2010 a las 17.55h transcrita por al fiscal:

( NUM148) Jacobo mantuvo una conversación con un tercero miembro de un cuerpo policial '(...) - Jacobo '¿Cuándo te pasan ya a Barcelona? ¿En octubre no? (...) Un día que pases por aquí, me llamas y te paras por aquí que te vea (...) yo te contaré alguna cosa también que...' - HOMBRE.' Sí, yo quiero que me cuentes cosas que tú tienes mucha información y información es poder (...) Sí, sí cuéntamelo pero no por teléfono, si ya... (...) ahora deben estar dando saltos de alegría porque me voy' - Jacobo 'No bueno, sí, sí pero no, no, no dando saltos de alegría porque saben que tú puedes ir allí, ahora sabes' - HOMBRE 'Bueno, pero lo que pasa que esto nunca se sabe, sabes... estos ahora están saltando de alegría porque me voy y a lo mejor quién sabe si algún día vuelvo otra vez de sargento para acá ¿sabes?' - Jacobo 'Sí pero tú sabes que tú, que tú, que tu sitio, que tú ahí, tu zona también es esa de investigación'

- HOMBRE 'No, no porque yo tendré Barcelona' - Jacobo 'Barcelona pero no venís para acá ¿no estás en el grupo el otro?' - HOMBRE 'No, porque para que me cojan Vilanova y todo eso tendrían...' - Jacobo 'No pero digo que no, que para una investigación que te llegue puedes ir para allá' - HOMBRE '¡Ah! No, no evidentemente, evidentemente (...)'

Las conversaciones grabadas y transcritas no aportan datos que permitan inferir su relación con el tráfico de estupefacientes. En la ficha de imputación policial obrante a folios 5491 y ss de la causa se hacen afirmaciones e interpretaciones de las llamadas interceptadas no solo a Jacobo sino esencialmente al resto de

acusados, sobre todo Romulo, Florencio y Candido. De hecho, la hipótesis de que era el jefe de la organización se ha sostenido por el AAI prácticamente desde el inicio en base al oficio de la SAI -Guardia Civil- que dio origen a esta Pieza Separada. Se basan en la conversación entre Romulo y Jacobo interceptada por la Policía Nacional en la investigación autorizada por el Juzgado de Instrucción de Gavà en que Romulo le comenta que Candido había sido detenido y Jacobo envía a su abogado de confianza -Andres Framis-.

Si bien hemos valorado al resolver las cuestiones previas y a su detalle nos remitimos, que dicha llamada junto al encuentro de Romulo y Candido con Dimas días antes de que Candido fuera detenido con la cocaína el 28 de mayo de 2009 en Barcelona por la Guardia Civil eran indicios suficientes para iniciar esta investigación, los mismos no permiten en una valoración conjunta de la prueba afirmar que existía la organización y que Jacobo era el jefe de ella. Se afirmaba por el AAI que Jacobo era el que le había entregado los 600.000 € a Candido para la compra de la droga a Lucas y otro. Sin embargo, este extremo no solo no está acreditado, sino que fue descartado en la causa principal ya que así lo expresan los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de noviembre de 2018 en que textualmente se dice: ' no se ha podido acreditar quien pudiera estar respaldando económicamente al acusado Candido a la hora de concertar una adquisición tan relevante de sustancia estupefaciente'.

Por otra parte, el Guardia civil que se identificó como NUM081 en la causa y en el plenario que firmó el oficio NUM082 de la AAI tantas veces mencionado afirmó en relación a aquellas primeras llamadas interceptadas por Gavà que no hablaban de drogas -'aunque se intuye' señaló- sino de ventas de coches. A preguntas del letrado del Sr. Jacobo especificó ' no se observa un tráfico de drogas porque con solo una llamada no se pueda saber'.

Ninguna de las otras llamadas transcritas a lo largo de la causa y recogidas en su ficha de imputación, citadas por la fiscal, puede ser vinculada al tráfico de sustancias estupefacientes. Candido le llamó al salir de prisión en agosto de 2009 - NUM149- y Jacobo le tranquilizó y le dijo 'te veo algo antes de irte de vacaciones o algo y te digo algunas cosas...' Tampoco aportan más luz las llamadas de Romulo, de Octavio o Florencio aunque dieramos por cierto que cuando hablaban de Jacobo, Ignacio o Gotico se referían a Jacobo. No hay indicios que conociera a otros acusados como Matías, Carlos Antonio o Alfonso.

Tampoco es indicio suficiente su importante patrimonio que él no niega. Afirma que se dedicaba a la compraventa de coches y de inmuebles y existen múltiples llamadas que son prueba de ello como las que hacen referencia a compraventa de apartamentos en Menorca o en Castelldefels o los vehículos de alta gama a los que se refiere según se recogen entre otros lugares de la causa en la ficha de imputación policial o en el auto de entrada y registro que recoge muchas de ellas - folios 5730 y ss-. Sobre dicho particular se practicó pericial a cargo de miembros de la Agencia Tributaria - NUM150 y NUM151- ya que se sigue una causa contra el mismo por delito de blanqueo de capitales y contra la hacienda pública. Los inspectores tributarios señalaban que no cuadraban los ingresos con los gastos ni con la adquisición de la vivienda. Pese a ello y sin ser objeto de este procedimiento, no tenemos datos para presumir que su patrimonio procediera del tráfico de sustancias estupefacientes porque sería un indicio único dicha capacidad económica que no se ve corroborado por otros.

Por último, tampoco de las entradas y registros practicadas en sus domicilios podemos alcanzar convicción de su participación en los delitos que se le imputan.

Obra la entrada y registro a folios 6416 y siguientes de la causa y ha sido ratificada por alguno de los agentes que intervinieron. Entre los efectos intervenidos destaca gran cantidad de documentación, llaves de diversos vehículos, resguardos bancarios por importes abultados como 600.000 y 572.480 € que son analizados en el informe de la AEAT relacionados con la compra de la vivienda. Se encontró también en una caja fuerte los siguientes efectos:

- Factura de la joyería J. Roca por importe de 1.200.000 € de fecha 15-9-1997, 4 fajos de billetes, los tres primeros con 200 billetes de 50 euros cada uno, el cuarto con 160 billetes de 50 euros, más 2 billetes de 50 euros, 44 billetes de 100 euros, y 13 billetes de 500 euros. (Total 49.000 euros)

Una caja conteniendo un anillo dorado con piedra grande y otras transparentes, dos pasacorbatas dorados, alfiler con cruz, una moneda al parecer antigua, dos cubre botones, cinco pins, tres de ellos con la cara de Franco, uno dorado y uno del Fútbol Club Barcelona, una caja conteniendo una especie brillante, reloj de caballero marca Fórum Automatic, reloj bolsillo dorado marca Waltham, 4 mecheros Dupont, dos dorados, uno plateado y negro y otro plateado con dibujo, 1 encendedor Quartier con piedra roja, todo ello Indicio 1J38.

De todo ello podemos concluir que efectivamente el Sr. Jacobo movía en aquel momento mucho dinero y lo hacía de forma opaca y presumiblemente el dinero encontrado en la caja fuerte no estaba declarado a la Agencia Tributaria, aunque todo ello no sea objeto de enjuiciamiento en esta causa. Sin embargo, dicha información, aunque sea parcialmente aportada, no nos conduce a la conclusión que procedía del delito contra la salud pública que se le imputa porque de dicho delito no hay indicios contra él sino meras hipótesis sin soporte probatorio.

En relación a las armas y munición intervenidas el mismo fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas en el año 2017, antecedente ya cancelado según aparece en su hoja de antecedentes penales.

En conclusión, no existen pruebas para considerar a Jacobo autor del delito contra la salud pública que se le imputa.

2.4.2 Romulo y Carolina

Se imputa por la fiscal a Romulo y a Carolina una integración en una organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes. Situaba al Sr. Romulo en una posición de mando siguiente la hipótesis del AAI y del Juez de Instrucción.

Los acusados negaron los hechos. El Sr. Romulo en concreto, negó haber traficado con drogas y refirió que tenía empresas de construcción y de compraventa de vehículos bien en efectivo, bien a través de una empresa de subastas. Afirmó que había consumido cocaína y haber estado ingresado en un centro de deshabituación. En idéntico sentido declaró la Sra. Carolina, esposa del Sr. Romulo quien rechazó también toda relación con el tráfico de estupefacientes.

Hemos validado tanto las intervenciones telefónicas originales del Juzgado de Instrucción 3 de Gavà como las que se realizaron en esta causa tanto al Sr. Romulo como a la Sra. Carolina. Así mismo, hemos validado la entrada y registro autorizada por auto de fecha 14 de octubre de 2010 -folios 5838 a 5858- en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM035 (Can Llopart) de la localidad de Gavá,de la que eran moradores el matrimonio. En la vivienda se intervinieron los objetos siguientes según acta obrante a folios 6475 a 6483.

En la planta NUM152, PLANTA NUM152, en la trampilla del garaje:

Torre Vento A8, ASUS CHASSIS, código de serie NUM153, de color negro. Indicio 10A1

2 pistolas de aire comprimido, marca Gamo P.800 calibre 4,5 mm cada una en su caja, nº serie NUM079 y NUM080. Indicio NUM118.

Un machete de 44,5 centímetros de hoja, con mango de plástico blanco y funda de cuero marrón, Indicio 10A5.

Una caja estuche marca UMAREX, modelo P22, con 43 cartuchos metálicos detonantes aptos para ser disparados con la pistola indiciada como NUM154 ( NUM154 en dictamen pericial) con instrucciones de la pistola WALTHER modelo P.22, calibre 9mm

P.A.K. Indicio 10A6 (los cartuchos 10A62 en dictamen pericial)

En un armario en el que estaban lavadora y secadora y dos enchufes, retirados los mismos, se encontró una pequeña caja fuerte empotrada en la pared y vacía.

En la PLANTA NUM112, en la cocina:

En el congelador una hoja de papel cuadriculada con anotaciones numéricas y nombres de personas, entre ellas parte de los acusados ( Bailarina, Perico, Octavio), que reflejan el resultado monetario de la actividad ilícita desarrollada. Indicio 10B8

Varias tarjetas de teléfono, 15 azules de Llamaya, 1 de Pepe Phone, 2 de Vodafone, 1 de Llamaya de color lila/violeta, 1 de Orange, 1 de Yoigo, 2 de Movistar. Indicio 10B9

Una trituradora MAGIC BULLET. Indicio 10B10.

Documentación varia, una agenda pequeña de tapas negras, un pasaporte español a nombre de Roque, facturas de Media Market Gavá, 2 libretas con anotaciones (una de hoja verde y otras de varios colores con un dibujo). En las mismas figuran anotaciones tales como:Datos personales, DNI y domicilio, de Carmelo y Azucena; Placas de matrícula NUM155 y NUM156, así como marca y modelo del vehículo, correspondientes, según base de datos policiales, a placas de matrícula reservadas pertenecientes a cuerpo policial sin especificar; Héctor Brians NUM157, correspondiente a Héctor funcionario de la prisión de Brians; Abogado Framis NUM158 (falta un dígito) Inocencia NUM159, teléfono que consta en bases policiales a nombre de la agente de Mossos d'Esquadra con número de TIP NUM160.

Así como los teléfonos móviles de Humberto, Jacobo ( Jacobo), Rosario (ex esposa del anterior), Jose Enrique ( Jose Enrique), Joyería Rabat, Elisabeth ( Bailarina), Feliciano ( Ganso)

Factura del despacho Soto&Esparza (Letrada Marta Soto Bas) a cargo de de Romulo 'en concepto de provisión de fondos sollicitada al ejercer derecho de defensa Mosso d'Esquadra en asunto disciplinario' de fecha 15.09.2009

7 folios de solicitud de portabilidad de Orange,

2 folios, contrato de préstamo privado entre Romulo y Matías, todo ello Indicio 10B11.

Dinero en efectivo, 100 billetes de 20 euros (2.000) 100 billetes de 50 euros (5.000) 95 billetes de 100 euros (9.500) 5 billetes de 200 (1.000) y 1 billete de 500 euros (500), en total 18.000 euros. Indicio 10B12

54 folios sobre cambios de portabilidad de varias compañías telefónicas. Indicio 10B13.

5 tarjetas de Yoigo. Indicio 10B14.

2 básculas una JATA de 1 a 3 kg. en la que se identifica el principio activo de la cocaína, y otra TAURUS de 1 a 2 kg, ambas de precisión. Indicio 10B15.

En la basura varias bolsas de plástico cortadas y envoltorios con restos de polvo blanco en los que se identifica en principio activo de la cocaína y levamisol. También se hallaron en la cocina varias gomas elásticas y cuatro trozos de bolsas de supermercado, 2 trozos cilíndricos de bolsa de plástico de supermercado, 2 bolsas de plástico blanco con restos de una sustancia de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de la cocaína y el levamisol y una caja rectangular llena de gomas elásticas en los que también se identifica en principio activo de la cocaína, todo ello bajo el Indicio 10B16.

En el cuarto de baño de esta plantase encontró una baldosa entreabierta y una plancha del techo también entreabierta, no hallando nada en su interior.

En el salón:Teléfonos móviles

Nokia, 50 mega pixel, gris metalizado.

Nokia, 50 mega pixel, negro.

Nokia, Vodafone, negro.

Iphone 4 Vodafone, negro y rebordes amarillos.

Iphone con carcasa del Fútbol Club Barcelona Vodafone.

Cargador de Iphone.

Nokia azul turquesa metalizado, de Movistar.

Cargador Nokia, todos ellos bajo el Indicio 10B17.

Ordenador portátil ACER carcasa roja y con cables de alimentación y 2 dispositivos USB, uno de Movistar y otro de Vodafone. Indicio 10B19.

4 libretas de la Caixa, 2 de Caixa Penedés, 1 de Caixa Catalunya. 5 recibos bancarios (4 de Caixa Penedés y 1 de la Caixa) y documentación de Soto España abogados, constando como cliente Romulo. Indicio 10B20

En una baldosa de la pared del salón se encontró otro hueco y en su interior, una balanza de precisión marca TANITA en la que se identifican los principios activos de la cocaína, cafeína, lidocaína, levamisol y paracetamol, unas tijeras y una defensa rígida extensible ASP, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 21 (10B21 en dictamen pericial)

En el bolso de Carolina una tarjeta de memoria Sony. Indicio 22 (10B22)

En la PLANTA SEGUNDA en la habitación de los niños,dentro de un armario en el interior de una caja fuerte que fue abierta voluntariamente por el Sr. Romulo se halló

dinero en efectivo, 2 billetes de 500 euros (1.000) 2 billetes de 200 euros

(400) 4 billetes de 100 euros (400) 2 billetes de 50 euros (100) 4 billetes de 20 euros

(80) 2 billetes de 10 euros (20) 2 billetes de 5 euros (10) total 2.010 euros. Indicio 10C23.

Un Ipod Touch. Indicio 10C24.

En el armario, una tarjeta Kingston de 2GB. Indicio 10C25. En la misma habitación:

2 libretas de la Caixa. Indicio 10C26.

Documentación diversa. Indicio 10C27

Nómina de Feliciano ( Ganso) de la empresa de la que es titular Romulo (CIF NUM004)

Correspondencia de Julio, ambos fueron detenidos en 2006 por Mossos d'Esquadra

Tarjetas de estacionamiento a favor de personas con disminución (no se localizó a titulares)

Ficha policial de Romulo obtenida de la base de datos de la Policía de la Generalitat- Mossos d' Esquadra, sin que haya sido posible determinar quién la obtuvo.

Una caja con documentación diversa. Indicio 10C28, entre otra:

Ficha del vehículo NUM161 de Ramón quien está en prisión por un delito del que fue víctima el hermano de Octavio.

Documentación relacionada con el Ministerio de Transportes de Colombia.

Cámara de video Sony Handycam DCR -SX30E, con sus cables de alimentación. Indicio 10C29.

Móviles Nokia 8 y Nokia X3 en sus cajas, azules. Indicio 10C30 En otra habitación,

Torre de ordenador Gooler Waster. Indicio 10C31.

Juego de esposas. Indicio 10C32.

17 cd y cinta de video Sony. Indicio 10C33

2 carpetas con documentación varia, una azul y una negra así como factura de la joyería Rabat nº NUM162. Indicio 10C34.

Disco duro marca Iomega y su cable de alimentación. Indicio 10C35.

Varios teléfonos móviles, Iphone Apple gris plateado con rebordes metalizados, 2 Nokia N series, uno gris metalizado y otro gris plateado, 1 Nokia N series color oscuro (marrón lila), 1 Nokia 5.0 mega pixel, gris metalizado. 1 Nokia 2.0 mega pixel, blanco navegator, un cargador. Indicio 10C36

Una caja con 12 pendrives, 4 tarjetas de memoria y dos mini cámaras. Indicio 10C37.

En la PLANTA TERCERA:

Una pistola detonadora semiautomática, UMAREX Walter modelo P22 (10D381 en dictamen pericial) y siete cartuchos metálicos detonantes de percusión aptos para ser disparados por esta pistola y cargador completo (10D382 en dictamen

pericial). Indicio 10D38.

En el bolsillo del tejano, 37 billetes de 50 euros (1.850), 2 de 20 euros (40) 1 de 5 euros (5) y en la cartera 20 billetes de 50 euros (1.000) 2 de 200 (400) y 3 de 500 (1.500) total 4.795 euros. Indicio 10D39

Dentro de su cartera también, una hoja manuscrita con los datos personales de Carmelo y Azucena. Indicio 10D40.

Móvil Vertu, B-027252. Indicio 10D41.

Reloj Hublot negro y dorado y dos alianzas de oro blanco dentro de una caja en la que pone Ady&co-Gavá. Indicio 10D42.

Un ordenador portátil SONY VAIO. Indicio 10D43.

Defensa eléctrica marca King Ston WT -100S, en perfectas condiciones de funcionamiento, arma prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 10D44.

Una bolsa de la joyería Rabat con un colgante plateado de BULGARI. Indicio 10D46.

2 envoltorios de papel blanco, hallados en una de las buhardillas de la habitación de matrimonio que en el techo tenían dos trampillas. Indicio 10D47.

Un mechero Dupont dorado y una pinza de billetero dorada marca Dupont. Indicio 10D48.

Tres cámaras grabadoras, MP9, digital pocket video recorder, en caja negra cuadrada; EDIC -MINI, en caja marrón granate cuadrada y Pm POWER DISK, en caja negra grande rectangular. Indicio 10D49.

Iphone color fucsia y negro. Indicio 10D50.

Joyas varias, 8 anillos dorados, 12 pulseras. 4 colgantes con medallas dorado (4) y 1 plateado, 1 cadena dorada, colgantes 2 cruces verdes con esmeralda, 2 cruces de Caravaca doradas, un puño pequeño dorado y dos medallas con fotografía grabada y una medalla grabada ' Bigotes' con una foto que se ve según la luz, 2 monedas doradas antiguas. Indicio 10D51.

En el vehículo BMW NUM036 se halla documentación y llaves del vehículo y una navaja puntiaguda de 7,1 centímetros de hoja y una defensa rígida extensible, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 10.1.52. (10.1.52.1 y 10.1.52.2 en dictamen pericial)

Moto Yamaha T MAX NUM037 y llaves. Indicio 10.2.

Ford Ranger NUM163, documentación y llaves del vehículo. Indicio 10.3.(53)

Audi A3 NUM038, llaves. Indicio 10.4 que presentaba un golpe en la parte trasera y el cristal de la luz roto. En la pared del garaje había una caja fuerte empotrada conteniendo dos cajitas más pequeñas y una caja empotrada grande rectangular.

De dicha entrada y registro resultan valorables por una parte la importante cantidad de dinero intervenido -24.805 €- y de joyas y relojes de alta gama como uno de la marca Hublot o un collar marca Bulgari, un reloj marca CORUM, Un reloj dorado de bolsillo marca WALTHAM, Un pin dorado y dos plateados con la imagen de Francisco Franco, Un pin insignia del Fútbol Club Barcelona, Un pin color oro con figuras humanas, Cuatro encendedores color plata de la marca DUPONT, Un encendedor de color oro marca CARTIER, Anillo con piedras, dos pasadores de corbata de color oro, dos botones de puño, un brillante y una moneda antigua). También 4 vehículos ya descritos que ponen en evidencia una elevada capacidad económica.

Varios agentes de Mossos d'Esquadra que participaron en el registro entre otros el agente con TIP NUM164 que describió que la casa tenía un importante sistema de seguridad, que les costó mucho abrir la puerta de la casa y que encontraron varios zulos escondidos en falso techo, cajas fuertes, etc. Afirmó que los 6 minutos que tardaron en abrir la puerta ' fue tiempo suficiente para lanzar la droga por el water'.

Más allá de las conjeturas de los agentes que intervinieron en el registro, lo cierto es que no se localizaron sustancias estupefacientes salvo los restos que encontraron en una balanza de precisión intervenida y ello pese a emplear la unidad canina detectora de estupefacientes.

No habiendo localizado sustancias, el dinero intervenido o las joyas no pueden ser vinculados per sea un origen ilícito. El Sr. Romulo se dedicaba a la construcción y a la compraventa de vehículos. De hecho, la propia fiscal en sus conclusiones afirma que:

El acusado, Romulo, estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos desde el 01.10.2003. Declarando en el I.R.P.F de los años 2005 a 2010 unos ingresos anuales aproximados que oscilaron entre los dieciocho mil y los treinta mil euros, siendo el titular de los siguientes bienes inmuebles:

Vivienda sita en la CALLE015 núm,. NUM165 de Gava, adquirida el 22.02.2000 por un precio de 78.131 euros, constituyendo para ello una hipoteca por importe de 114.793 euros a 30 años, hallándose pendiente de pago a 31.10.2011 la cantidad de 57.172 euros (con una cuota mensual 544 euros) y alquilada por una renta mensual de ochocientos cincuenta euros.

Domicilio familiar sito en la CALLE000 núm, NUM035 de Gavá. Adquirida el 30.11.2007 por un precio de 240.000 euros, constituyéndose para el pago el mismo día una hipoteca por importe de 180.000 euros a 30 años, estando pendiente de amortizar a 2011, 167.000 euros (con una mensualidad de 772 euros)

Sin embargo, no les acusa de blanqueo de capitales.

Otro de los indicios que se repiten en los oficios del AAI y que se evidencia en las intervenciones telefónicas es el cambio continuo de terminales que generaron la necesidad de intervenir nuevos teléfonos de Romulo entre mayo y octubre de 2010. Se constató con los hallazgos de la entrada y registro. Es cierto que es una práctica habitual en caso de narcotraficantes, pero tampoco es de carácter indubitado.

El principal indicio sobre el que la fiscal sostiene su acusación es en relación a las intervenciones telefónicas y las llamadas transcritas muchas de ellas en su escrito de conclusiones provisionales al que nos remitimos.

Las llamadas iniciales son las correspondientes a la intervención del teléfono de Romulo por parte del Juzgado de Instrucción 3 de Gavà. Hemos validado dicha intervención inicial y de ella resulta acreditada la relación con Candido y con Dimas. Sin embargo, no se le vincula al acto de compra de cocaína que dio origen a la causa principal de la que deriva esta pieza separada. Sino a que, conocida su detención, contactó con Jacobo y este le facilitó un abogado -Andrés Framis Albiol-. El contacto de dicho abogado lo tenía también en su agenda Romulo, pero ello no constituye indicio de nada.

Transcribe la fiscal la conversación de 14-7-2010 (id. NUM166) con una vecina a la que recrimina el comportamiento de su hijo: '(...) No has visto la que ha formao éste ésta ¿esta mañana?' '(...) te han contao lo que está diciendo ¿o no?' - MUJER 'No me han dicho, me han dicho que yo que sé, que estaría diciendo yo que sé que si se va a chivar, yo que sé, no lo sé Bigotes' (...)

- Romulo 'A las cinco vino y le dije que no, ya te dije que no... ¡Es que no! Y a las ocho me ha picao a la puerta, pero al timbre (...) Y he cogio y le he dicho qué no y lo escucho que tira la valla (...) Si, y luego escucho: que traficantes que no sé qué, pero a grito pelao (...) ... el problema no es ese, el problema es cuando estaba diciendo lo de traficante y lo de todo, estaba ' Luis Alberto el policía' (...) Estaba ' Luis Alberto el policía' ¡Te estoy diciendo!' - MUJER '¿El vecino?' - Romulo '¡El vecino! Y tu hijo diciendo 'Traficante... traficante! (...) Allí ya te digo, a las ocho y cuarto yo he bajao y a las ocho y media me he salio que estaba el policía allí (...) Mira el vecino de la esquina ya ha llamao dos veces a los Mossos, yo los conozco y me han dicho: Tío es que tu vecino nos está llamando, pa que vayamos a tu casa por lo que estás haciendo y hoy forma el espectáculo. Yo no sé si hoy ha vuelto a llamar este tío, yo hasta que no vea a mis colegas a ver qué ha pasado, a ver si ha llamao algún vecino, a ver qué (...)'

Transcribe así mismo otra de 9 de agosto de 2010 con Octavio: ( NUM167) y le dice ' (...) a ver te explico lo de marras' - Romulo 'Sí' - Octavio 'Confirmao , vale' - Romulo 'Lo de marras' - Octavio 'Lo de marras, lo de mío, tuyo (...) Cofirmao que por lo de aquel de allí, vale (...) ya lo tienes confirmao y lo está llevando tu vecino (...) Si era jefe de región de provincia y entonces... él estaba allí también (...) A ver resulta que ellos están detrás de lo que te comenté... de aquella gente de... de los de otro país (...) nada no tiene nada que ver con lo nuestro (...) ya te explicaré mañana con más tranquilidad (...) Pero que es confirmado que aquello seguro, ya cuando me ha dicho digo quien lo lleva, dice lo lleva tal persona, bua... pues ya está, ya está pues no me digas nada más ya sé por dónde viene todo (...) Pero sí me he tirao una hora y pico con ellos (...)'.

De dichas llamadas se infiere que había acudido a su domicilio un individuo solicitándole droga y que él se había negado y que le había acusado voz en grito de ser traficante, y estaba presente ' Luis Alberto el policía' que era vecino suyo. En aquel momento no se intervino ni se realizó más seguimiento ni identificación de ese presunto comprador. De la segunda llamada se deduce que Octavio y Romulo tenían muchos conocidos en la policía y que alguno le ha dado información sobre alguna investigación le afecta a él y le contestó ' no me digas más ya sé por donde viene todo'.

Podemos intuir que Romulo conocía que estaba siendo investigado, pero ello sería contradictorio con el contenido de las siguientes llamadas que, según la fiscal, siguiendo la tesis del AAI, acreditan que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes.

Por otra parte, se describe la reunión con Dimas en el restaurante la noche del 20 de julio de 2010, una de las pocas sobre las que hay vigilancias, en la que se encuentran Octavio, Romulo, Dimas e Florencio. Sin embargo, como ya hemos analizado de dicha reunión, su contenido, pese a la presencia de múltiples policias en la zona, lo ignoramos, siendo compatible con el traspaso de información, no de Dimas a Romulo y a Octavio sino de estos al policía, ya que todos ellos han reconocido que Romulo era confidente de Dimas y este sabía que tenía mucha información de grupos delincuenciales bien de forma directa bien a través de Jacobo. Existen otras llamadas como la ID NUM168 de la que se deduce este conocimiento de las nuevas unidades policiales en determinadas zonas. Por tanto, Romulo tenía mucha información al respecto y sorprende que se dedicara como se le imputa a una actividad ilícita arriesgándose a ser investigado y detenido.

Del resto de llamadas que transcribe la fiscal y de las que obran en la causa, la mayor parte de ellas recogidas en la ficha de imputación obrante a folios 5525 y siguientes, son de contenido ambiguo y pueden ser interpretadas en el sentido dado por el AAI o en otro. No se habla de sustancias, aunque en alguna llamada se hable de gramos, o se reitere la terminología que se menciona de yeso, bellotas, pintura, palangre, asfalto, obra, furrel, datiluelas, jureles, albaranes, que el AAI asocia íntegramente al tráfico de sustancias. No podemos olvidar que tenía una empresa de construcción y por tanto, muchas de las conversaciones podían tener relación claramente con la misma -habitaciones, 25 metros, barniz, madera de ébano, -. Es claro el sesgo interpretativo de las llamadas que efectuó el AAI como por ejemplo concluir que la referencia a ' crema para la mujer del Manzanita' -id NUM169- se refería a sustancias estupefacientes.

La relación con Jacobo y con Octavio -que es constante- tampoco aporta indicios suficientes de que se dedicaran al tráfico de estupefacientes. Así lo hemos indicado en el caso del primero por lo que la insistencia de Jacobo de ver a Octavio o como este intentaba no verlo o evitarlo y la intermediación de Romulo que se desprende de las conversaciones nada aportan en relación al delito que se le imputa. Romulo y Octavio se quejaban reiteradamente de encargos que hacía Jacobo como comprar billetes de avión o llevarle al aeropuerto, pero ello como decimos no indica ni estructura organizada ni objeto de dicha relación.

Respecto a la relación con Florencio, la misma es también constante en los meses de intervención e Florencio trabaja para Romulo o al menos actúa a sus órdenes, pero como decimos, la ambigüedad de las conversaciones no nos permite llegar per sea las conclusiones de la fiscal. Es cierto que en casa de Florencio y de Beatriz se intervino cocaína y hachís, pero no podemos vincular dicha droga a Romulo. Tampoco la de Humberto pese a que este mantuviera una relación estrecha con Romulo que se visualiza en la petición a Dimas para que ayude a Humberto en el examen que hemos comentado, pero nada nos lleva a inferir que la droga que este poseía estaba relacionada con Romulo.

La participación de Carolina a quien se atribuye también el control de las cuentas o la distribución a terceros de sustancias está también huérfana de prueba. Las llamadas a Romulo, su marido o a Elisabeth que se citan por ejemplo: 'El día 08.08.2010 (18.46h NUM170) un comprador habitual encargó a Romulo cocaína, ' 25 metros de lo de siempre'.A las 20.31h ( NUM171) Romulo le dice que quedan en la rotonda en diez minutos, Romulo va con el niño o sea que ni parará 'te montas y damos una vuelta'.A las 20.37h ( NUM172) Carolina llama a Alfonso para pedirle que le lleve la sustancia estupefaciente. Repitiéndose la misma pauta de actuación delictiva en otro encargo de cocaína el 23.08.2010 a las 17.17h ( NUM173) Carolina llama a Alfonso y le pregunta si baja, Ignacio a su vez pregunta '¿qué bajo algo o no?' - Carolina 'Sí, el chico que le dejes 100 euros que él te va a dar otra cosa pa él (...) Lleva un coche gris, bueno él ha dicho así más o menos cómo eres tú, supongo que te buscará' - Ignacio 'Vale ¿le has dicho que voy en moto?' - Carolina 'Sí'

El 21.09.2010 sobre las 18.57h ( NUM174) Bailarina subió con cocaína al domicilio de Romulo y Carolina. Éstos no están, y Carolina le dice a Bailarina que lo deje 'en la obra' a ' Ganso'. A las 19.01h ( NUM175) Romulo le comunica a un tercero que 'ahora le dejan una cosa ahí' 'Haz de cien (...) y lo que sobre en mitades'.

El 14.10.2010 a las 18.16h ( NUM176) Bailarina llama a Carolina ' Dile qué cuales 300 euros le llevo¿de los primeros o de los que o de la última que me traje?' - Carolina 'De los 6' - Bailarina 'De los 500' - Carolina 'De los 5 de los 6 no de los 5. Dice que no que 6' - Bailarina 'No 5 y dos pelotas de 10' - Carolina 'Vale, ahora te llama él'.Haciéndolo Romulo a las 18.19h ( NUM177) para concretar el encargo de cocaína.

Son completamente ambiguas y si bien son crípticas y ello puede resultar sospechoso, no podemos alcanzar las conclusiones de la acusación.

La única referencia concreta a sustancias es la que aparece en la llamada de 1 de agosto de 2010 (id NUM178) entre Romulo e Florencio que transcribe la fiscal: Romulo ' Oye a cómo va lo de la maría esa' - Florencio '¿La verdeula? (...) Según cantidades a uno y medio dos y medio' - Romulo 'Cómo a uno y medio dos y medio no me líes no me líes' - Florencio 'Digo tú dices el entero el suelto a uno y medio' - Romulo 'Entero claro' - Florencio 'Si es muy muy bueno' - Romulo 'No, no maría' - Florencio 'Hierba me hablas si... te estoy hablando de eso' - Romulo '¿Y a cuánto va lo otro?'

- Florencio '¿El qué? cómo ¿el costo?' - Romulo 'Sí' - Florencio 'No... hombre un poco más caro (...) A dos y medio dos dos... a cómo te la dejan a ti' - Romulo 'No, el tío la cultiva por gusto (...) y se las quiere quitar de en medio (...)' - Florencio '(...) es interior no es exterior no' - Romulo 'Sí, sí, sí es interior interior (...)' - Florencio 'Pues dile que pues tú dile que uno y medio o dos y se puede sacar rápido luego a tres euros la de calle esa osea esa se paga a dos la que roban (...) Pues tú dile mil pavos o algo (...) Tú dile que yo la saco yo luego la puedo ir sacando si tú no tienes pa sacarla yo la ventilo'

En dicha conversación hablan de maría, de hierba y de costo, palabras que claramente se relacionan con marihuana o hachís, pero una única conversación en ese sentido consideramos que es insuficiente y es compatible con un consumidor o quien pretende participar en ese 'negocio' y pregunta a Florencio que es quien sabe de precios y calidades, pero no se desprende de la misma una actuación que pueda integrarse en el art. 368 del CP.

En conclusión, la falta de ocupación de sustancias y la falta de cualquier otro elemento corroborador como seguimientos, vigilancias, intervención de sustancias a compradores o a terceros que pudieran relacionarse con dichas conversaciones telefónicas, nos lleva a dudar sobre la participación de Romulo en dicho delito, dudas que nos conducen de forma indefectible a la absolución respecto al delito contra la salud pública que se le imputa. Mayor orfandad probatoria existe respecto a Carolina al ser muy inferior el número de llamadas interceptadas por lo que debemos absolver a la misma del delito analizado.

2.4.3 Octavio

La fiscal considera que Octavio ocupaba también una posición de responsabilidad en la organización de distribución de sustancias estupefacientes. Sigue la tesis sostenida por el AAI y por el Juez Instructor que se recoge en la ficha de imputación policial obrante a folios 5507 y siguientes.

Recordemos que hemos anulado por falta de motivación el primer auto de intervención telefónica del Sr. Octavio que se efectuó en Sabadell y los subsiguientes acordados en esta causa por conexión de antijuricidad. También hemos descartado como prueba de cargo la declaración del testigo protegido Jeronimo. Pese a ello, hay múltiples llamadas y mensajes intercambiados con Romulo y otros investigados que nos llevaron a concluir que existían indicios que justificaban la entrada y registro en sus diversos domicilios aunque excluyendo a otros por falta de motivación.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010 entrada y registro en la vivienda, anexos (trastero nº NUM179 y plaza de parking NUM180) y zonas comunes del domicilio de Octavio sito en la AVENIDA000 nº NUM039 Edificio denominado DIRECCION004 NUM181 de la localidad de El Prat de Llobregat, que se realizó el 15 de

octubre de 2010, fueron hallados los efectos siguientes:

En el dormitoriodel fondo:

Móvil Nokia de color negro y gris. Indicio 2A1.

Móvil Alcatel de la compañía Vodafone, gris y rosa, de forma cuadrada. Indicio 2A2.

Móvil Nokia gris, modelo 3310, código NUM182, NUM183.

Indicio 2A3.

Móvil Nokia negro y rojo, modelo X2-00 de la compañía Yoigo. Indicio 2A4.

En el armario caja con 23 cartuchos metálicos de percusión de 9 mm parabelum. Indicio 2A5, aptas para ser utilizadas en la pistola indiciada como 1F32 hallada en el domicilio de Jacobo.

En el vestidor de la casa:

En el interior de un bañador: 21 billetes de 50 euros (1.050 euros) Indicio 2C1.

Entre varias camisetas, dinero en billetes, 1 billete de 500 euros, 4 billetes de 100 euros, 44 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros, 3 billetes de 5 euros (3.245 euros) todo ello Indicio 2C2.

En el interior de una chaqueta blanca 60 billetes de 500 euros (30.000 euros) Indicio 2C3.

En el interior de botella grande de Schweppes 14 monedas de 2 euros y 329 monedas de 1 euro (357 euros) Indicio 2C4.

Tarjeta de resguardo de El Corte Inglés en que consta el movimiento de su tarjeta. Indicio 2C5.

Recipientes con sedimento blanco (3) Indicio 2C6

4 tickets del Casino de Barcelona a nombre de Octavio. Indicio 2C7.

En interior de caja de madera y dispersados en torno a ella, 1 anillo y 19 relojes. Indicio 2C8 (1 al 20)

En la segunda habitación:

Cámara de video con cargador. Indicio 2D1.

Cámara de video Panasonic, sin cargador. Indicio 2D2.

Contrato en papel en que aparece como interviniente Octavio. Indicio 2D3.

Teléfono Nokia apagado, de color negro, gris y rojo. Indicio 2D4.

Libretas (10) de la Caixa Penedés y 1 de Banco Sabadell. Indicio 2D5.

50 euros (2 billetes de 20 y 1 de 10) Indicio 2D6.

Móvil Nokia negro con cargador. Indicio 2D7.

2 líneas de contrato de alta de Yoigo. Indicio 2D8.

Recibos de Caixa Penedés (seis a cuenta NUM184) un recibo a cuenta NUM185. Indicio 2D9.

2 permisos de circulación. Indicio 2D10.

Móvil Nokia con cargador y tarjeta. Indicio 2D11.

Recibo extendido en que aparece como mandante, Conrado nº de cliente. Indicio 2D12.

- Cámara de fotos en funda de color marrón. Indicio 2D13.

- 40.000 pesos colombianos, 139 dólares, 360 libras y 14 reales brasileños.

Indicio 2D14.

- Escritura de compraventa de vivienda y copia. Indicio 2D15.

- 4 tarjetas HSD Kingston de 2 GB con nº NUM186 Indicio 2D16.

- Cámara de fotos Sony plateada. Indicio 2D17.

- Cámara de fotos Canon plateada. Indicio 2D18.

- Cámara de fotos Canon negra. Indicio 2D19.

- Dos teléfonos Nokia negros. Indicio 2D20.

- Dos teléfonos Nokia plateados. Indicio 2D21

- Memoria USB, NUM187. Indicio 2D22.

- Tres memorias USB. Indicio 2D23.

- Libreta con anotaciones de contactos. Indicio 2D24.

- CD. Indicio 2D25.

- Torre de ordenador sin número de referencia, montada por piezas. Indicio 2D26.En la cocina, dos tarjetas y un pendrive. Indicio 2E1.

En la escalera de acceso al solárium, cámara por estrenar con tarjeta de memoria 256MB. Indicio 2F1.

En el trastero nº NUM179, el interior del vehículo que ocupaba la plaza NUM180, BMW NUM188, a nombre del empresa JM Espai, vehículo empleado por Octavio cuyo registro autorizó proporcionando las llaves del mismo que portaba en ese momento, fueron encontradas

3 libretas de Caixa Penedés, 1 libreta de Banco Sabadell. Indicio 2G1.

En el maletero una defensa rígida extensible metálica, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 2G2 y una tarjeta Orange, nº NUM189. Indicio 2G3.

En el interior, ficha penitenciaria del interno del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, Juan Antonio extraída de la base de datos del Departament de Justicia, ficha que únicamente puede obtenerse por miembros dicho Departamento adscritos a la Oficina d'Entorn Penitenciari, recibo de renovación del seguro a nombre de un tercero. Indicio 2G4.

Certificado de seguros Reale con el que parece la relación de vehículos asegurados. Indicio 2G5.

2 móviles Nokia y un teletac. Indicio 2G6.

Llaves de una lancha. Indicio 2G7.

Tres juegos de llaves. Indicio 2G8.

Llave del vehículo y llave pequeña Indicio 2G9.

En el recibidor, juego de llaves del piso y coche y mando. Indicio 2G10. Y 3 Nokias. Indicio 2G11.

- En su cartera: 1 billete de 200 euros, 18 billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros y 11 billetes de 10 euros, (1.310 euros) Indicio 2G12. Tarjetas Caixa Penedés y papel con dirección de correo electrónico. Indicio 2G13.

- Tarjeta de memoria. Indicio 2G14.

- Ordenador portátil marca Pacard Bell nº serie NUM190. Indicio 2G15.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010, entrada y registro en el domicilio de Octavio, sito en la CALLE001, nº NUM040, piso NUM191 de la localidad de Gavá, que se realizó el 15 de octubre de 2010, fueron hallados los efectos siguientes:

En la cocina, dentro de una galería, estancia C,un bote de vidrio de tamaño pequeño conteniendo una cantidad indeterminada, de sustancia blanca en la que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas. Indicio 3C1

En la cocina, habitación D:

Báscula marca Tanita 14795, en la que se identifican los principios activos de cocaína, ketamina, fenacetina, cafeína y levamisol. Indicio 3D2.

Báscula marca Bever con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína y levamisol. Indicio 3D3.

Navaja de madera con una sola hoja cortada y una pequeña horquilla en la que se identifican los principios activos de la cocaína. Indicio 3D4.

Garrafa precintada de color azul de la marca Asfaltex de 5 kg. conteniendo limpiador químico. Indicio 3D5.

Lata aparentemente de aceite industrial con cerradura de seguridad que se abre con una llave hallada en el registro efectuado en la AVENIDA000 del Prat de Llobregat, domicilio del Sr. Octavio. Indicio 3D6.

Lata aparentemente de aceite industrial con una cerradura de seguridad que se abre con llave hallada en el registro efectuado en AVENIDA000 del Prat. Indicio 3D7.

En el comedor asignado como habitaciónF, 260 euros desglosados en 4 billetes de 50 euros, 4 billetes de 10 euros, y 4 billetes de 5 euros, hallados en el interior de un marco de fotos. Indicio 3F6.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010, entrada y registro en la plaza de aparcamiento nº NUM192 con trastero N, situado en el NUM193 del local destinado a aparcamiento de vehículos sito en la CALLE001, nº NUM119 de la localidad de Gavá, del que era usuario Octavio, que se realizó el 15 de octubre de 2010, fue hallado en la plaza nº NUM192 un vehículo JEEP CHEROCKE SPORT matrícula NUM194, procediéndose a su ocupación.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010, entrada y registro en el local destinado a aparcamiento de vehículos sito en la DIRECCION003 nº NUM120 de la localidad de Gavá, delque era usuario Octavio, que se realizó el 15 de octubre de 2010, fueron hallados los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venían dedicando:

En el local consistente en un único habitáculo,

Dos básculas TANITA 1479V de color negro, en una de ellas se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína y lidocaína y en la otra se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina y cafeína. Indicio 5A1.

Una báscula TANITA 1475 T de color gris, se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína y levamisol. Indicio 5A2.

Un permiso internacional de conducir de Colombia, a nombre de Benito, expedido el 29 de septiembre de 1990. Indicio 5A3

Bote de 5 kilos de PANREAL de la que se extrajo una muestra de 13,061 gramos en los que se detecta cafeína. Indicio 5A4.

Acordada judicialmente por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2010, entrada y registro en la embarcaciónsemirrígida de 7,48 metros de eslora con motor Suzuki de 225 CV, denominada DIRECCION005, matrícula NUM122, casco nº NUM195, ubicada en el muelle NUM196, amarre NUM197 de Port Ginesta de la localidad de Botigues de Sitges,de la que era usuario Octavio, que se practicó en fecha 15 de octubre de 2010, procediéndose a su ocupación.

Las otras dos entradas y registros en domicilios de familiares de Octavio las

anulamos por no existir indicios contra la madre y hermana ni información alguna que justificara dicha injerencia.

Al igual que hemos valorado en el caso de Romulo, en las viviendas indicadas se intervino mucho dinero. En total 36.272 €. El resto hasta 351.842 € se ocuparon en las entradas y registros de Florinda y de Fermina que hemos anulado y no tomamos en consideración.

Junto al dinero se intervinieron joyas y relojes de alta gama (Dos relojes HUBLOT modelo BIG BANG, Reloj FRANK MULLER, Reloj HUBLOT MDM, Reloj BVLGARI

modelo DIAGONO, Reloj BVLGARI, Reloj HUBLOT, Reloj HUBLOT TUIGA, Reloj ZENITH modelo DEFY CLASSIC, Reloj TAG HAUER, Dos relojes EMPORIO ARMANI, reloj LOTUS, reloj DG, dos relojes FOSSIL, reloj MONTBLANC, reloj SWACHT IRONY, reloj SEIKO AUTO RELAY) y moneda extranjera (40.000 pesos colombianos, 139 dólares, 360 libras y 14 reales brasileños). Por otra parte, se intervinieron muchas cámaras fotográficas y de video y teléfonos móviles.

Como en el caso de Romulo, el dinero y objetos de valor intervenidos no consta que tuvieran un origen lícito o ilícito pero, en cualquier caso, no se ha acusado por blanqueo de capitales.

El Sr. Octavio ha negado toda vinculación con el tráfico de estupefacientes salvo que consumía cocaína y marihuana. Explicó a preguntas de su abogado que se dedicaba a la compraventa de vehículos tanto de forma directa como intermediario y que los beneficios obtenidos los guardaba en casa. Afirmó que no declaraba su actividad ni estaba dado de alta como autónomo y que con el dinero obtenido de las ventas adquiría los vehículos. Indicó que esa era la relación que mantenía con Romulo quien a su vez le presentó a Jacobo y a Dimas. En relación a Carlos Antonio afirmó que salía con él en moto.

El único indicio de la existencia de sustancias estupefacientes en los diversos domicilios y vehículos registrados son las básculas intervenidos en las que se detectaron restos de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína. También se ocupó cafeína.

Sin la intervención de sustancias, los indicios sobre el que fundamenta la acusación el Ministerio fiscal por el delito contra la salud pública son nuevamente las llamadas telefónicas. Solo podemos tomar en consideración las realizadas por Romulo, Carlos Antonio u otros cuya intervención hemos validado, pero no las que resultan de sus propios teléfonos. La inferencia que cabe hacer de estas llamadas es muy débil. La mayor parte las hemos referido en el apartado correspondiente a Romulo y como allí concluimos, el lenguaje utilizado es vago y críptico por lo que podríamos intuir la existencia de alguna actuación irregular, pero no necesariamente del delito que se le

imputa. Así, podemos intuir ese tema en mensajes y llamadas de Romulo por ejemplo las que cita la fiscal y obran en la ficha de imputación del 1-7-2010: Romulo envió un sms a Octavio ' Sigo esperando menos comidas y más trabajar',a lo que Octavio contestó 'Lo tengo ya mañana a la mañana'y Romulo replicó 'Eso dices siempre y luego nada o yo el último'.O la llamada ( NUM096) Romulo llamó a Octavio y le dijo '¿qué mierda es esto que me has traído?' Está el coche to rayao, asqueroso, en un lateral, le das la vuelta y guapa, guapa'o la llamada de 1-7-2010 de 7-10-2010 (ID NUM198) con Romulo: ' De la roca ya no tiene, tiene de la otra, de la buena, 34- 300 a mí y tiene de la maleta. De la maleta que dice que lo da todo, pero es en polvo.' - HOMBRE '¿Qué te vale la maleta?' - Romulo 'A mí, 32, me ha dicho' - HOMBRE '¿Te da todo?' - Romulo 'Dice que sí. Bueno, no sé, se hace la prueba aquí' - HOMBRE 'Bueno... ¿tú qué me aconsejas Bigotes?' - Romulo 'Yo, lo que tú quieras. Yo, si es pa trabajarla, la maleta que iba a pedirle ¿sabes? (...) que la traiga y si no que se la lleva y traiga otra'.

Tampoco podemos vincularlo a la droga ocupada en los domicilios de Alfonso o de Carlos Antonio únicamente por algunas llamadas telefónicas. Así por ejemplo, llamada de 27-9-2010 (id NUM199) de Carlos Antonio en que le dice 'llamas y te pasas', 'te pasas por la puerta y te lo saco'es anodina y no aporta indicio alguno.

Se afirma por la fiscal que en diversos días concretos participó en la entrega o recepción de cocaína. Nuevamente no hay ni seguimientos ni vigilancias que puedan aportar datos que corroboren la tesis sostenida por la DAI asumida por la fiscal. Tampoco hay incautación de sustancias a vendedores o compradores que se relacionaran con Octavio al margen de los acusados.

Por ello, los indicios señalados no nos permiten llegar a una plena convicción y las dudas nos llevan indefectiblemente a la absolución de Octavio del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado.

2.4.4 Humberto

Es uno de los acusados que mostró su conformidad con los hechos que se le imputan y con la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal. Se le acusa de dos delitos: pertenencia como miembro a organización criminal y delito contra la salud pública.

Pese al reconocimiento de hechos, como diremos más adelante, descartamos por falta de pruebas la existencia de organización criminal por lo que, aun cuando haya reconocido los hechos, dado que dicho reconocimiento es genérico sin aportación de información alguna relevante a efectos de prueba no podemos considerarle responsable de dicho delito.

En relación al delito contra la salud pública, junto al reconocimiento efectuado por el Sr. Humberto, tenemos corroboración objetiva por el resultado de la entrada y registro

practicada. La misma fue autorizada por auto de 14 de octubre de 2010 obrante a folios 5898 a 5903 cuya validez hemos declarado en las cuestiones previas.

La entrada y registro se realiza el 15 de octubre de 2010 en la vivienda, anexos, trastero nº NUM200 sito en el piso subterráneo y plaza de aparcamiento NUM201 sita en el piso subterráneo 0 y zonas comunes ubicadas en la CALLE002 nº NUM041, piso NUM112, puerta NUM113, de Viladecans, donde residía Humberto.

En dicha vivienda se encontraron sustancias y efectos que evidenciaban su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes. Dichas sustancias iban destinadas a la venta y distribución a terceros.

En concreto se intervino:

- Indicio 15B1, bolsa de plástico, un trozo de bolsa con sustancia blanca, cocaína de peso neto 91,765 gramos de pureza 58% +- 3%, cantidad total de cocaína base 53 gramos +-3 gramos.

- Indicio 15B2, estuche o carpeta negra con 17 papelinas conteniendo sustancia blanca y caja de plástico en el interior de la primera, redonda blanca y naranja conteniendo 13 papelinas o envoltorios con sustancia blanca. Los 30 envoltorios contenían un total de 19,828 gramos netos de cocaína de pureza 55% +- 2% cantidad de cocaína base 10,9 gramos +- 0,4 gramos.

Indicio 15B2 bolsa de plástico que contiene caja marca BVLGARI con granos en su interior y una pequeña caja de plástico con tapa naranja en la que se detecta cocaína y Levamisol

Dichas sustancias obran analizadas en dictamen del INT a los folios 11.474 a 11.476.

Báscula Tanita con restos de cocaína (Dictamen Unitat del Laboratori Quimic ULQ L03 1000745 00 de fecha, 29.10.2010, obrante a los folios núms. 7725 a 7733

La ocupación de 63,9 gramosde cocaína base junto a la báscula y su propio reconocimiento suponen prueba de cargo suficiente de que el Sr. Humberto se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes. La cocaína intervenida alcanzaría en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 3.840 € conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

2.4.5 Plácido

Es otro de los acusados que mostró su conformidad con los hechos que se le imputan y con la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal. Se le acusa de dos delitos: pertenencia como miembro a organización criminal y delito contra la salud pública.

En relación al primer delito, como en el caso de los otros que reconocieron los hechos, en adelante nos pronunciaremos.

En relación al delito contra la salud pública, junto al reconocimiento efectuado por el Sr. Plácido, tenemos corroboración objetiva por el resultado de la entrada y registro practicada en su vivienda sita en CALLE003 n NUM042 de Cubelles (Garraf). La misma fue autorizada por auto de 14 de octubre de 2010 obrante a folios 5923 a 5929 cuya validez hemos declarado en las cuestiones previas.

En dicha vivienda se encontraron los efectos relacionados con la ilícita actividad a la que se venía dedicando y dinero procedente de la misma y sustancias con destino al tráfico ilícito siguientes:

En la dependencia A

Indicio I, 6 billetes de 50 euros (300 euros) 2 billetes de 20 euros (40 euros) 3 billetes de 5 euros (15 euros)

Indicio II, tres piezas de hachís de peso neto total 4,711 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4,18% +- 0,25%

Indicio III, teléfono móvil Nokia con pegatina de Movistar en la parte trasera

Indicio IV, teléfono móvil Nokia blanco

Indicio V, teléfono móvil Nokia azul marino.

Indicio VI, teléfono móvil gris, Nokia de la compañía Vodafone. En la dependencia B.

Indicio VI, 9 billetes de 50 euros (450 euros ) y 1 billete de 100 euros (100 euros)

Indicio VII, bote de plástico marihuana de peso neto 9,860 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,43% +- 0,25%

Indicio VIII, sustancia de color marrón, de 66,7 gramos brutos, peso neto 65,814 gramos de riqueza en delta 9 tetrahidrocanabinol 3,31% +-0,25%.

Indicio IX, balanza de precisión DIABLO-FUSION en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol, delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN).

Indicio X, cinta color verde.

Indicio navaja plateada con mango de madera pequeña.

Indicio XII, papel de fumar marca smoking.

Indicio XIII, 2 cargadores teléfonos móvil Nokia.

Indicio XIV, 5 bolsas de marihuana de peso neto total 884 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 5,81% +- 0,25%

Indicio XV, recibo de la Caixa con anotaciones de nombres y números junto a los billetes encontrados.

Indicio XVI, tarjeta SIM Lebara móvil nº NUM043.

Las sustancias estupefacientes constan analizadas a folios 11.485 a 11.487.

En total 893,86 gramos de marihuana y 964,38 gramos de hachís.

Dichas sustancias alcanzarían en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 4.825 € el hachís y 2.682 € la marihuana conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

La ocupación de dichas sustancias junto a su reconocimiento acreditan su participación en el delito contra la salud pública por el que viene acusado aunque relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud dado que solo le fueron ocupados marihuana y hachís. Su reconocimiento, la incautación de dichas sustancias, junto a las múltiples llamadas interceptadas y recogidas en la ficha de imputación - folios 5664 y siguientes- y a lo largo de la causa con Florencio, con Beatriz entre otras permite relacionarlo con la droga incautada a los mismos, en concreto con cocaína por lo que consideramos que las pruebas de su participación en delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud es suficiente.

Se le intervinieron 3 vehículos SMART FORTWO COUPE, matrícula NUM044, RENAULT 19, matrícula NUM045 y SUZUKI DR50, placa NUM046, también obtenidos con el ilícito negocio al que se dedicaba.

2.4.6 Florencio y Beatriz

Beatriz reconoció los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal y aceptó las penas que la misma solicitaba tanto por el delito de organización criminal como por el de tráfico de drogas. En relación al primero, lo analizaremos más adelante.

Florencio sin embargo, no reconoce los hechos, niega ser el autor de las llamadas que figuran transcritas en múltiples folios de la causa y alega que en el domicilio vivían otras personas.

Hemos validado tanto las intervenciones telefónicas efectuadas a Florencio y a Beatriz como la entrada y registro y esencialmente el resultado de dicha diligencia pone en evidencia que ambos se dedicaban a la distribución de sustancias.

En la entrada y registro en su vivienda sita en CALLE004 NUM047 de Vilanova i la Geltrú en la que vivía con Florencio autorizada por auto de 14 de octubre de 2010 -folios 5904 a 5917- se localizaron los siguientes efectos según acta obrante a folios 6545 a 6552:

Habitación A:

Indicio 1, móvil Samsung con cargador

Indicio 2, portátil marca Acer NUM202 con pendrive Modum USB marca Orange y cable de alimentación.

Indicio 3, móvil LG con cargador. Habitación B

Indicio 4, móvil Samsung.

Indicio 5, bolsa de plástico llena de polvo de color marrón encontrada dentro de un saco de boxeo infantil.

Vestíbulo C

Indicio 6, pequeña bolsa de plástico conteniendo sustancia estupefaciente blanquecina encontrada en una cartera marrón dentro de una maleta del armario, dicha sustancia resultó ser cocaína de peso neto 0,473 gramos y pureza 56%+- 2%, cantidad total de cocaína base de 0,265 gramos +- 0,009 gramos. También dentro de la cartera se hallaron 25 billetes de 10 euros (250) y 1 de 5 euros

(5) total 255 euros.

Indicio 7, papel blanco con residuos de sustancia blanquecina en el que se detectan restos de cocaína, encontrada en una bolsa dentro del armario.

Indicio 8- GPS marca 'Only You' nº serie DMG NUM203 en una caja dentro del armario.

Indicio 9, móvil motorola con cargador, en una caja dentro del armario.

Indicio 10, pendrive MICROSD, en una maleta del armario.

Indicio 11, móvil Ericsson, en una maleta del armario.

Indicio 12, 2 carpetas con documentación diversa, en una maleta del armario.

Indicio 13, 14 billetes de 50 euros (700 euros) 1 billete de 100 euros (100 euros) total 800 euros, en un cajón del armario.

Cocina D

Indicio 14, tuper blanco conteniendo sustancia blanca, cocaína compactada en

forma de piedras, pesada en báscula, peso aproximado incluido recipiente 490 gramos. El peso neto de la sustancia anterior era de 297,8 gramos de pureza 13,7% +- 0,4% haciendo un total de cocaína base de 41 gramos +- 1 gramo.

Tarjeta de móvil compañía lebara nº NUM048 con PIN NUM049 en la que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína y lidocaína, todo en un armario encima de la nevera.

Indicio 15, blíster de orfidal conteniendo 12 comprimidos de lorazepam, en el mismo armario encima de la nevera.

Indicio 16, báscula color rojo modelo nº Z25689 en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína y lidocaína.

Indicio 17, papelina con sustancia blanquecina cocaína de peso neto 0,200 gramos y pureza 21,4% +- 0,8%, y cantidad total de cocaína base de 0,043 gramos +- 0,002 gramos.

Indicio 18, báscula modelo Tanita modelo 1479V en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) y cannabinol (CBN).

Indicio 19, bolsa conteniendo aproximadamente 73 gramos de sustancia blanca compactada en forma de piedras, cocaína de peso neto 66,803 gramos de pureza 21,1% +- 0,8% y cantidad total de cocaína base 14,1 gramos +- 0,5 gramos.

Indicio 20, recortes de bolsas de plástico en el mismo armario.

Indicio 21, pieza cilíndrica de color marrón hachís de peso aproximado 8,2 gramos brutos, peso neto 10,131 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 10,9% +- 0,5%.

Indicio 22, martillo color naranja con restos de polvo de color blanco en los que se identifica cocaína, cafeína y lidocaína, en el mismo armario.

Indicio 24, báscula de color blanco marca Bifnett, en un armario de la cocina.

Indicio 25, móvil Samsung en un cajón del armario de la cocina. Comedor E.

Indicio 26, 20 billetes antiguos nacionales y extranjeros en un cajón del recibidor del comedor.

Indicio 27, tarjeta SIM Movistar nº NUM050 en un cajón del recibidor.

Indicio 28, pieza cilíndrica en forma de bellota color marrón, hachís de unos 7 gramos de peso aproximado, peso neto 10,433 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 10,9% +- 0,5%,en una cesta en un mueble del comedor.

Indicio 29, ordenador portátil Samsung, con cable de alimentación en el comedor.

Indicio 30, bolsa de plástico con piedras de color blanco, de unos 46 gramos aproximadamente, cocaína de peso neto 47,542 gramos de pureza 60% +- 3%, cantidad total de cocaína base 29 gramos +- 1 gramo.

Indicio 31, 5 billetes de 100 euros (500 euros) 15 billetes de 500 euros (7.500 euros) 52 billetes de 50 euros (2.600 euros) 34 billetes de 10 euros (340 euros) 46 billetes de 20 euros (920 euros) 28 billetes de 5 euros (140 euros), total 12.000 euros, encontrados en el armario del comedor. 6 billetes de 20 euros (120 euros) 6 billetes de 50 euros (300 euros) 1 billete de 5 euros (5 euros) total 425 euros, 2 tarjeta VISA BBVA titular Florencio, 2 tarjetas Llamaya y un blister, 1 tarjeta agrupación mutua y 1 apuesta hípica encontrados en el interior de la cartera de Florencio en el comedor.

Indicio 32, móvil Nokia y juego de llaves de vehículo Mini.

Indicio 33, 1 Iphone 4 con caja, 1 Nokia con caja 1661, 2 Nokias con caja, 1 móvil Samsung, 1 móvil Siemens, 3 cargadores de móvil, 2 pendrive modelo USB Orange y Movistar, 1 libreta con anotaciones varias relativas a la actividad de tráfico de estupefacientes con nombres, incluyendo los de otros acusados, cantidades de dinero y calidades de droga (blanda, dura, mal, roja, bu, maletas, cajas, furr), papeles sueltos con anotaciones varias, 5 tarjetas Llamaya sin tarjeta SIM y una tarjeta Orange con tarjeta Sim nº NUM051.

La sustancia estupefaciente tanto la cocaína como el hachís obra a analizada a folios 11.477 a 11.480 de la causa.

Si dichos hallazgos se conectan con las intervenciones telefónicas, se desprende claramente la dedicación de ambos aunque con mayor responsabilidad de Florencio en la actividad ilícita que se les imputa. Las llamadas y mensajes interceptados que el AAI consideró más relevantes obran relacionados en la ficha de imputación de Florencio a folios 5623 y ss. Ciertamente, el lenguaje utilizado es ambiguo y admitiría otras interpretaciones, pero, a la vista de la droga, efectos y dinero incautados la hipótesis de que en dichas llamadas al hablar de 'furreles, palangres, bellotas' se refieren a sustancias estupefacientes viene confirmada.

Por citar alguna de ejemplo que denota la implicación tanto de Florencio como de su pareja, que ha reconocido su dedicación a esta actividad con Plácido de quien también hemos considerado acreditado su dedicación al tráfico de sustancias por su propio reconocimiento y la intervención de sustancias en su domicilio:

El 26.07.2010 Plácido llamó a Florencio (18.39h NUM204) 'dice que, de este le debe 300 (...) que le hagamos cinco cajas (...) porque así él puede sacar 3 o 4 que ya tiene sacaos y asín entonces asín ya coge dinero y...' - Florencio 'Vale (...) Mmmm, pos nada, eso ¿eh? Llama a ver si está la Beatriz o si no' - Plácido '¿O si no, qué?' - Florencio 'Que llama que estará la Beatriz (...)' - Plácido 'Yo le he picao pero no me... Está la Beatriz aquí, tú, loco' - Florencio '¿Está ahí?' Plácido Sí, está aquí (...) Soy yo, el Plácido. Que subo. Bueno Florencio ¡Oye! Plácido Dime - Florencio 'Digo que están, eh, están ya fets' - Plácido '¿De los marrones?' - Florencio 'Sí Plácido Vale, ok ¿nada más? Florencio Vale, y que le traigas al Bigotes) lo que le tienes que traer (...)'.A las 21.21h ( NUM205) Plácido le dice a Florencio 'que ya me ha pagao el Roque' 'Y dos dátiles más que hecogido' 'He cogido dos cajas, dos palangres ¡ah! Y dos bellotas (....) Y ya está'

El 03.08.2010 a las 16.45h ( NUM206) Florencio llama a Beatriz ' (...) Cristal, ahí encima la nevera' - Beatriz 'Sí' - Florencio 'Están, ya te lo he hecho y eso, coge una mira... mira con la calculadora una de veinte y la dejas ahí detrás de la maderita en la puerta así no te tiene que molestar ni na' - Beatriz 'Vale'.El día 06.08.2010 (18.45h NUM207) estando Plácido en casa de Florencio a buscar cocaína le llama y le pregunta '¿Dónde tienes eso guardado?' - Florencio '¿ No está la Beatriz?' - Plácido 'Sí, ¿pero dónde está eso guardado? Si no, no te lo preguntaría loco (...) Ya pero no le he preguntao ná' - Florencio 'Pues dile a la Beatriz que te dé diez que se lo he dejado a ella...' - Plácido 'Ahhh vale' - Florencio 'Ná pregúntale si está ella ¿O está durmiendo?' - Plácido 'Noooo ¡ Beatriz! (...) Qué dius? ¿Dónde me has dejado eso, dice? ¿En dónde? Vale está aquí en el mueble' - Florencio 'Píllale los diez pero dile que que que se lo he dejado a ella' - Plácido 'Te, te lo ha dejado preparado ¿No?' - Florencio '10 más de lo que te hace falta' - Plácido 'Hay una de 10, hechos arriba (...)'.

El día 08.08.2010 a las 20.00h ( NUM208) Florencio y Plácido echan cuentas de los pagos y deudas de clientes habituales - Plácido 'Nada, pues he llamao a la Beatriz también y como no me respondía, ahora estaba aquí abajo, pero digo voy a picar a ver (...) Prepárame lo del Leon (...) Un cambio pal Patricio también' - Florencio '¿Y los 30 qué? (...)' - Plácido 'Los 30... Roque... que ya arreglamos' - Florencio 'Que ya arreglamos, ¿cuándo?' - Plácido 'Que él me da los 200 ja, el Patricio ahora y le doy lo otro y ya está. Pos es mañana o pasao será, mañana ¿no? (...)' - Florencio 'Que no, que ya lleva seis días. Que no es cambio que no. Que cuando me de los 30 no le voy a dar otros 30 (...) Pues díselo. Eso se lo tienes que dejar tú claro (...)' - Plácido 'Pues venga. Vale. Pues ya está prepara lo del Leon (...) y el Luis Carlos también me ha dicho... que no había descontao los 400 ¿eh?' - Florencio '¿Cómo que no había descontao los 400?' - Plácido 'Ya 10 últimas que nos llevemos, no las paguemos, Y dice, hostia, que yo me he contao los 30 pollos, pero claro, no he descontao los 400. Y digo ¡ah!. Dice, entonces me debéis 100 ahora (...) Que te lo digo yo, si estaba apuntao ahí, que me lo ha enseñao él, por eso te lo dije yo (...)' - Florencio 'A ver si yo 10 son 40' - Plácido 'Si 10' - Florencio 'No a 40, a 35' - Plácido 'A 26' - Florencio 'No, no. Digo, digo, digo la de los dátiles a 35 (...) A 26, 10 y 10 son 520 (...)' - Plácido 'Ahora lo llamo yo y que nos lo diga. Él lo tiene apuntao allí' - Florencio 'No, no que lo tenga apuntao y lo lea. Yo también lo tengo apuntao, dile (...)'.A las 21.03 ( NUM209) Florencio le dice a Plácido ' Que lo dejes allí debajo de la alfombra o lo que sea que yo llego... estoy en Sitges' - Plácido '¿No estás en casa ahí, no? (...) ¿Y dónde lo dejo esto?' - Florencio 'Pues ahí está la Beatriz y si no, déjalo debajo la alfombrilla' - Plácido '¿Está la Beatriz?' - Florencio 'Sí' - Plácido 'Vale, pues venga (...)'

El día 11.08.2010 a las 20.17h ( NUM210) Plácido preguntó a Florencio si estaba arriba. Florencio estaba en las Roquetas. Plácido estaba en la puerta de su casa. Florencio le contestó que llamara a la Beatriz y mira a ver si ha salido. Plácido le informó de que 'me ha pagao los 30 (...) Que le dé los 30 más ahora cuando baje a éste' - Florencio 'Ahora voy a llamar a la Beatriz a ver si está. (...) Espérate ahí un momento que la llamo'.El día 14.08.2010 a las 19.27h ( NUM211) Plácido llamó a Florencio y le coge el teléfono Beatriz, y le pide 'Vale, dile que ahora paso a por diez cajas, veinte cajas y dos cajas de bueno'.El día 18.08.2010 a las 19.04h ( NUM212) Florencio llamó a Beatriz 'A ver mira ahí el dinero que hay ahí debajo del deso (...)' - Beatriz 'Seis' - Florencio '¿Y había arriba otros mil o no? (...) Beatriz Aquí no Florencio ¿No había uno de 20 solo arriba? En ña caja roja de arriba, no si ves ese sepáralo y luego lo bajes abajo (...)' - Beatriz 'No lo veo, aquí no lo veo (...) No todo de 20 no hay' - Florencio 'Pos entonces el dátil debe de estar en la de arriba Cristal' - Beatriz '¿en la azul? (...) ¡Niño! Aquí no hay nada de 20' - Florencio 'Vale¡a no mierda! Yo también estoy gilipollas. No es que la di al Pedro Antonio ayer ¿ no?' - Beatriz '¡Ah pos será eso! Le diste 1000 y pico (...)' - Florencio 'Vale, vale, ahora estaba yo. Ahí hay 6 ¿no?' - Beatriz 'Si' - Florencio 'Bueno, dile que le le le voy a dar 5' - Beatriz '¿A quién?' - Florencio 'Dejas 1000' - Beatriz 'Sal ¿a quién?' - Florencio 'Que ara pasará el Plácido a buscarlo' - Beatriz 'Vale (...)'

El día 01.09.2010 a las 18.55h ( NUM213) Florencio mandó a Plácido a su domicilio a buscar sustancias: ' Vale, pues ahora vete a casa, y ahora está allí la Beatriz y corta de los 8, ten cuidado ahí, y lo partes dentro de una de eso que no te caiga nada' - Plácido 'Sí' - Florencio 'Vale y pilla que ya lo he pesado eltocho ese grande lo que faltaba, y lo rompes pero lo rompes, que está desto. Pillas un martillito que hayallí...' - Plácido 'Dónde estaba el otro día' - Florencio 'Sí, dentro del cajón, se lo preguntas a la Beatriz, y lo desto para despiezarlo, venga'.El día 03.09.2010 a las 13.24h ( NUM214) Florencio le pidió a Beatriz que preparara un encargo de cocaína ' Cristal (...) A ver, si no tienes al enano allí, me puedes preparar tú allí 50 euros juntos (...)' - Beatriz '50 ¿pero de cuál?' - Florencio 'De lo que hay allí, de lo que hay allí roto ¿vale?' - Beatriz 'Vale' - Florencio 'Y ahora te pico y me la tiras por el hueco de la escalera, así no...' - Beatriz 'Vale, vale' .

El 08.10.2010 Plácido llamó a Florencio '¿Vale? Ehhh me hará falta tres cajas, ponlas juntas' - Florencio 'Ahora cuando vengas ya está' - Plácido 'Sí las tres cajas juntas, vale. Si porque el chavalito me baja ahora'.

El día 09.10.2010 Plácido le preguntó a Florencio qué hay de faena para hoy, encargándole Florencio que ' hay que pillar de verde'contestándole Plácido que tiene ' ahí casi un kilo de marihuana' (16.40h NUM215)

La cantidad y variedad de sustancias tanto estupefacientes como de corte (en total 84,408 gramos de cocaína base, 20,74 gramos de hachís), junto al dinero intervenido -6.650 €-, la moneda extranjera -cien escudos portugueses, cien marcos RFA, un billete de 2 de Brasil, un billete de 10.000 de Rumanía, tres mil liras italianas, trescientas quince pesetas (INDICIO 16E2)- y los 3 vehículos incautados al matrimonio -Audi A6 matrícula NUM052 a nombre de Florencio y OPEL ASTRA, matrícula NUM053 y BMW S3 320D, matrícula NUM054 de los que era titular Beatriz- junto al importante número de llamadas interceptadas sobre todo a Florencio con contenido compatible con dicho negocio ilícito, pone en evidencia la dedicación de ambos al tráfico de sustancias estupefacientes y los beneficios obtenidos de tal actividad.

2.4.7 Carlos Antonio

La prueba practicada también acredita sin lugar a dudas que el Sr. Carlos Antonio se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes. Hemos validado tanto las intervenciones telefónicas como la entrada y registro en su domicilio y de la valoración conjunta de dichas pruebas alcanzamos dicha conclusión.

Si bien las llamadas intervenidas en teléfonos de terceros - ya que el Sr. Carlos Antonio no tuvo ningún terminal intervenido- son escasas y muy ambiguas, los efectos ocupados en la entrada y registro sí tenían un alto contenido incriminatorio. Las llamadas se recogen por la fiscal y otras aparecen en la ficha de imputación policial -folios 5615 y ss-.

La entrada y registro fue autorizada por auto de fecha 14 de octubre de 2010 -folios 5918 a 5922-. En su vivienda sita en CALLE005, nº NUM055 de Gavá el día 15 de octubre de ese mismo año se localizaron los siguientes efectos y dinero según consta en el acta obrante a folios 6533 a 6544:

En el piso superior, en una habitación, estancia 17A:

En el interior de una caja cerrada con llave 6 (seis) bolsitas de plástico llenas de cocaína, cinco de ellas con peso neto total 233,8 gramos de pureza 29% +- 1% y cantidad total de cocaína base 68 gramos +- 2 gramos y la sexta con peso neto 168,8 gramos de pureza 84% +- 3% y cantidad total de cocaína base 142 gramos +- 5 gramos. Indicio 17A1

Unas bolsas de plástico y unas tijeras rotas, en las que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaína y levamisol. Indicio 17A2

Una báscula de precisión TANITA 1479V, en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina y cafeína. Indicio 17A3,

Una pieza de forma rectangular de medidas 15 cm por 10 cm por 4 cm de sustancia prensada cocaína dentro de una bolsa de plástico, con peso neto total 720, 9 gramos de cocaína y pureza 61% +- 3% con un total de cocaína base de 440 gramos +- 22 gramos. Indicio 17A4,

la caja de lata con la mercancía antes descrita. Indicio 17A5,

2 tarjetas prepago de telefónica y forfait. Indicio 17A6,

cd medi, social, cultural, cd interactivo Indicio 17A7,

nota en un papel con rayas con unas anotaciones, cd con la inscripción Madrid rítmica, cd con la inscripción Punta Cana,

y hucha ( 8 a 22) llena de monedas conteniendo, 200 euros en monedas de 1 euro. Indicio 17A8, 200 euros en monedas de 1 euro. Indicio 17A9, 200 euros en monedas de 2 euros. Indicio 17A10, 200 euros en monedas de 1 euro. Indicio 17A11,

50 euros en monedas de 50 céntimos. Indicio 17A12, 200 euros en monedas de 2 euros. Indicio 17A13, 200 euros en monedas de 1 euro, 17A14, 50 euros en monedas de 50 céntimos. Indicio 17A15, 200 euros en monedas de 1 euro. Indicio 17A16, 200 euros en monedas de 2 euros. Indicio 17A17, 80 euros en monedas de 2 euros. Indicio 17A18, 35 euros en monedas de 50 céntimos. Indicio 17A19, 113, 95 euros en varias monedas. Indicio 17A20, moneda suelta de 50 céntimos. Indicio 17A21,

En el altillo del armario

una mochila pequeña de color naranja conteniendo un bote de plástico con sustancia de color blanco lidocaína de peso 9,85 gramos. Indicio 17A22,

una mochila negra y gris conteniendo una caja de cartón con una bolsa de plástico llena de polvo blanco en la que se detecta cafeína. Indicio 17A23

cubeta de color rojo, botella blanca, cubeta de plástico blanco en la que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína y lidocaína y papel marrón. Indicio 17A24,

báscula para pesar sustancia estupefacientes. Indicio 17A25,

varios cd, 2 cd excursión 'quads Punta Cana' y otro sin identificar en una funda de CD.S, otro cd 'princo', otro cd 2 'High School Musical' con reseña 'Calafell vecino y playa y moto 2009' otro CD ' Nicolas' con dicha reseña, una agenda telefónica de color azul con topos blancos, una agenda telefónica, 3 fichas de color amarillo con direcciones anotadas a mano, una tarjeta de visita con anotación a mano en el reverso, otro papel con anotación a mano de una dirección, una factura a su nombre del Organismo Autonómico Local de Gestión Tributaria, una carta de pago de la Administración Tributaria, un documento con referencia NUM216 y un documento de certificado de instalación de gas, un documento con reseña NUM217 de la Generalitat de Catalunya, Departamento de Obras Públicas, un documento de pago del Ayuntamiento de Gavà de tributos sobre fincas urbanas, varias copias de declaraciones de la Renta de los años 2000, 1998, 1 copia de la del año 1998 a nombre del Sr. Carlos Antonio, un documento de solicitud da la dependencia de la Gestión Tributaria, 3 papeles pequeños con anotaciones de teléfonos, e-mails, un certificado de retenciones del año 1999 y otros documentos dentro de un sobre que se precinta con una pegatina; Indicio 17A26.

En el dormitorio del piso superior, estancia 17C

en el interior de un armario: 1.320 euros en billetes de 20 euros. Indicio 17C27, 10.700 euros en billetes de 50 euros. Indicio 17C28, 1.500 euros en billetes de 500 euros. Indicio 17C29, 180 euros en 1 billete de 100 euros, 7 billetes de 10 euros, y dos billetes de 5 euros. Indicio 17C30, en total 13.700 euros.

móvil con su cargador. Indicio 17C31,

una nota de papel con anotaciones a mano con nombres y números. Indicio 17C32,

23 recibos de pagos de Talsa. Indicio 17C33,

papel pequeño con número de teléfono y cifras anotadas '442,90, y 383,92'. Indicio 17C34.

En el pasillo del piso superior que comunica todas las habitaciones, estancia 17 G

En un mueble aparador con cajones 6 cintas de 8 mm de video. Indicio 17G35,

48 recibos de Talsa, y otros de Agencia Fit Rosall en un sobre blanco, una carpeta con documentación de TALSA y acta de entrega y recepción de vivienda de Calafell. Indicio 17G36,

En la planta baja de la vivienda, comenzando por la terraza, estancia 17H, en un armario

Utensilio para manipulación de las sustancias estupefacientes (prensa). Indicio 17H37,

gato hidráulico. Indicio 17H38,

bote o lata de acetona en la que no se detectan drogas de abuso. Indicio 17H39,

bote de plástico blanco con sustancia blanca en su interior en la que no se detectan drogas de abuso. Indicio 17H40,

En el pasillo situado entre la puerta de entrada a la vivienda y el comedorestancia 17 M,

llaves de dos vehículos y cartera monedero con pasaporte, tarjetas y documentación y 5 cintas de video 4 súper 8 mm y una mini DV. Indicio 17M41.

En el comedor: 17 O

en un mueble con cajones, plásticos portamonedas. Indicio 17O42

en una chaqueta encima de una silla una bolsa de plástico con una sustancia en su interior cocaína de peso neto 100,2 gramos de pureza 61% +- 3% y cantidad total de cocaína base 61 gramos +- 3 gramos. 1 Indicio 17O43,

encima de la mesa ordenador portátil con cargador y ratón. Indicio 17O44, En el parking, estancia 17 P

vehículo Mercedes matrícula NUM056, y motocicleta Yamaha NUM057 en cuyo interior había una cartera con un documento consistente en una tabla de gama de sustancias estupefacientes. Indicio17P45, 220 euros en 2 billetes de 50 euros y 6 billetes de 20 euros y Renault Espace NUM058.

Las sustancias fueron analizadas por el INT, obrando dicho análisis a folios 11.481 a 11.484. En total se intervino 711 gramos de cocaína baseque alcanzarían en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 42.660 € conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente al segundo semestre del año 2009.

El dinero intervenido -15.840 €- junto a los vehículos YAMAHA XP 500, matrícula NUM057, MERCEDES, matrícula NUM056 y RENAULT SPACE, matrícula NUM058 y demás efectos procedían del negocio ilícito al que venía dedicado.

2.4.8 Alfonso y Melisa

Ambos acusados han negado toda participación en los hechos. Tal y como han relatado sus defensas, no se mencionó el nombre de dichos acusados por ninguno de los testigos. Sin embargo, la fiscal mantiene su acusación basándose en las intervenciones telefónicas y en la entrada y registro.

En el apartado de cuestiones previas hemos anulado el auto de fecha 18 de agosto de 2010 -folios 2515 a 2527- por que en el mismo no aparece referencia alguna al investigado Alfonso. Sin embargo, consideramos que del resto de intervenciones telefónicas no anuladas resultaban indicios de criminalidad suficientes para acordar la entrada y registro en su domicilio.

El auto que lo autorizaba obra a folios 5889 a 5897. En la entrada y registro en su vivienda sita en CALLE006 num. NUM059 de Viladecans se encontraron los siguientes efectos y sustancias claramente destinadas al tráfico ilícito, según el acta obrante a folios 6514 a 6520:

En la habitación de matrimonio,

Indicio 14C2, pistola neumática ASG modelo AZ75 apta para disparar bolas de PVC de 6 mm impulsadas por aire, con cargador.

Dentro de una pequeña caja fuerte con llave:

Indicio 14C3, 3 envoltorios de plástico en el que consta inscrito en rotulador negro '50X' y 1 envoltorio de plástico en el que consta inscrito con rotulador negro '100X' conteniendo cocaína en roca, de peso neto total 249,5 gramos de pureza 57%+-3% y cantidad total de cocaína base 142 gramos +-7 gramos.

Indicio 14C4, 2 bolsas de plástico con aproximadamente 30 pastillas de polvo blanco una de ellas y 3 pastillas la otra, 12 comprimidos y fragmentos de peso neto total 4,850 gramos de sustancia de corte: cafeína y efedrina. 7

Indicio 14C5, 2 bolsas plástico con sustancia marrón en las que se identifican los principios activos de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN) y bolsa naranja de Kinder Sorpresa con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaina, levamisol y diazepam.

Indicio 14C6, 5 cuchillas de afeitar en las que se identifican los principios activos cocaína, ketamina, cafeína y fenacetina.

Indicio 14C7, papel con anotación, 100, 50 Sabadell, 50, 50, 25, 25, 25, 25, relativa a los remanentes de sustancia estupefaciente almacenada.

Fuera de la caja fuerte:

Indicio 14C8, móvil Sony Ericson y dos tarjetas con el Pin y el número.

Indicio 14C9, 1 Ipod DV MP4 HPS PLAY l72 ( Rosa), Ipod 30 gb (negro) Ipod 8 gb (plateado)

Indicio 14C10, 2 pendrive azules de 46 GB (uno largo y otro corto)

Indicio 14C11, envoltorio plástico con restos de sustancia blanca en los que se identifican los principios activos de cocaína y levamisol.

En la salita

Indicio 14D12. 6 cajas de diversos tamaños de zapatos con marihuana seca y una rama de marihuana. Las cajas conteniendo:

153,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 5,72% +-0,25%,

41,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9tetrahidrocannabinol de 10,2 +- 0,50%,

204,3 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4,1% +-0,25%,

129,8 gramos netos de marihuana de riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2,4% +- 0,25%,

47 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 1%+-0,25%,

28,9 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3% +- 0,25%

28,1 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3% +- 0,25%.

Indicio 14D13, 7 bolsitas con 31,25 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 1,5% +- 0,25%, 2 bolsitas de semillas de peso 23,22 gramos en los que no se detectan cannabinoides, y con3,78 gramos netos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,1% +- 0,25%y 1 bolsita de marihuana prensada en bola (cogollos) de peso neto 4,83 gramos de marihuana riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2,8% +- 0,25%.

Indicio 14D14, 3 billetes de 50 euros (150) 1 billete de 20 euros (20) 2 billetes de 5 euros (10) total 180 euros.

Indicio 14D15, 4 cajas de Almax Forte y 8 cajas de Omeoprazol 40 mg.

Indicio 14D16, caratula DVD con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN), disco CD, cartucho carrete fotográfico negro con restos de polvo blanco en los que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaína y levamisol, 3 piezas prensadas de hachís aproximadamente dos gramos por pieza, de peso neto total 5,66 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol inferior al 1%. Y bolsa de polvo blanco con 0,165 gramos netos de cocaína de pureza 2,7% +-0,3% cantidad de cocaína base 0,004+-0,001 gramos.

Indicio 14D17, ordenador portátil ACER ASPIRE NUM060 y cargador.

Indicio 14D18, móvil Samsung negro, móvil Nokia negro con su caja, MP blanco plateado y rojo, tarjeta pin y puk, tarjeta adaptadora Sandisk de micro ED, libreta con nombre ' Ignacio' de tapas naranjas.

Indicio 14D20, torre ordenador COMPAQ NUM061 En la terraza,

Indicio 14E21, 5 cargadores móvil

Indicio 14E22, 2 plantas de marihuana de peso neto 508 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2% +- 0,25%

Indicio 14E23, 11 macetas con nombres tipos de marihuana En la cocina

Indicio 14F24, dos básculas, una marca CAMRY en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y delta-9- tetrahidrocannabinol (THC) y otra marca HENRY 150 con restos de materia vegetal verde y seca en la que se identifican los principios activos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y delta -9-tetrahidrocannabinol (THC).

Indicio 14F25, un móvil Nokia N81 negro, móvil Nokia negro, móvil Nokia plateado, tarjeta Vodafone 54K Nº NUM062 y tarjeta Llamaya nº NUM063 con PIN NUM064 y PUK NUM065.

En el comedor

Indicio 14G26, móvil Vodafone granate, móvil Alcatel plateado, móvil Alcatel plateado, móvil Nokia negro, móvil Alcatel azul, móvil Samsung rojo, móvil Nokia plateado, móvil Nokia 5300, móvil Nokia negro y cargadores de móvil.

Indicio 14G27, cámara Olympus modelo M700 plateada, cargador cámara Olympus, cámara Fujifilm naranja con cargador, USB pendrive negro sin marca. Agenda electrónica OCV, agenda en papel de piel marrón conteniendo listados de personas y cantidades relativas al tráfico de ilícito desarrollado.

Indicio 14G28, cajas de móviles 2 Alcatel OT- 222, 2 Sony Ericson T707, 1 Vodafone Indic, 1 Samsung EN50, 1 Orange, 1 Alcatel OT 708

Indicio 14G29, una caja de madera 10 cm por 10 cm con marihuana de peso neto 11,29 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 2%+- 0,25%, 3 barras y seis fragmentos de hachis de peso neto 9,402 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 3,8% +- 0,25%, 2 bolsitas de marihuana picada de peso neto 59,3 gramos y riqueza en delta 9 de 4,2%+- 0,25%y un porta carretes negro con sustancia en la que no se detectan cannabinoides. Una hoja con instrucciones cultivo marihuana estrella malva.

Una tarjeta Mastercard 'Bazar el Regalo' a nombre de Clemente en la que se identifican los principios activos de cocaína y delta-9- tetrahidrocannabinol (THC).

Indicio 14G30, 3 billetes de 50 euros (150) 1 billete de 20 euros (20) total 170 euros.

En total se intervino en dicho domicilio 142 gramos de cocaína base, un total de 1.252,15 gramos de marihuana y 15 gramos de hachís. Dichas sustancias alcanzarían en el mercado negro en el momento de los hechos el valor de 8.520 € la cocaína, 3.756 € la marihuana y 75 € el hachís conforme a la tabla publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP correspondiente

al segundo semestre del año 2009.

El dinero -350 €- y el resto de efectos procedían de la ilícita actividad a la que ambos se dedicaban. Las sustancias y sobre todo los efectos destinados a su preparación, básculas, sustancias de corte, bolsas con restos de sustancias, y demás instrumentos de preparación estaban a la vista por lo que ambos tenían disponibilidad sobre las sustancias intervenidas. Son pues prueba de cargo suficiente para considerar a ambos responsables del delito contra la salud pública.

Las llamadas interceptadas en los teléfonos intervenidos a Alfonso y Melisa son de contenido ambiguo, aunque vinculadas con las sustancias intervenidas constituyen un indicio más de la dedicación al tráfico de sustancias. En las fichas de imputación policial de ambos (folios 5598 y ss 5608 y ss) se recogen diversas llamadas que ponen de manifiesto la participación de ambos en el delito.

Así podemos citar a modo de ejemplo:

El día 28.09.2010 (20.09h NUM218) una cliente le dijo a Alfonso '¿Oye socio que me has cambiao el formato, no?' - Ignacio 'No, no, es la misma de la última vez' - MUJER 'No, no, es lo mismo, sabe diferente, está más malillo' - Ignacio 'Comprao al mismo tío' - MUJER 'Ah pues no, no se ve el color y todo es más, un marrón más blanquito, así más clarito (...)'

El día 02.10.2010 un tercero llamó (22.00h NUM219) a Alfonso y le preguntó '¿Tú ya tienes maría pa fumar?' contestándole éste que'poquita de momento'porque aún ' se está secando', quedando ambos en diez minutos para que Ignacio le venda.

Todo ello nos lleva a considerarlos responsables del delito contra la salud pública.

2.4.9 Matías

Sostiene la fiscal que Matías se dedicaba también al tráfico de sustancias estupefacientes en connivencia con el resto de acusados, específicamente con Romulo. Se afirma en su escrito de conclusiones que utilizaba el establecimiento de venta de muebles que situada en el Passeig de Vilanova de la localidad de Sitges como almacén de sustancias y desde allí hacía entregas a terceros.

Consideramos que las intervenciones telefónicas que se hicieron a otros acusados justificaban la entrada y registro en la tienda de Matías, que se autorizó por auto obrante a folios 5930 a 5935. Sin embargo, examinada el acta levantada al efecto -folios 6527 a 6529- se intervino:

En la habitación A,

Indicio I, caja de caudales pequeña con efectivo en metálico (179 monedas de 1 euro, 28 monedas de 2 euros, 8 monedas de 20 céntimos, 2 monedas de 50 céntimos,

2 monedas de 10 céntimos, 5 monedas de 5 céntimos, 3 monedas de 2 céntimos, 8 monedas de un céntimo y un billete de 100 euros)

En la habitación B

Indicio II, teléfono móvil marca Nokia X6

Indicio III, CP1 disco duro ordenador personal

Indicio IV, pendrive marca Trust

Indicio V, Tarjeta SIM Vodafone nº NUM220,

Indicio VI, Tarjeta SIM Vodafone nº NUM221

Indicio VII, Tuper transparente en el que se identifican los principios activos de cocaína, cafeína, lidocaína y levamisol.

De la entrada y registro no podemos llegar a las conclusiones alcanzadas por la Fiscal ya que no se intervino sustancia estupefaciente y la cantidad de dinero -1.339 €- no resulta tampoco reveladora al tratarse de una tienda y existir mucha moneda pequeña destinada a cambio. Como en otras entradas se utilizó la unidad canina detectora de estupefacientes con resultado negativo.

El Sr. Matías ha negado íntegramente los hechos y ha explicado que conocía a Florencio ya que era muy amigo suyo y a Romulo y a su mujer porque les amuebló la casa, al igual que a Octavio. Añadió que del resto de acusados solo conocía a Dimas porque coincidió con él en una cena. Su actitud al recibir la noticia de la entrada y registro fue de plena colaboración, presentándose ante el Juzgado de Instrucción de forma inmediata.

Por tanto, el único indicio sobre el que sostiene la acusación de la fiscal son las llamadas intervenidas esencialmente a Florencio y a Romulo ya que el Sr. Matías no tuvo intervenido el teléfono.

Afirma la fiscal que: 'Dicha actividad ilícita se desempeñaba diariamente, y así, al menos los días 17, 19, 21 y 24 de julio; 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 20 de agosto; 12 de septiembre y 6, 7 y 8 de octubre de 2010, Matías traficó con la cocaína de Florencio....De esta actividad de narcotráfico Matías contrajo una elevada deuda con el acusado Romulo, de la que tuvo que responder como fiador el acusado Florencio, teniendo que entregar el primero como pago no sólo una elevada cantidad mensual en efectivo sino un inmueble y un Porsche'.

Menciona la fiscal las siguientes conversaciones: El 12.07.2010 (19.50h NUM222) Bigotes le pidió a Florencio 'que me traigas ehhhh de la buena ¿sabes? (...) Como tres pollos ¿ehhh? Y que te pago, me saco unos seis mil euros seguro'.El 14.07.2010 (18.59h NUM223) Romulo le pide a Florencio 'Person' respondiéndole Florencio 'Tienes cuatro maletas ya ¿eh? (...) Romulo te llamo cuando lo tuyo ya lo llevo encima yo. Digo que te llamo cuando llegue allí'.El 19.07.2010 Bigotes llama a Florencio (20.49h NUM224) y le pregunta 'si se lo ha dao esta mañana' - Florencio '¿Estás de cachondeo?' - Bigotes '(...) sí a lo mejor me lo ha de, de, puede ue me lo haya dejao en el lavabo de la oficina del Matías (...) Se me ha perdió, no lo encuentro por ningún lao'. El 21.07.2010, tras una venta de cocaína (22.34h NUM225), Bigotes le pregunta a Florencio 'Los 300 euros te los doy a ti ¿eh?' Florencio le responde que se los dé 'a él'refiriéndose a Matías a quien previamente Florencio había llamado ( NUM226) para decirle que le había dicho al 'Momia' (...) 'que te dé el dinero a ti (...) y le das la 'bolsiueula' grande de tres (...) ¡Nada más! La grande ¡Sólo esa! No hay nada más, que no te diga... ¿a ver'qué hay en la de eso?... ¡Ni nada! ¿Vale? (...) Y coge un 'datileula' que nos llamará luego el Roque'. 30.07.2010 Bigotes se queja a Florencio (21.12h NUM227) 'El Plácido es tonto, o es tonto, es tonto tonto o es tonto, no le he pegao de milagro ¡eh!' - Florencio 'Pero ¿por qué? ¿por qué?' - Bigotes 'Escucha, pos no ha cogío mi maleta (...) y la ha dao por ahí' - Florencio '¿Cómo que tu maleta?' - Bigotes 'Quedaba una y coge y se la da' - Florencio 'La dao 3, ¿no? (...) Quedaban 5 (...) ¡Vete a tomar por culo, lo que tienes que hacer es pagar!' - Bigotes 'Como me quede sin mi maleta no te la pienso pagar (...)'

El 06.08.2010 Bigotes estaba en la tienda de Matías recogiendo cocaína y a las 18.23h ( NUM228) llaman a Florencio, preguntándole el primero ' ¿Qué me dices que te preste2.500 pavos al Matías?' - Florencio 'No, no, con lo que me has dicho que me vas a dar a mi (...)' - Bigotes 'Pero pero pero pero que me refiero que que lo tiene el Matías' - Florencio 'Que sí'

El 10.08.2010 Florencio mandó a un tercero a la tienda de Matías para que éste le entregara cocaína 'de lo que él tenía allí, lo de la bolsita de 'palangreulas'(21.32h NUM229) El día 11.08.2010a las 22.00h ( NUM230) Florencio le pregunta a Matías 'Oye lo del, lo de aquellos de los palangreulas ¿tenías allí o en la tiendi?' - Matías 'En la tiendi' - Florencio 'Y a parte se, se lo quedó todo el otro (...)' - Matías 'Vale, que pase (...)' - Florencio 'Ves allí a la nevera, pillas deste y te digo lo que es entonces (...) en el túper ese (...) hay una bolseula que me parece que es blanca y azul' - Matías 'Blanca y roja (...)' - Florencio 'De la que te de huele a que te flipis ¿no?' - Matías 'Sí, sí, sí (...)' - Florencio '(...) Pones uno con vuit (...) Viene a por dos pero le pones uno con vuit'.

El 20.08.2010 Romulo le dijo a Florencio que tenía que ir a ver al Matías (22.48h NUM231) Florencio le contesta que ahora le llama él ' y le digo que te lo prepare' (...) 'son novecientis (...) setecientos veinte de los treinta pues son ciento ochenta más siete veinte pues son novecientos'a lo que Romulo contesta, ' vale, me acerco ahora'llevándoselo finalmente Florencio porque a Romulo le hace falta. A las 22.55h ( NUM232) Florencio llama a Matías y le dice que le prepare el encargo y se lo suba al Romulo. A las 23.38h ( NUM233) Bigotes llama a Florencio 'Que el espabilao éste me ha dao a mi ma dao de la furreli (...) la bueni ¿dónde está? (...) Dile dónde está la bueni porque me da la furrel' - Florencio 'En la misma caja (...) pues dile cuál es y ya está, Romulo, que no lo sabe, se habrá equivocao'

El 12.09.2010 (22.39h NUM317) Saturnino ' Bigotes' le preguntó a Florencio si le había dejado algo en la tienda del Matías, lo que este niega ya que 'no hay nada, nada Saturnino, nada' Bigotes le contesta que le da igual que no sean 'furreles' 'lo que sea me da igual de lo que sea'.

El día 05.10.2010 Bigotes le preguntó a Florencio y le pregunta si ha llegado el Plácido. Florencio, 'está en casa del Saturnino ahora a las siete o así viene el otro' (...) 'Cuando llegue, cuando esté viniendo el Plácido ya te digo o te acercas o lo que sea, tú' (...) '¿Vale? Y coges de aquí que es lo que quieras'(17.46h NUM234). A las 20.15h ( NUM235) Florencio llama a Saturnino y le manda a Plácido ' Que él pase por allí no así tú tienes tú la calculadora allí que si lo puedes coger, no me lo líes mucho Saturnino que viene cansao (...) Coge lo que tengas quieras coger y lo otro lo tendré yo en casa y ya está'A las 20.53h ( NUM236) Florencio le dice que Plácido está aún de camino, Saturnino le pide 'pos entonces que lo prepare en tu casa que me traiga ya'respondiendo Florencio 'tú mismo ya hombre que te lo haga aquí y ya te lo lleva hecho... diez euros' Saturnino 'No eeee del eee' Florencio Vale, cinco'

Dichas llamadas de terceros no aportan indicios suficientes de que la conversación versara precisamente de sustancias estupefacientes y no de otros efectos. El propio Sr. Matías ha reconocido que Florencio y Romulo le prestaron mucho dinero pero afirma que tiene relación con problemas financieros que tuvo por impago de clientes. El documento que acredita ese préstamo privado que le hizo Romulo fue localizado en la entrada y registro en el domicilio de este. De hecho, su defensa ha hecho referencia en su informe a diversas conversaciones que ponían en evidencia esos problemas y deudas y el destino que dio al dinero prestado que utilizó para pagar a trabajadores. Muchas de las llamadas mencionadas no fueron transcritas por la DAI al no considerarlas relevantes, pero el Tribunal ha podido escuchar algunas de ellas y corroboran lo expuesto por el Sr. Matías.

Por último, no existen ni seguimientos ni vigilancias que permitan dar por probada la hipótesis del AAI. Si como se afirma por la fiscal en los párrafos transcritos hubo personas que pasaron a recoger droga en su establecimiento en días concretos no se explica cómo no existe ni una foto o agente que hiciera ese seguimiento al menos para al menos constatar quien entraba y salía de la tienda o hacer alguna ocupación de sustancias. La investigación se limitó a interceptación de comunicaciones y el resultado a efectos incriminatorios es insuficiente.

En conclusión, los indicios contra el Sr. Matías son insuficientes para atribuirle delito alguno.

2.4.10 Sergio y Elisabeth

La fiscal formula acusación contra los mismos por delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y por delito de tenencia ilícita de armas. Se afirmaba en su escrito de conclusiones que adulteraban la sustancia estupefaciente con sustancia de corte y las dosificaban y embalaban. Se basa como prueba en la documental de las intervenciones telefónicas y en las entradas y registros efectuadas en sus viviendas, así como en la testifical de los agentes que participaron en dicha entrada y la pericial informática, de balística y toxicológica.

Ya dijimos anteriormente que si bien habíamos validado las intervenciones telefónicas, las entradas y registros practicadas en la parcela NUM066 de la FINCA000 num. NUM112 de Viladecans se llevaron a cabo con vulneración de derechos fundamentales por lo que han sido anuladas y los efectos localizados en las mismas no pueden ser tomados en cuenta como prueba. De ahí que no podamos tomar en consideración ni las actas documentadas de entrada y registro ni la testifical de los agentes que intervinieron ni las periciales que versan sobro lo hallado.

A falta de dichas pruebas solo nos queda la documental de las intervenciones telefónicas y la declaración de los propios acusados.

En el juicio el acusado Sergio contestó a preguntas de su letrado que no se dedicaba a actividades relacionadas con el tráfico de drogas ni a las armas, que se dedicaba a la albañilería, haciendo cuartos de baños y cocinas y no tenía propiedades. Afirma que solo tenía un teléfono y que no se le informó durante la entrada y registro.

La fiscal ha hecho constar las contradicciones con lo que dijo en instrucción. Sus declaraciones en fase de instrucción obran grabadas y figura la del Sr. Sergio a folio 6572 de la causa, se practicó a las 13.41 horas del 18 de octubre. La de la Sra. Elisabeth a folio 6576 y se practicó a las 16.37 horas de ese mismo día. Ambos permanecieron detenidos hasta el día 20 de octubre fecha en la que se acordó el ingreso en prisión del Sr. Sergio y la Sra. Elisabeth. Nos remitimos a lo resuelto en cuestiones previas sobre la forma en que se practicaron dichas declaraciones y la duración de la detención y no podemos tomar en consideración lo que allí dijeron.

Nos queda pues analizar el contenido de las conversaciones. Debemos recordar que Elisabeth y Sergio son pareja y la primera es tía de Romulo y que las relaciones entre ellos como familiares no pueden generar por sí mismas sospecha de comportamiento ilícito.

Señala la fiscal de forma específica en su escrito de conclusiones las siguientes conversaciones:

'El día 23.09.2010 (10.42h NUM237) Sergio llamó a su esposa Elisabeth, Bailarina, quejándose de que había tenido que quedarse con su sobrino mientras que 'corta esto' 'aquí estamos medio colocados tenemos más faena de lo que nos esperábamos'

El día 05.10.2010 (12.32h NUM238) el acusado Sergio le pidió a un tercero que le hiciera café, 'porque tengo que hacer puchero' (...) 'que se han llevado hasta la bolsa' (...) 'porque mañana el puchero será más suave'.

El día 03.08.2010 a las 21.29h Romulo envió un sms a Elisabeth con un encargo de cocaína 'Dile al Rosendo si me puede preparar como lo del otro día pero 50 para el viernes'. A las 01.12h del día 04.08.2010 ( NUM239) Romulo llama a Sergio para asegurarse el encargo, explicándole Romulo cómo debe hacer la mezcla de sustancias 'El de los 4 coges 25 (...) y le echas doce y medio y doce y medio (...) para el viernes'

El día 05.09.2010 (12.18h NUM240) Sergio habló con su esposa, Bailarina, y le preguntó si 'está ahí el Ignacio' (...) 'para llamarlos yo para decirles que lo que hace falta lo que él tiene lo que está en casa que me dé algo porque yo en el coche no tengo nada'.A las 12.22h ( NUM241) Sergio llamó a Alfonso, cogiendo el teléfono Melisa '¿Vais a bajar para casa? (...) Pues ahora voy yo un momento a la puerta y dile al Ignacio que me de eso que yo le doy (...) Que me de la mitad'. Alfonso llama a Sergio posteriormente (12.24h NUM242) y Sergio le pide que provea de cocaína a un tercero a lo que Ignacio responde ' anoche me quedé sin nada'.A las 12.57h ( NUM243) Alfonso llama a Bailarina y le pregunta si 'ha ido a eso ya', Bailarina le pasa a Sergio y éste le contesta 'Sí, yahe ido a ese' Ignacio '(...) es que tenía aquí la mitad (...) en el vaso, no me acordaba'

El 10.10.2010 a las 23.05h ( NUM244) un tercero llamó a Sergio y le dice 'Y fui a Gavá y ni era la misma calidad que tienes tú cabrón (...) a la casa del Ignacio y la Melisa (...) y no era la misma que la tuya'- Sergio 'Sí es la misma.'

Afirma la fiscal que: Y así, al menos los días 14, 16, 20, 28, 30 y 31 de julio; 3,6, 7, 8, 10, 18,19, 22, 23, 26 y 27 de agosto; 4, 11, 14, 16, 20, 21, 23, 24, 28 y 29 de septiembre y 1, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 de octubre de 2010, los acusados Elisabeth, Sergio, Alfonso y Melisa vendieron a terceros cocaína y marihuana.

Pues bien, hemos analizado dichas llamadas, más otras muchas que vienen relacionadas en la ficha de imputación policial obrante a folios 5582 a 5589 la que corresponde a la Sra. Elisabeth y 5590 a 5597 las correspondientes a Sergio, muchas de las cuales son repetidas.

Su contenido es ambiguo y si bien pueden estar relacionadas con sustancias estupefacientes, pueden tener otras interpretaciones por lo que las mismas, como prueba de cargo única, no pueden fundar una sentencia condenatoria.

2.4.11 Saturnino

Es uno de los acusados que mostró su conformidad con los hechos que se le imputan y con la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal. Se le acusa de dos delitos: pertenencia como miembro a organización criminal y delito contra la salud pública.

Pese al reconocimiento de hechos, descartamos por falta de pruebas la existencia de organización criminal ya que forzosamente implica la existencia de una estructura jerarquizada con la implicación de los otros acusados.

Ahora bien, en relación al delito contra la salud pública sí consideramos dicho reconocimiento relevante. El mismo fue efectuado en el juicio con la debida asistencia letrada y con pleno conocimiento de las actuaciones, incluida la prueba practicada ya que su defensa se adhirió a las conclusiones de la fiscal y a la pena interesada por esta.

Junto a dicho reconocimiento las pruebas practicadas son las intervenciones telefónicas y el resultado de la entrada y registro.

La entrada y registro en su domicilio sito en CALLE007 nº NUM067 EDIFICIO000, piso NUM068 de Sitges en la que vivía Saturnino, fue autorizada por auto judicial debidamente motivado. En el registro se encontraron los

efectos siguientes relacionados con la ilícita actividad a la que se venía dedicando y dinero procedente de la misma.

Indicio I, caja de caudales conteniendo en su interior, documentación varia y dinero en metálico, (30 billetes de 20 euros, 21 billetes de 50 euros, 1 billete de 100 euros, que hacen un total de 1750 euros)

Indicio II, Teléfono móvil Nokia N900 Indicio III Teléfono móvil Nokia

Indicio IV, IPhone y funda con la inscripción, Bigotes. Indicio V, Ordenador portátil bell y cable de alimentación.

Indicio VI, Ordenador portátil Samsung, cable de alimentación y cargador Indicio VII, Tarjeta Sony M2, 266MB.

Si bien no fue incautada sustancia estupefaciente, en las intervenciones telefónicas se pone en evidencia su relación específicamente con Florencio en cuya casa se localizaron diversas sustancias estupefacientes:

Algunas de las conversaciones las cita la fiscal en su escrito: A las 18.49h ( NUM245) Saturnino ' Bigotes' llama a Florencio, '¿Qué dices' ¿Has ido a Gavá ya?'- Florencio 'No está el Plácido allí abajo está subiendo ahora (...) te digo cuando llegue (...) prepara tú los papeleulas (...)' - Bigotes '(...) el garaje ya lo he vaciado y ya está limpio (...) lo he limpiao a fondo (...) Y claro, tengo urgencia'.

El 12.07.2010 (19.50h NUM222) Bigotes le pidió a Florencio 'que me traigas ehhhh de la buena ¿sabes? (...) Como tres pollos ¿ehhh? Y que te pago, me saco unos seis mil euros seguro'.El 14.07.2010 (18.59h NUM223) Romulo le pide a Florencio 'Person' respondiéndole Florencio 'Tienes cuatro maletas ya ¿eh? (...) Romulo te llamo cuando lo tuyo ya lo llevo encima yo. Digo que te llamo cuando llegue allí'.El 19.07.2010 Bigotes llama a Florencio (20.49h NUM224) y le pregunta 'si se lo ha dao esta mañana' - Florencio '¿Estás de cachondeo?' - Bigotes '(...) sí a lo mejor me lo ha de, de, puede ue me lo haya dejao en el lavabo de la oficina del Matías (...) Se me ha perdió, no lo encuentro por ningún lao'.El 21.07.2010, tras una venta de cocaína (22.34h NUM225), Bigotes le pregunta a Florencio 'Los 300 euros te los doy a ti ¿eh?' Florencio le responde que se los dé 'a él'refiriéndose a Matías a quien previamente Florencio había llamado ( NUM226) para decirle que le había dicho al 'Momia' (...) 'que te dé el dinero a ti (...) y le das la 'bolsiueula' grande de tres (...) ¡Nada más! La grande ¡Sólo esa! No hay nada más, que no te diga... ¿a ver qué hay en la de eso?... ¡Ni nada! ¿Vale? (...) Y coge un 'datileula' que nos llamará luego el Roque'. 30.07.2010 Bigotes se queja a Florencio (21.12h NUM227) 'El Plácido es tonto, o es tonto, es tonto tonto o es tonto, no le he pegao de milagro ¡eh!' - Florencio 'Pero ¿por qué? ¿por qué?' - Bigotes 'Escucha, pos no ha cogío mi maleta (...) y la ha dao por ahí' - Florencio '¿Cómo que tu maleta?' - Bigotes 'Quedaba una y coge y se la da' - Florencio 'La dao 3, ¿no? (...) Quedaban 5 (...) ¡Vete a tomar por culo, lo que tienes que hacer es pagar!' - Bigotes 'Como me quede sin mi maleta no te la pienso pagar (...)'

El día 05.10.2010 Bigotes le preguntó a Florencio y le pregunta si ha llegado el Plácido. Florencio, 'está en casa del Romulo ahora a las siete o así viene el otro' (...) 'Cuando llegue, cuando esté viniendo el Plácido ya te digo o te acercas o lo que sea, tú' (...) '¿Vale? Y coges de aquí que es lo que quieras'(17.46h NUM234). A las 20.15h ( NUM235) Florencio llama a Romulo y le manda a Plácido ' Que él pase por allí no así tú tienes tú la calculadora allí que si lo puedes coger, no me lo líes mucho Saturnino que viene cansao (...) Coge lo que tengas quieras coger y lo otro lo tendré yo en casa y ya está'A las 20.53h ( NUM236) Florencio le dice que Plácido está aún de camino, Saturnino le pide 'pos entonces que lo prepare en tu casa que me traiga ya'respondiendo Florencio 'tú mismo ya hombre que te lo haga aquí y ya te lo lleva hecho... diez euros' Saturnino 'No eeee del eee' Florencio Vale, cinco' .

Otras vienen relacionadas en la ficha de imputación policial -folios 5679 y siguientes- y múltiples en la ficha de imputación de Florencio -folios 5623 y ss-, entre ellas la ID NUM246 en la que Florencio le dice a Saturnino: que me pagues! Lo que, lo que le des lo de las mateluelas eh Saturnino Te mando con eso, pero mañana arreglame eso que son los 5 y los...que me hacen falta pal otro lao, Saturnino.

Muchas de esas llamadas vienen recogidas también en el auto de entrada y registro al que nos remitimos.

Si bien en el caso de otros acusados hemos considerado que las conversaciones son indicios insuficientes para fundar una sentencia condenatoria - Matías, Octavio o Romulo-, en este caso existe un elemento diferenciador esencial cual es que el Sr. Saturnino ha reconocido los hechos en los que a su participación se refiere. La identificación del teléfono intervenido en la entrada como el de ' Bigotes' así como el dinero intervenido y la intensa relación con Florencio y con Plácido que resulta de las conversaciones telefónicas permiten con su reconocimiento considerarle autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

2.4.12 Candido

Es otro de los acusados que mostró su conformidad con los hechos que se le imputan y con la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal. Se le acusa de dos delitos: pertenencia como miembro a organización criminal, delito contra la salud pública y delito de cohecho cometido por particular.

Los otros delitos imputados los analizaremos más adelante.

En relación al delito contra la salud pública tampoco podemos darle virtualidad suficiente a dicho reconocimiento ya que es genérico, no respondió a ninguna pregunta de la fiscal y no se concreta en el escrito de acusación qué operación de compraventa de sustancia estupefaciente realiza, más allá de una genérica imputación de estar integrado en una organización criminal que ya hemos descartado. Recordemos que según hemos declarado probado, el mismo fue condenado en sentencia dictada el 20-11-2018 en el PA 107/2017 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

El mismo había estado en prisión y fue excarcelado en septiembre de 2009. Con posterioridad, desde mayo de 2010 en que se inicia esta pieza separada, las intervenciones telefónicas pusieron en evidencia que Bono se relacionaba con Romulo, con Romulo y con Mossos como Jose Enrique o Rosendo específicamente para la venta de anabolizantes.

Se acordó la entrada y registro por auto debidamente motivado en su vivienda sita en el Passeig DIRECCION001 número NUM069 de la localidad de Sant Feliui de Llobregat (Barcelona) en la que vivía Candido. Allí se encontraron los efectos siguientes relacionados con la actividad delictiva a la que se venía dedicando y dinero fruto de la misma.

En la habitación de Candido, en el escritorio:

Un móvil Nokia 1662, nº de identificación NUM070 y tarjeta Vodafone nº NUM071. Indicio 11A1.

Un móvil Samsung nº IMEI NUM072 y tarjeta Movistar NUM073 con su cargador. Indicio 11A2.

Documentación, certificado de seguros Reale, fotocopia DNI de Jose Ramón, certificado de Renta, papel manuscrito tamaño folio, resguardo de la Caixa y tarjeta de talleres A. Pozo. Indicio 11A3.

Carpeta con documentación y documentación consistente en diversos sobres. Indicio 11A4.

En el interior de una caja de madera dinero, francos suizos, 5 billetes de 10, 1 de 50, 1 de 100 y 1 de 200. Indicio 11A5.

Diversos papeles con documentación manuscrita. Indicio 11A6.

Documentación en sobres abiertos y sin sobre. Indicio 11A7.

Talonario de Restaurante Pass, nº NUM247. Indicio 11A8.

Cámara de fotos Olympus, FE-340 con tarjeta de 1 giga. Indicio 11A9.

2 soportes de tarjeta Sim de Vodafone nº NUM248 y de Movistar nº NUM249. Indicio 11A10.

3 relojes, cada uno de ellos en una bolsa 2 de la marca Frank Muller y otro Bulgari. Indicio 11A11.

5 cajas de móviles vacías. Indicio 11A12.

Una pastilla de Cialis, conteniendo tadalafillo. Indicio 11ª3.

En el interior de una mochila móvil Nokia N97, nº IMEI NUM074, sin tarjeta. Indicio 11A14.

En el interior de una bolsa de viajes, ordenador portátil 'medion akoya' E 127 junto con el cargador. Indicio 11A15.

Dos móviles Nokia, con nº IMEI NUM075 y NUM076, uno con tarjeta y otro sin ella. Indicio 11A16.

Bolsa negra con documentación. Indicio 11A17.

Sobre con correspondencia de Caixa Tarrasa. Indicio 11A18.

Más documentación. Indicio 11A19.

Reloj Bulgari, Reloj Frank Muller, reloj Bulgari y 4 plumas Mont Blanc. Indicio 11A20.

En la mesita de noche:

Memoria USB 'cruzer micro' 16 gigas. Indicio 11A21.

2 relojes marcas Bel Ross y Hublot, y pluma Montblanc. Indicio 11A22.

Nokia 1208 IMEI NUM250, Nokia 1661 IMEI NUM251 con

tarjeta sim de Movistar en su interior con nº NUM252, LG con IMEI NUM253 tarjeta SIM de Movistar NUM254, un cargador Nokia, un móvil Samsung SGHB270 con IMEI NUM255 con tarjeta Sim de Movistar NUM249, un soporte de Tarjeta Movistar NUM256, tarjeta Sim de Vodafone NUM257. Indicio 11A23.

En el interior de una bolsa dentro de una caja

móvil Samsung IMEI NUM258 y tarjeta Movistar NUM259. Indicio 11A24.

En la mesita de noche, memoria Sony de 4 gigas. Indicio 11A25.

Enchufado al corriente teléfono Blakberry Bold, con tarjeta Vodafone. Indicio 11A26.

Bote con polvos blancos con la inscripción Anabolic. Indicio 11A27.

Ordenador portátil compaq presario C700 con cargador. Indicio 11A28.

En la parte superior del armario cartera tipo portafolios Montblanc. Indicio 11A29.

En el interior de una maleta tarjeta Vodafone 3G, Sony Ericson nº IMEI NUM260. Indicio 11A30.

Maleta negra con documentación. Indicio 11A31.

En el interior del armario diferente documentación. Indicio 11A32.

Debajo del armario dentro de una caja 1.000 euros en dos billetes de 500 y documentación de vehículos. Indicio 11A33.

En la habitación de la tercera planta,

Tarjetas de memoria Sony memory stick de 256 mg y 32 mg y otra de 32 mg.

Tarjeta de cámara de fotos Fuji Film 1 giga, tarjeta USB Kingston 1 giga. Indicio 11E1.

Tarjeta movistar NUM261. Indicio 11E2.

Ordenador portátil Fujitsu y ordenador fijo de sobremesa sin marca. Indicio 11E3 En la galería

bolsa de color naranja con diferentes frascos con comprimidos, bote con cápsulas T-ZMA, bote Vita-Min con comprimidos; bote Nux-Up; Bote con cápsulas Perfil- Soja;

bote con polvo blanco BCAA 10000; bote Activium; bote con pastillas levadura de cerveza en los que se detecta levadura de cerveza; bote con cápsulas 'Perfil Omega 3'; bote con cápsulas 'Activium'; bote con cápsulas 'perfil depur plus'; bote 'X- Trans'; bote 'Nox-up'; frasco inyectable 'testosterona cypionate' dos viales de 'nandrolona deconoata'; un vial de 'Deca-durabolin' en el que se detecta nandrolona, 2 cajas con comprimidos 'omifin'; 2 comprimidos 'alcachofa' en las que se detecta cafeína; 2 'cardo mariano'; 2 'ajo'; 2 'cola de caballo' y 6 'ortosifon'; Indicio 11F1.

En el interior de un armario de la cocina, una baliza GPS y GSM. Indicio 11F2.

Bolsa conteniendo bote de alcohol etílico, 2 cajas de 'Winstrod Deprot' una de ellas sin abrir y la otra con un vial en las que se detecta estanozolol, enrolladas en un papel un vial de 'test 400' 'uso veterinario' y una caja de comprimidos de cardo mariano. Indicio 11F3.

Un bote de 'Tribulum' una caja de 'GH Support', una caja vacía de 'L-Caritina 2000 plus'; Indicio11F4.

En el interior de la nevera dos cajas de 'Gerotropin'. Indicio 11F5.

En el garajeun disco duro externo de 250 gigas, 2 tarjetas de memoria Fujifilm de 512 megas y son disk de 1 giga. Indicio 11G1.

En el suelo del garaje DNI a nombre de Jenaro. Indicio 11G2.

Un Iphone. Indicio 11G3.

En cuarto anexo al garaje,ordenador IMAC de 20 pulgadas en su caja y televisor de 22 pulgadas LG. Indicio 11G4.

En el recibidor, en unos cajones, recibos del Banco Pastor. Indicio 11J1. Moto NUM262

Vehículo NUM077 en cuyo interior hay dos cajas de móvil Nokia con su cargador, y una caja de móvil Movistar. Indicio 11J2.

Documentación. Indicio 11J3.

Los medicamentos y anabolizantes constan analizados a folios 11.452 a 11.455 y ninguno de ellos constituye sustancia estupefaciente ni son propiamente sustancias de corte de sustancias estupefacientes.

A diferencia de Saturnino en el que hemos identificado algunas llamadas que evidenciaban la intensa relación con Florencio y Plácido en cuyo poder se encontraron sustancias estupefacientes, en el caso del Sr. Candido no se recogen en el escrito de acusación ninguna llamada de la que pueda inferirse ese tráfico. Las llamadas ponen en evidencia las relaciones con Romulo y con Jacobo a quienes no se les ocupa sustancia alguna. Tampoco vienen recogidas llamadas que nos permitan corroborar dicho reconocimiento en la ficha de imputación donde se pone el énfasis en el suministro de sustancias anabolizantes o medicamentos

a terceros, entre ellos diversos Mossos d'Esquadra o agentes de policía local no acusados en esta causa.

Por tanto, el reconocimiento genérico efectuado al inicio del juicio oral, sin responder a ninguna pregunta y sin concretar acción alguna no lo consideramos en este caso suficiente a la vista de la falta de corroboración bien sea en llamadas directas o de terceros. De ahí que no podamos tampoco vincularlo a las sustancias estupefacientes ocupadas a otros acusados.

Las sustancias intervenidas consistentes en medicamentos de uso farmacológico o veterinario así como las sustancias anabolizantes podrían ser constitutivos de otro delito como el 361 bis por el que no se ha formulado acusación.

Todo ello nos aboca a absolverle del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado.

2.4.13 Dimas

La fiscal afirma que Ranea estaba integrado en la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y se encargaba de facilitar información a los integrantes de la trama criminal. Vincula dicho delito contra la salud pública con el delito de cohecho en concurso de normas del art. 8.3 en relación con el delito de omisión del deber de perseguir delitos.

En concreto afirma en su escrito de conclusiones:

El acusado Dimas, infringiendo los deberes generales de su cargo de sometimiento a la Ley y adecuación de su conducta al ordenamiento jurídico, como colaborador indispensable de la Administración de Justicia, y los particulares de auxilio a jueces, tribunales y fiscales en la investigación de los delitos y en la identificación y detención de los delincuentes, ya sea a requerimiento ajeno o por iniciativa propia, con pleno conocimiento de la actividad ilícita de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud e integrado en la trama criminal que lo ejecutaba, prestando a ésta los servicios que se dirán en abuso de las funciones que su cargo le otorgaba, no investigó, comunicó a la autoridad judicial tales hechos delictivos, ni detuvo a los acusados con los que de forma continuada se relacionaba, permitiendo así el desarrollo impune de la actividad criminal.

Es decir, considera que el propio Dimas no solo tenía conocimiento de que los acusados se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y no actuaba contra ellos en sus funciones de policía, sino que formaba parte de la organización criminal destinada a tal menester.

Ambas afirmaciones resultan contradictorias ya que si Dimas participara en la comisión del delito no podríamos a su vez imputarle que no persiguiera un delito en el que él mismo participa ya que ello supondría exigirle una autoincriminación. Por otra parte, nos encontramos con una cierta imprecisión entre el extenso relato fáctico

y la calificación jurídica en lo que a dicho concurso de normas se refiere.

Pero más allá de este detalle, no encontramos en toda la causa ni llamadas ni ningún otro indicio que permita vincular a Dimas con el delito contra la salud pública que consideramos acreditado en el caso de varios de los acusados como hemos visto. Si bien se reunía con alguno de ellos como Romulo, Candido -en una ocasión-, Florencio, Octavio -en 1 ocasión- o Humberto -en una ocasión-, no existe indicio alguno que supiera que Florencio o Humberto vendieran cocaína o marihuana o tuvieran dichas sustancias para traficar con ellas. Tampoco existe indicio alguno de que les avisara de una entrada y registro o de otra actuación policial relacionada con ellos e impidiera con ello el éxito de una diligencia policial o judicial. El encuentro con Candido y con Romulo dos días antes de la detención de Candido en mayo de 2009 junto con el mensaje previo para un encuentro lo hemos considerado un indicio para iniciar una investigación a Dimas y por ello validamos la intervención telefónica, pero no supone indicio alguno de su participación en el delito.

Tampoco resulta un indicio las medidas de vigilancia que adoptaba o la preferencia de hablar en lugares públicos frente al uso del teléfono ya que su condición de policía avezado en investigaciones y relacionado con confidentes resulta una explicación razonable de dicha conducta. Por otra parte, sus teléfonos no se cambiaron y mantuvo a lo largo de los meses en los que duró la intervención el mismo terminal móvil.

No se realizó entrada y registro en su domicilio ni en su lugar de trabajo. Su patrimonio, que analizaremos con detalle más adelante al tratar el delito de cohecho, no revela ni un gran enriquecimiento ni percepciones extraordinarias de dinero que permitan intuir una participación en un negocio ilícito como es la venta de sustancias estupefacientes.

Por tanto, se mantiene una acusación por delito contra la salud pública basado en meras conjeturas que se deducen de interpretaciones sesgadas de conversaciones telefónicas de terceros que ningún valor de suficiencia probatoria alcanzan.

2.5 Valoración de prueba en relación al delito de organización criminal para la comisión de delito contra la salud pública y otros.

Si no damos por acreditado que Jacobo tuviera ninguna relación con el tráfico de sustancias estupefacientes decae así mismo la acusación como organización criminal del art. 570 bis 1 por el que acusa la fiscal, pero tampoco de la anterior conducta previa a la reforma operada por la ley orgánica 5 /2010 tipificada como asociación ilícita o la prevista en el art. 369 bis del CP

A respecto, debemos recordar que la jurisprudencia en relación a dicho tipo

penal tras la reforma operada por la LO 5/2010 es consolidada. Citamos una reciente de 27 de febrero de 2020 (STS84/2020): En relación al concepto de organización criminal, decíamos en la STS nº 676/2014, de 18 de julio , citada por la STS nº 682/2019, de 28 de enero de 2020 , que 'se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales '. En esa misma sentencia, más adelante, se decía lo siguiente: 'Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica '.

Consta acreditado que el Sr. Jacobo conocía a Romulo, a Candido y a Octavio. Todos ellos lo han reconocido justificando que se conocían porque Jacobo les había vendido un coche, negocio al que reconoce que se dedicaba. También hemos dado por acreditados una cierta relación con algún otro de los acusados, pero no observamos estructura propia de una organización criminal, al margen de que, como hemos analizado, respecto a algunos de los acusados no consideremos acreditada la comisión del delito contra la salud pública que se les imputa. Si bien la fiscal describe en su escrito una cierta estructura organizativa, esta no ha resultado en modo alguno acreditado. En primer lugar, porque Jacobo no conocía a varios de los acusados o no se infiere que tuviera ningún tipo de relación con ellos. Por otra parte, no se percibe de la prueba practicada ni una estructura ni un reparto de funciones y mucho menos una emisión de órdenes por parte de Jacobo.

Se afirma por la fiscal que Jacobo financiaba la adquisición de la cocaína objeto de tráfico, la cual era posteriormente distribuida, adulterada, y preparada para la venta a terceros (dosificada y embalada), por el resto de miembros de la red criminal, cada uno en la función atribuida. Recibiendo, así mismo, un porcentaje no determinado de los beneficios de su venta. El acusado, Jacobo se relacionaba única y exclusivamente con los acusados situados inmediatamente bajo él en la estructura delictiva: Dimas, Candido, Romulo y Octavio, a quienes sometía a un estricto control. Éstos a su vez, no sólo rendían cuentas ante él, sino que también Candido, Romulo y Octavio, y le hacían entrega de las cantidades adeudadas y del porcentaje económico no conocido de los rendimientos del tráfico de drogas sino que se hallaban absolutamente sometidos a sus requerimientos, incapaces de negarle directamente cualquiera de éstos. Jacobo estaba en todo momento al tanto del desenvolvimiento cotidiano del tráfico de estupefacientes y de la coordinación del resto de miembros de la trama.

Estas afirmaciones que también realiza el AAI en las fichas de imputación, específicamente respecto a Jacobo a folios 5491 y ss, no podemos darlas por probadas. Se basan en conjeturas o hipótesis formuladas por el AAI y sostenidas por el Juez de Instrucción y por la Fiscalía pero que no se ven confirmadas por la prueba practicada, ni la directa ni la indiciaria. La interpretación sesgada de varias de las conversaciones no permite llegar a tal conclusión. Se han transcrito por la fiscal diversas conversaciones entre Romulo y Octavio o entre Romulo y Candido en las que se quejan de las exigencias de Jacobo, pero ello no puede enlazarse per se con el delito contra la salud pública. Se quejan por ejemplo de que tengan que llevarlo al aeropuerto, de que tengan que sacarle un billete para ir a Menorca o de la insistencia en verlos (id NUM263 o NUM264 o llamadas varias de julio de 2010 -ide NUM265, NUM266, NUM267 o NUM268 que transcribe la fiscal).

O se cita la llamada de 21 de septiembre de 2010: El 21.09.2010 17.48h (Id NUM269) Romulo preguntó a Octavio 'si tiene para cambiar grandes por pequeños' - Octavio '¿Tienes tú grandes?' - Romulo 'No pequeños, bueno 50' - Octavio 'No ¿ pequeños por grandes?' - Romulo 'Sí, claro' - Octavio 'No' - Romulo '¿No tienes?' - Octavio '¿Qué es del otro?' - Romulo 'Claro. ¿De quién va a ser? No va a ser mío (...)' . como fundamento de la necesidad de dar salida a dinero ilícito que tiene Jacobo.

Son interpretaciones que se efectúan de llamadas que pudieran tener relación con el delito que se le imputa pero que también admiten todo tipo de deducciones. El miedo de Jacobo, su hipervigilancia y necesidad de recibir información continuada de su entorno, puede vincularse fácilmente al hecho de ser testigo en una causa como la mencionada por varios de los testigos. El propio Major Trapero explicó que le había llamado más de 200 veces y que era muy insistente. Otros han afirmado que le pusieron una vigilancia por las amenazas recibidas en relación a aquella causa.

Por tanto, las meras conversaciones telefónicas que cita la fiscal y las que se recogen a lo largo de 5 meses de intervenciones de los diversos teléfonos de Jacobo no nos permiten concluir que este dirigiera una organización destinada al tráfico de estupefacientes no solo porque hemos descartado la existencia de tal organización sino porque los indicios de comisión del delito contra la salud pública son claramente insuficientes.

En conclusión, lo cierto es que Jacobo mantenía en aquel momento múltiples contactos con altos responsables de los cuerpos policiales de Cataluña y con otros funcionarios, y con periodistas como Pablo Jesús que trabajaba en la Oficina Antifraude de Cataluña dirigida en aquel momento por el Fiscal Sr. Martínez Madero, por lo que su nivel de influencia era elevado y manejaba cantidad de información. No descartamos que utilizara dicha información en su propio beneficio ni que obtuviera algún tipo de retribución por ello, pero no tenemos indicios suficientes de que llevara a cabo conductas delictivas y menos las que se le acusa.

Lo mismo cabe decir del resto de acusados, específicamente de Romulo y de Octavio a los que se situaba en la segunda línea de mando. Romulo conocía a Octavio, a Jacobo, a Dimas -aunque especificó que nunca le había llamado ' Torero'-, a Florencio, a Humberto, a Matías, Saturnino o a Candido, pero ello no acredita la existencia de una organización criminal. La falta de conversaciones con muchos de los acusados entre Jacobo, Romulo y Octavio no se explica por esa jerarquización, sino más bien en que no se conocían.

La relación de Romulo y Carolina con Alfonso y Melisa o con Sergio y Elisabeth es familiar, no jerárquica.

En definitiva, no se dan los elementos exigidos jurisprudencialmente para considerarlos una organización criminal: no vemos ni una estructura jerarquizada y permanente, ni reparto de funciones definido y acreditado. La hipótesis acusatoria no viene refrendada en la prueba practicada.

De ahí que debamos absolver a todos los acusados del delito de organización criminal. Incluimos en la absolución a aquellos que se han conformado ya que dicho reconocimiento genérico no aporta datos significativos que sirvan de base

para dar por acreditada dicha estructura criminal y no existiendo pruebas de la organización criminal debemos rechazarla para todos los acusados incluidos los que se han aquietado a la acusación.

2.6 Valoración de la prueba respecto al delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y de armas de fuego Octavio.

2.6.1En relación a Romulo, Carolina y Octavio

La fiscal acusa a Romulo, Carolina del delito continuado de tenencia ilícita de arma prohibida y a Octavio del mismo delito sin continuidad delictiva por la intervención en sus respectivos domicilios de defensas eléctricas.

En el caso del matrimonio Romulo- Carolina se intervinieron los siguientes efectos:

- 2 pistolas de aire comprimido, marca Gamo P.800 calibre 4,5 mm cada una en su caja, nº serie NUM079 y NUM080.

- Un machete de 44,5 centímetros de hoja, con mango de plástico blanco y funda de cuero marrón.

Una caja estuche marca UMAREX, modelo P22, con 43 cartuchos metálicos detonantes aptos para ser disparados con la pistola indiciada como 10D38 en dictamen pericial) con instrucciones de la pistola WALTHER modelo P.22, calibre 9mm

P.A.K. Indicio 10A6 (los cartuchos 10A62 en dictamen pericial)

una defensa rígida extensible ASP, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 21 (10B21 en dictamen pericial)

Una pistola detonadora semiautomática, UMAREX Walter modelo P22 (10D381 en dictamen pericial) y siete cartuchos metálicos detonantes de percusión aptos para ser disparados por esta pistola y cargador completo (10D382 en dictamen pericial). Indicio 10D38.

Defensa eléctrica marca King Ston WT -100S, en perfectas condiciones de funcionamiento, arma prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados. Indicio 10D44.

En el vehículo BMW NUM036 se halla documentación y llaves del vehículo y una navaja puntiaguda de 7,1 centímetros de hoja y una defensa rígida extensible, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

En el caso de Octavio se intervino en su casa una caja con 23 cartuchos metálicos de percusión de 9 mm parabelum y en el maletero de su vehículo cuyo registro autorizó él mismo una defensa rígida extensible metálica, cuya tenencia está prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

En concreto se tipifica por la fiscal en ambos casos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal en relación con la sección 4ª el art. 4, a y h y art. 5.1.c del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993.

Junto a la ocupación de dichas armas y municiones, se ha practicado como documental al no haber sido impugnado por ninguna de las partes el dictamen pericial de balística obrante a folios 7754 a 7811 en el que están analizadas todas las armas que se intervinieron en las diferentes entradas y registros. En lo que a los acusados Romulo, Carolina y Octavio se refiere, son las armas siguientes intervenidas en los domicilios 2 - Octavio- y 10 - Romulo y Carolina-.

- Indicio 2-A-5: 23 cartuchos metálicos de percusión central cuya tenencia no constituye delito (folio 7765)

- Indicios 2-G-2 -folio 7766-: defensa extensible calificada como arma prohibida excepto para funcionarios habilitados.

- Indicio 10-A-4 -folio 7767-: 2 pistolas de aire comprimido, marca Gamo P.800 calibre 4,5 mm cada una en su caja, nº serie NUM079 y NUM080. Son armas reglamentadas según la sección 3ª artículo 3 categoría 4 a 2 del Reglamento de armas.

- Indicio 10-A-5- folio 7768-: machete de 44,5 cm de hoja. Es un arma reglamentada según la sección 3ª, art. 3 categoría 5a.1 del Reglamento de Armas. Su adquisición y tenencia es libre.

- Indicios 10-B-21 y 10-I-52-2 (folios 7771 y 7778): defensas rígidas extensibles que son armas prohibidas excepto para funcionarios habilitados

- Indicio 10-D-38-1 y 10-D-38-2:-folios 7773 a 7774- Una pistola detonadora semiautomática, UMAREX Walter modelo P22 y siete cartuchos metálicos detonantes de percusión aptos para ser disparados por esta pistola y cargador completo. Es un arma reglamentada según la sección 3ª, art. 3 categoría 7ª 6 del Reglamento de Armas. Su adquisición es libre para mayores de edad.

- Indicio 10-D-44 -folio 7775- Defensa eléctrica marca King Ston WT - 100S, en perfectas condiciones de funcionamiento, arma prohibida excepto para funcionarios policiales especialmente habilitados.

- Indicio 10-1-52-1 -folio 7776- navaja de 7,1 cm de hoja es un arma reglamentada según la sección 3ª, art. 3 categoría 5ª 1 del Reglamento de Armas.

Visto el informe pericial, las armas prohibidas son las dos defensas extensibles y la defensa eléctrica incautadas al matrimonio Romulo- Carolina y la defensa extensible incautada a Octavio.

Pese a dicha catalogación, debemos recordar que el art. 563 del CP que tipifica la tenencia de armas prohibidas debe ser integrado por el Reglamento de Armas y por la interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó de dicho precepto.

El Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 4 dispone: '1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones- estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentosespecialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él'.

El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero, que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución, tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que 'el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el FJ. 8º' , a cuyo tenor '(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo,

que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzcaen condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, enespecialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida laintervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sinperjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal' .

El legislador no ha modificado el art. 563 que continua con idéntica redacción, por lo que debemos atenernos a la interpretación restrictiva dada por el TC. La mera tenencia no sería delito sino infracción administrativa salvo que la tenencia se produzca en condiciones que la conviertan en peligrosas para la seguridad ciudadana. Por tanto, la mera tenencia en el domicilio no consideramos que pueda integrar esa consideración. No hay ninguna llamada o mensaje del que podamos desprender una actuación violenta en el domicilio de Romulo y su esposa. La única referencia a 'una paliza de muerte' por robar números la hace en relación a Carmelo que después analizaremos, pero el mismo vivía en Sevilla. Tampoco se han efectuado vigilancias o seguimientos en dicho domicilio que permitan acreditar la entrada y salida de gran número de personas de dicha vivienda. Por ello, no podemos afirmar que la defensa eléctrica o la defensa extensible halladas en la vivienda sita en CALLE000 de Gavà propiedad del matrimonio Romulo- Carolina comportaran un peligro para la seguridad ciudadana al hallarse en el ámbito íntimo.

Distinto es sin embargo el caso de las defensas extensibles halladas en los vehículos BMW NUM036 de Romulo y Carolina (de hecho figuraba a nombre de Virginia según consta a folios 11.439 pero lo utilizaba indistintamente el matrimonio y estaba estacionado en el domicilio de ambos) y BMW NUM188, a nombre del empresa JM Espai, vehículo empleado por Octavio ya que él disponía de las llaves.

Portar una defensa extensible en un vehículo de uso habitual supone la asunción de utilizar la misma en cualquier momento, pudiendo hacerse uso en una discusión de tráfico nímia o en cualquier otra situación y ello es precisamente lo que supone un plus de peligrosidad en relación a la tenencia en el domicilio. Por ello, entendemos que dicha tenencia en un vehículo de uso habitual sí integra el delito de tenencia ilícita de armas que ha sido tipificado del que serían responsables los acusados Romulo, Carolina y Octavio, sin continuidad delictiva al tratarse solo de una única arma prohibida para cada uno de ellos.

2.6.2 En relación a Sergio y Elisabeth

El Ministerio fiscal acusa del delito de tenencia ilícita de armas de fuego a Sergio y a Elisabeth que basa en la intervención de armas ocupadas en la entrada y registro en su domicilio.

En el apartado de cuestiones previas hemos decretado la nulidad de dicha diligencia por lo que no podemos tomar en consideración los hallazgos allí producidos.

No existe prueba alguna de la comisión de tal delito.

2.7 Valoración de la prueba en relación al delito de cohecho, cohecho cometido por particular y revelación de secretos.

La fiscal acusa a Dimas del delito de cohecho del art. 419 y 421 en concurso de normas con el delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del CP. Por otra parte, le acusa de un delito continuado de revelación de secretos, hecho que vincula al cohecho cometido por particular imputado a Jacobo, a Candido, a Romulo y a Florencio del delito de cohecho cometido por particular.

La fiscal afirma que Dimas se encargaba de facilitar información a los integrantes de la trama criminal y que dicha información constituía un secreto conforme a lo dispuesto en el art. 417. Se basa para ello en diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre los investigados entre sí o con el propio Dimas. También se afirma que concertaron varios encuentros, existiendo vigilancia policial de algunos de ellos. En concreto, al folio 26 de su escrito de conclusiones indica: Dimas, abusando de las facultades de su cargo, realizó, a requerimiento de los integrantes de la red

criminal que se indicará y a su favor, averiguaciones en bases de datos confidenciales y les facilitó información extraída de éstas, intentó interceder por ellos ante sus compañeros del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra en caso de detenciones o sanciones administrativas, buscando su exoneración o un trato de favor que impidiera su reseña policial, o recabando información sobre posibles investigaciones iniciadas o de previsible iniciación que tuvieran por objeto el entramado criminal o alguno de sus miembros como forma de contra-vigilancia que facilitaba su impunidad.

La defensa de Dimas sostiene que la relación que mantenía con los distintos acusados era de confidentes y que simulaba darles información policial para obtener de ellos a su vez información sobre grupos delincuenciales.

De la prueba practicada en el plenario resulta plenamente acreditado que Dimas era un policía de los denominados 'de calle', con experiencia en integrarse incluso como infiltrado en bandas criminales y con efectividad contrastada en la obtención de información de confidentes.

Así lo explicó extensamente el acusado con cita de diversos asuntos en los que la información obtenida fue de ayuda para resolver delitos graves. Corroboran su versión diversos testigos:

- Los periodistas Pablo Jesús y Macarena, periodistas especializados en información policial y judicial. El primero, que estuvo también imputado en esta causa por cohecho, explicó que entrevistó en diversas ocasiones a Dimas ya que había estado infiltrado en redes latinas en Guayaquil. Añadió que los contactos entre policías y confidentes incluso reuniones presenciales eran frecuentes. La Sra. Macarena explicó también que mantenía una relación de amistad con el mismo y que en ocasiones hablaban de noticias ya publicadas, negando que Dimas le facilitara información confidencial.

- Diversos agentes de Mossos d'Esquadra (citamos como agentes al desconocer en la mayor parte de casos su categoría dentro del cuerpo):

- Agente con TIP NUM143: Destinado en el grupo de homicidios en el 2010, explicó que Dimas le había facilitado información fiable. Mantuvo varios contactos con él sobre homicidios en la zona de Castelldefels, el Garraf.

- Agente con TIP NUM270: Había trabajado con Dimas siendo subordinado suyo. Explicó que obtenía información esencial en investigaciones entre otras en un asunto de robos denominados 'silenciosos'. El comentó que a través de sus confidentes podía recuperar objetos sustraídos, aunque creía que no se habían recuperado. En otra llamada de Dimas este le comentó que un investigado se iba a presentar y que lo sabía a través de sus confidentes y así ocurrió: se presentó una persona con su abogado y fue detenido.

- Agente con TIP NUM084 (Sr. Eladio). Ya hemos hablado de su intervención en esta causa en el apartado cuestiones previas y debemos recordar que fue uno de los muchos agentes que fue imputado en esta causa por considerar el Instructor que había obstaculizado la investigación y ocultado llamadas relevantes, tesis después descartada. En relación a Dimas el mismo explicó que Dimas tenía relación directa con diversos delincuentes y con informadores o confidentes y que adoptaba medidas de precaución o de contravigilancia tanto en las llamadas como en los encuentros con ellos y posteriormente reportaba a sus superiores el encuentro y su contenido. Señaló que en el año 2010 ese era el protocolo para trato con confidentes. Añadió que es frecuente que se ofrezca a los confidentes expectativas no reales para obtener de ellos información.

Dimas y el se encontraron en fecha 22 de junio de 2010 en el Paseo Martítimo, vigilancia que consta a folios 1049, 12.569 y siguientes que fue ratificada por MMEE con TIP NUM271 y NUM272. No consta el contenido de su conversación y por tanto, ninguna conclusión puede desprenderse de la misma más allá de que eran compañeros y amigos y tenían una relación cordial.

- Agente con TIP NUM273 que era Jefe del Area Metropolitana Sur del que dependía Dimas. Explicó que tenía contactos con confidentes y le daba instrucciones para contactar con Director del Diario de Vilanova para dar noticias positivas sobre los Mossos d'Esquadra. De ahí las llamadas registradas con id NUM274 y NUM275 recogidas en la ficha de imputación obrante a folios 5687 y ss en las que le manifiesta que ' la semana que viene habrá 5 o 6 detenciones' o 'estem fent un desallotjament de la casa ocupada a la Plaça DIRECCION006 si t'interessa alguna foto'.Difícilmente puede considerarse dichas llamadas como revelación de secretos. La primera porque no había información relevante y en la segunda porque la actuación era pública de desalojo de un inmueble. Ambas ordenadas por una superior no acusada.

- Alvaro, intendente jefe en aquel momento, ratificó que Dimas era investigador de calle y muy reconocido en los primeros grupos de investigación de bandas latinas. También aportó información en relación a Jacobo y sobre el Juez de Instrucción en esta causa que ya hemos analizado.

Además de las testificales mencionadas, la vinculación con diversos acusados resulta tanto de las intervenciones telefónicas como de las escasas vigilancias que obran documentadas.

En relación a estas últimas, las reuniones en bares o restaurantes, a los folios 12.569 y siguientes se recogen vigilancias y reportajes fotográficos de las mismas que fueron ratificados por distintos agentes en el plenario:

- reuniones con Florencio: MMEE NUM133

- Reunión en Mc Donalds en fecha 5 de julio de 2010 con Humberto y Romulo (folios 1042 y ss): vigilancia efectuada por MMEE NUM276, NUM272, NUM277, NUM278.

- Cena en el restaurante denominado La 'Parrilla' -aunque realmente no tuviera ese nombre sino el de Gran Duque- de Vilanova i la Geltrú con Romulo y Octavio el 21 de septiembre de 2010. Diversos testigos han declarado que estuvieron presentes en dicha vigilancia. Así lo han afirmado los MMEE NUM279, NUM164, NUM107, NUM106, NUM108 o los PN NUM103 y NUM104 entre otros.

El propio Dimas, Romulo o Florencio han reconocido dichos encuentros y los han justificado en que Romulo o Florencio eran confidentes. Desconocemos el contenido de lo que conversaron por lo que no podemos extraer conclusiones incriminatorias de los mismos como efectúa la fiscal. Ciertamente, como hemos valorado en las cuestiones previas, Dimas se dio cuenta de la presencia de personas y vehículos que le resultaron sospechosos, avezado como estaba en las medidas de contravigilancia, y consultó tanto por teléfono como posteriormente en la base de datos las placas de matrícula de una furgoneta matrícula NUM111 o de otras 11 matrículas, 2 de las cuales se correspondían a vehículos policiales. Así consta a folio 1672 y fue ratificado por el Mosso d'Esquadra NUM280 en el juicio.

Ello no constituye tampoco un indicio de su participación en delito alguno. Es lógico que reunido con personas que le facilitaban información adoptara medidas de seguridad superiores. Ignoramos si facilitó dicha información a Romulo o a otro de los acusados, aunque existen conversaciones entre Florencio y Romulo sobre la presencia de esos refiriéndose a que ' estábamos acompañados' y posteriormente una llamada de Florencio a Dimas ' pa comentarte una cosilla'. También se localizaron matrículas de algunos vehículos policiales entre la documentación ocupada en el domicilio de Romulo -folios 6475 a 6483- aunque no hay constancia que coincidieran con las referidas ni que le fueran facilitadas por Dimas y no por otro agente del mismo o de otro cuerpo.

El único de los encuentros del que sí conocemos el contenido es la reunión con Humberto ya que este quería acceder al cuerpo de Mossos d'Esquadra. Así resulta de conversaciones previas y posteriores entre Dimas y Romulo o de este con Florencio. Sin embargo, aun cuando se reuniera con ellos, o hablara por teléfono del tema (por ejemplo en ID. NUM281 de 31 de mayo) no se acredita que llevara a cabo acción alguna para facilitar que Humberto aprobara el examen de acceso al cuerpo de MMEE. Cuando le comunicaron que Humberto había suspendido manifestó ' se ha hecho lo que se ha podido. Es complicado'-conversación transcrita a folio 2.504- frase ambigua que puede tener el sentido que le atribuye la fiscal o el contrario. De hecho, de conversaciones entre Florencio y el propio Romulo se ponía en duda que hubiera hecho alguna gestión real.

En relación a las intervenciones telefónicas, la fiscal transcribe varias en su escrito de conclusiones que son coincidentes con las recogidas a lo largo de la causa y reiteradas en la ficha de imputación obrante a folios 5.687 y siguientes. Por su parte, la defensa de Dimas solicitó la transcripción de otras que habían sido calificadas como no relevantes por la DAI.

Hemos analizado las llamadas y mensajes que son múltiples y no podemos alcanzar las conclusiones a las que llega la Fiscalía. En primer lugar, sostiene en su escrito que a Dimas se le conocía y se le nombraba como ' Jeronimo', ' Torero', 'el gordo'. Esencialmente, se nombra al ' Torero' en diversas conversaciones sobre todo entre Romulo e Florencio y de ahí se desprenden la percerción de dádivas (dinero, pastillas y Play Station) y la DAI sostiene en todos sus oficios que se referían a Dimas. Sin embargo, en otra parte de las conversaciones se atribuye dicho mote a un Guardia Civil. Así lo reconoció en el juicio el MMEE con TIP NUM280 que supervisaba las conversaciones e hizo auditorías informáticas sobre el perfil de usuario de Dimas. El mismo explicó que primero pensaron que era un Guardia Civil pero después en otras conversaciones 'dedujeron' que era Dimas.

Para contextualizar el tema, en llamada ID NUM282 de 22 de junio de 2010, citada por la fiscal, Romulo llama a Florencio y le dice ' ¿Tú tienes que ver al Torero pa algo?, 'porque Ignacio ( Jacobo) me ha pedío que... le pidiera pólvora a él', 'Quee mire un tal.. Fabio' (...) 'Vale. Dile que no es para mí, que es un favor que le ha pedío el Ignacio a través de mío', 'Me ha dicho, llámalo tú y díselo tú. Pero yo no lo voy a llamar, como está claro y menos pa esto' (...) 'No, no por nada, sino por.., 'A ver si puedo te lo mando por mensaje, el nombre'.Minutos más tarde Romulo envió el siguiente sms a Florencio: ' Fabio el favor es para Gotico'. Al día siguiente, 23.06.2010 15.45h ( NUM283), Florencio llamó a Romulo diciéndole 'sí sí sí, le he mandao el mismo que tú a mí. Y le he dicho, le he dicho lo que pone, no no no, sí que es pal, pal Gotico. No, no que sí, eso es lo primero que le he dicho'

Curiosamente, la deducción de los agentes del AAI contrasta con el informe del SAI de la Guardia Civil obrante a folios 5394 y ss: Tras la petición de Mossos d'Esquadra para que se identificase al agente al que denominan ' Torero' que había consultado el dato de Fabio a petición de Romulo e Florencio por orden de Jacobo, la Guardia Civil identifica a Gonzalo como la persona que habría consultado tales datos en la base policial y se especifica que Gonzalo nació en Córdoba, a diferencia de Dimas que ninguna relación consta con dicha provincia. La SAI concluye que la consulta coindice con la detención de Fabio en el aeropuerto, lugar en el que trabajaba Gonzalo por lo que no hay indicios de que fuera ilícita dicha consulta.

La propia fiscal en su escrito de conclusiones afirma que ' no consta que el acusado Dimas realizara ninguna consulta sobre Fabio quien fue detenido en El Prat con más de 2 kg de cocaína'.

Contrasta así mismo con las conclusiones del AAI en la ficha de imputación de Jacobo donde se dice de forma específica que había solicitado a Romulo que contactara con el Guardia Civil Gonzalo conocido con el sobrenombre ' Torero' en relación a la detención de Fabio.

Por tanto, el mote ' Torero' que se menciona en reiteradas ocasiones en las transcripciones de llamadas y mensajes, no solo no queda acreditado que se refiera a Dimas, sino que hay indicios fundados que se refería a un miembro de la Guardia Civil que consta identificado y que ignoramos si fue imputado en esta macro- causa o en alguna de sus piezas separadas.

En relación a los diversos encuentros y llamadas con los acusados que hemos referido, Dimas explica que se trataba de confidentes con los que contactaba para obtener información. Ninguna de dichas llamadas obra mencionadas por la fiscal en su escrito, pero tampoco consta en la ficha de imputación obrante a folios 5.687 y siguientes. Sin embargo, fueron incorporadas tras la insistencia de la defensa de Dimas.

En concreto se hace referencia a dichos confidentes en conversación ID NUM284 de 21-7-2010 (folio 22651 y ss) en que Dimas habla con un compañero -el agente NUM270 como él mismo confirmó en juicio- y le cuenta: yo llame a la comisaría para contárselo, ayer, ayer noche, yo estuve con dos Calistro, porque les pedí información de este tema, porque los tíos se mueve mucho y como me dijiste aquello de la receptación de Tarragona te acuerdas... Y estos tienen mucho conocidos yo no sé de que hagan nada malo evidentemente porque no lo sé pero sé que tienen muchos conocidos... Y les estuve explicando, mira, me interesa mucho este tema porque nos están dando palos ital y aparte me costó a mí la cena tuve que pagar la cena estos cabrones y les dije mira me interesa esto, a ver si podéis mirar tíos que están necesitando aquí en Viladecans en Gavà en donde sea... Y me dijeron que me lo mirarían que se pondrían en marcha con este tema preguntando por ahí...

En conversación con otra agente por el contexto:id NUM285 del 21 de julio de 2010 -folio 22.708 y ss-: Mira jo m'estic movent amb els contactes que tinc.... Ayer estuve con dos, estuve hablando con dos y digo oye necesito esto. Es un tío que nos está asaltando casas y que saben que hay un lloc de receptació a Tarragona...'

Y en conversación con agente NUM143 -antes mencionado- en fecha 24-9- 2010 -folios 22.899 y ss- este le pide expresamente a Dimas: ' tu tienes al Jacobo por la zona, te puede llegar algo a través de él'. Dimas tras escuchar qué quería ese compañero le contesta: ' seguim tenint bona relació, jo amb el Jacobo fa quatre mesos que no tinc res'.Y añade 'tinc un parell més que la tocan pero bien' y 'si los llamaré, vamos a tomar un café y tal y a partir de ahí que me pegue un repaso de mi comarca a ver qué hay'.

Dicho agente confirmó en el juicio dicha conversación y la relación de Dimas con confidentes.

Resulta pues evidente que Dimas se relacionaba con Jacobo o con Romulo, y Florencio a fin de obtener información que le pedían precisamente otros compañeros de la zona o de zonas distintas. También resulta acreditado que reportaba a sus superiores la información obtenida o la reunión celebrada como en aquel momento señalaba el protocolo de Mossos d'Esquadra sobre relaciones con confidentes. Podemos tildar de dichas relaciones de Dimas como 'amistades peligrosas' ciertamente, pero ello entra dentro de lo que en nuestra experiencia conocemos de la figura del confidente, que se mueve siempre entre aguas turbias, y más si no existía un claro protocolo que identificara a dichos confidentes en un fichero como ocurría en el año 2010 y como, según se ha explicado, se ha cambiado dentro del cuerpo de Mossos d'Esquadra.

La obtención de información de los confidentes va normalmente asociada a algún tipo de deferencia o apariencia de favores como hemos visto en los casos analizados. Esa deferencia pasa por responder a sus llamadas y atender a sus exigencias, como ha reconocido Alvaro en relación a Jacobo quien le llamó más de 200 veces y le pidió protección al sentirse amenazado. Eso es lo que hemos considerado probado en relación a Dimas, pero no que participara en forma alguna en algún delito ni que recibiera dinero u otros beneficios por parte del resto de acusados.

La fiscal afirma que recibía dinero -unos 1.000 € al mes- y regalos de la trama criminal y uno de ellos es una Play Station. El acusado lo ha negado con vehemencia.

Se basa en una conversación entre Florencio y Romulo: ( NUM286) Florencio llamó a Romulo y le contó que había estado con Dimas. - Romulo '¿y qué pasa?

¿bien o mal? (...)' - Florencio '(...) por eso te digo que desto... otros mil jureles que le he soltado ¿eh?' - Romulo '¡No me jodas! (...) Pues yo ahora te voy a pasar una cosa y me tiene que sacar él todos los datos que pueda pero imprimíos (...) no de palabra (...) Porque necesito el D.N.I. de esa persona que me está quitando el número' - Florencio 'Vale, vale, pues envíamelo mañana le llamaré pero ya.. ahora lo que desto... mil pavos... na a ver si... es que por eso ni te he llamao, ni pastillas, toca esa pastilla ¡hala!' - Romulo 'No eh, que yo le tengo que dar dos mil pavos de las vacaciones que no se los he dao (...) Ese sí, pa las vacaciones sí pero que escu... que no reclame tanto ¡no! ¿vale? (...)' - Florencio 'Pero hombre es que ya antes de las vacaciones mil pavos, mil, ahora mil, la play tambiénque...'

Sin embargo, una única conversación entre dos personas refiriéndose a un tercero resulta prueba de cargo insuficiente, sobre todo si la misma es parcial y se omite todo contexto. A instancia de la defensa del Sr. Dimas se aportaron otras conversaciones que no se consideraron relevantes por el AAI en relación a la Play Station -folios 22.639 A 22.650- en la que el propio Dimas explica a su pareja -id NUM287 de 30 de junio- : que te dijo? que llevándole la Play vieja cuánto te daba 50? 30 € por la Play vieja. Y te llevas una nueva no?o habla con Florencio -como Perico- o con otros en relación a una Play Station 'vieja': ID NUM288 de 8 de julio ' oyeacuérdate de coger la vieja por la tienda. Si si si esta tarde vale... Y los cables que me hacen falta'. y dice en Id NUM289 de 12 de julio de 2010: los cables y la, y la, como no se pueda arreglar te la devuelvo, para no andar con tonterías, y contesta: vale hecho ahora mismo se lo digo.

De dichas conversaciones no se desprende que Dimas hubiera pedido a Florencio una Play Station, sino más bien que a través de conocidos estaba comprando una consola usada.

A la misma conclusión llegamos en relación a la entrega de un medicamento que se identifica como Xenical y que según la fiscal Romulo, Florencio y Saturnino se lo suministraban gratuitamente a Dimas. Así, lo deduce de llamadas relacionadas a folios 5630 entre otros (ficha de imputación policial de Florencio) al referirse a 'pastilluelas' que las consigue ' Bigotes' -mote atribuido a Saturnino-. Vuelven a hacer referencia a las 'pastillicas pal Torero' en ID: NUM290, NUM291 entre otras. Nuevamente existen dudas sobre la atribución del mote a Dimas, pero a ello añadimos que no existen indicios suficientes de que dicho suministro fuera gratuito y por ello ilícito. A folio 3653 y 3654 obra transcrita llamada ID NUM292 en fecha 9-8-2010 en la que Dimas pregunta a Florencio si le había conseguido 'a quellas pastillas de la farmacia'.Al final de la conversación le recuerda ' oye píllame eso que estoy sin' y añade'luego ya te las pago y tal'.

Por tanto, no existe constancia de que Dimas percibiera dinero o cualquier otro beneficio de ninguno de los otros acusados ni de las llamadas ni de los informes patrimoniales. Al respecto, la fiscal recoge en su escrito de conclusiones una amplia referencia a dicho informe diciendo: 'el acusado, Dimas, obtuvo de la trama criminal retribuciones regulares de dinero procedente del tráfico de drogas que se le entregaban en efectivo. Dichas cantidades, por la propia naturaleza del dinero y de la razón de su percepción, no pueden cuantificarse de forma exacta, pudiendo afirmarse, no obstante, que durante el tiempo en que estuvo integrado en la red delictiva descrita que puede extenderse a la primera década del 2000, percibió al menos 121.000 euros de los mismos, suma dineraria que integró en su patrimonio y en el de sus allegados como se dirá:

Y así, en los ejercicios fiscales entre los años 2005-2010, declaró (en declaración conjunta con su mujer que carecía de rentas declaradas) como rendimientos de trabajo netos los siguientes procedentes de la Generalitat de Catalunya:

2005 38.370 euros

2006 39.864 euros

2007 46.695 euros

2008 52.506 euros

2009 57.940 euros

2010 48.848 euros

No constan a dicho acusado rendimientos de actividades económicas ni de capital inmobiliario.

Los rendimientos de capital mobiliario en el periodo citado, oscilan entre los 2.017 euros y los 2.528 euros, derivados de una adquisición de participaciones preferentes el 12.07.2000 por importe de 51.089 euros, figurando en la Base de Datos de la AEAT como titular al 100% de 51 valores de Caixa Preference S.A cuyo valor a 31.12.2010 era de 56.169 euros, en dicho ejercicio 2010 adquirió otras cinco participaciones por importe de 5.021 euros, siendo por tanto titular de 56 títulos valorados en 56.169 euros.

El 01.07.2010 adquirió 728,06 participaciones en el Fondo de Inversión 'Foncaixa rendimiento corto plazo estándar' por importe de 5.000 euros, cuyo valor a 31.12.2010 era 5.017 euros.

Respecto a las variaciones patrimoniales, ganancias o pérdidas patrimoniales, en el 14.07.2005 adquirió 761,7 participaciones en el Fondo de Inversión Foncaixa Fondtesoro 47 FIM de Caixabank Asset Management AGIIC por importe de 3000 euros que enajenó parcialmente en ese mismo ejercicio y en el 2006

Siendo titular como patrimonio inmobiliario de una casa- vivienda unifamiliar en la CALLE016 núm. NUM001 de Vilanova i La Geltrú. Dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo hipotecario a 360 meses (30 años) por un nominal de 72.121 euros de la Caixa en fecha 13.07.1999. Y fue finalmente amortizado en once años, restando a fecha 31.05.2010 un saldo pendiente de 1.796 euros

El acusado Dimas, utilizó diferentes productos bancarios y financieros a nombre de su madre, Sra. Margarita, y en las que él tenía capacidad de disposición para invertir el dinero delictivamente obtenido.

La Sra. Margarita, según sus declaraciones de IRPF de los periodos 2003- 2005 percibió como rendimientos de trabajo, pensión de la Seguridad Social, las siguientes cantidades: 7.390, 8.148 y 8.493 euros. Y como rendimientos del capital inmobiliario: 2.153, 1.379 y 948 euros.

En cuentas de su titularidad abiertas en las entidades indicadas, y de en las que el acusado, Dimas es autorizado, desde el 02.04.2001 aparece como titular de participaciones preferentes de La Caixa por un importe nominal de 42.000 euros.

De esta cantidad vendió 12.000 euros el 07.05.2004 (cuenta de valores NUM293) que posiblemente colocó en una imposición a dos años el 10.06.2004. No conociéndose su destino al vencimiento del término, el 09.06.2006 si bien pudiera haber sido colocada en una imposición a plazo cancelada el 12.06.2008 con un saldo de 6.000 euros (en la c/c de Caixa Catalunya NUM294).

Los restantes 30.000 euros se mantuvieron invertidos en preferente, como mínimo hasta el 31.12.2006. El hecho de que el 07.06.2013 se reciba un abono en cuenta de 30.000 euros en concepto de 'ejecución de sentencia' guarda cabalmente correspondencia con una eventual reclamación judicial sobre dicho contrato.

Desde el 30.04.2004 tenía, así mismo, un seguro de vida con ASCAT Vida denominado 'Inver 2000' (BBVA Cta. NUM295) que a 31.12.2004 estaba valorado en 12.240 euros, del que se desconoce el origen de los fondos. Su rescate tuvo lugar el 21.11.2009 por 13.951 euros, de los cuales, 12.000 euros se colocaron en una imposición a plazo a cinco años, rescatados anticipadamente el

02.07.2013 por el mismo importe.

El 26.02.2002 suscribió una póliza de seguro en CAIXA TERRASSA VIDA (póliza núm. NUM296). La prima inicial fue de 76.698 euros, fondos que podrían provenir de ventas de inmuebles por valor de 80.685 euros, que sin embargo no está justificada documentalmente. A su vencimiento el 01.03.2010, el importe obtenido, 95.458 euros, se reinvirtió en nuevos contratos de seguro, suscritos a partir de 08.03.2010 por un importe conjunto de 95.720 euros.

La madre del acusado Dimas, la Sra. Margarita, ha sido titular de un patrimonio mobiliario inicial de 130.698 euros (divididos en las operaciones anteriores) de los que si bien es factible que 76.698 provengan de la venta de inmuebles, operación de la que se carece de constancia fehaciente, el resto, 54.000 euros, proceden de los pagos recibidos por el acusado, Dimas, del dinero obtenido por la trama criminal del tráfico ilícito de drogas y por la actividad delictiva desempeñada para la misma.

Así mismo, la Sra. Margarita recibió a su nombre y NIF, una entrada de divisas de las Islas CAYMAN concepto 'operaciones en valores representativas de empréstitos' de 30.000 euros el 20.07.2005 absolutamente injustificado en su naturaleza y origen y que no se corresponde ni por fechas ni por importe con ninguna de las concatenaciones anteriores.

En los términos expresados, las cantidades invertidas y realizadas a nombre de la Sra. Margarita, no se corresponden como se ha indicado con la real situación patrimonial de la misma y lo fueron por el acusado, Dimas, con el efectivo obtenido de la actividad delictiva ejecutada.'

En el plenario se practicó la pericial del técnico de la AEAT -NUMA NUM297- y el Sr. Anton. Las conclusiones del primero es que había ingresos que no se podían justificar en las cuentas del Sr. Dimas y en las inversiones efectuadas por la madre del Sr. Dimas - la Sra. Margarita- en cuentas en las que estaba autorizado el Sr. Dimas. Hay Inversiones en preferentes y no se podía afirmar de dónde procedían esos ingresos. Explicó que hay una adquisición de productos financieros que podría tener origen en dos terrenos rústicos de la provincia de Jaen según contrato privado de compraventa, pero que había un remanente de 130.000 € pero señalaba qué patrimonio previo tenía. Concluía que hay entradas de dinero sin justificación.

Sin embargo, el Sr. Anton analizó el informe de la AEAT y documentación analizada consideró que existe una clara correlación entre el prestamo hipotecario, adquisición o venta de vehículos y los ingresos que percibe y que aparecen en sus cuentas corrientes.

Debemos señalar que los informes patrimoniales de Dimas -tanto el de la AEAT como el privado- fueron practicados a instancia de la defensa del Sr. Dimas y no de oficio. Por otra parte, se ha incluido en el análisis patrimonial de Dimas el de los productos bancarios y financieros de su madre. Es cierto que el acusado estaba autorizado en las cuentas de su madre, pero ello no acredita que dichos ingresos o inversiones puedan imputarse al Sr. Dimas. Por otra parte, existe una discrepancia entre los peritos entre la procedencia del patrimonio de la Sra. Margarita y esas inversiones financieras.

Especial énfasis hacía la AEAT sobre un ingreso procedente de las Islas Cayman de 30.000 € en la cuenta de la Sra. Margarita. Sin embargo, al folio 22609 consta que Caixa de Catalunya invertía en las Islas Cayman el importe de preferentes. El perito de la Agencia tributaria reconoció que podrían ser de preferentes, aunque no podía decirlo con seguridad. Tampoco conocía dicho perito el patrimonio previo de la Sra. Margarita a la muerte de su marido en 1.999 ni pudo asegurar que dicho patrimonio procediera de la venta de terrenos rústicos.

Como decimos, no consideramos acreditado en modo alguno que los ingresos financieros o las inversiones efectuadas por la Sra. Margarita puedan imputarse al Sr. Dimas. No hay prueba de ello más allá de que el mismo estaba autorizado en sus cuentas como es práctica habitual en caso de familiares de edad avanzada. Dimas explicó que sus padres tenían dinero que invirtieron en una finca con 800 olivos en Jaén y que, al morir su padre, junto a su hermana decidieron venderla y todo el dinero fue ingresado en las cuentas de su madre que lo invirtió en productos financieros aconsejados por el director de su sucursal. Nada de ello resulta sospechoso y se corresponde con la documentación aportada.

Por otra parte, en lo que a las cuentas de Dimas no observamos un abultamiento que por sí mismo sea revelador de entradas patrimoniales no justificadas. La adquisición de la vivienda en 1.999 no fue de una vivienda de lujo, suscribiendo una hipoteca de 120.000 € para la que solicitó una hipoteca de 75.000 €. Desconocemos su patrimonio anterior y, de hecho, los hechos que se le imputan son muy posteriores a dicha fecha por lo que no puede presumirse que en 1.999 careciera de un patrimonio de 50.000 €. Dimas explicó que su padre le regaló un piso viejo al casarse y lo vendió en el año 1999 y adquirió su casa con una hipoteca. Dicha explicación casa con la documental aportada.

Tampoco resultan sospechosas las amortizaciones anticipadas del préstamo hipotecario ya que se producen entre el 2005 y el 2010 coincidiendo con pagas extras u otros ingresos debidamente acreditados. Por otra parte, la adquisición de vehículos - todos ellos utilitarios y no de lujo- viene precedida de la venta de los anteriores como también se recoge en el informe de la AEAT. Las inversiones en productos financieros tampoco son abultadas y constan todos los ingresos relacionados con el rendimiento de dichas inversiones.

En conclusión, la tesis de la acusación se basa en exclusiva en el patrimonio de la Sra. Margarita y el mismo no resulta inexplicable, sino justo lo contrario. La información aportada por el propio Sr. Dimas coincide plenamente con lo que el mismo explicó y obra documentado. Por ello, nos resulta razonable y en modo alguno indicativa de irregularidades o de ingresos no justificados.

No existiendo constancia de la percepción de ingresos en efectivo o de vehículos cuya adquisición no estuviera debidamente documentada por lo que no podemos hablar de percepción de dádivas y por tanto descartamos la existencia de cohecho.

Ello excluye a su vez la existencia del delito de cohecho cometido por particular imputada a 4 acusados ( Candido, Florencio, Romulo y Jacobo).

Resta por analizar si el intercambio de informaciones entre Dimas y los acusados a los que hemos identificado como confidentes (específicamente Florencio, Romulo y Jacobo) es o no típico.

En relación al suministro de información reservada por parte de Dimas a los integrantes del grupo o actuaciones para beneficiarles se mencionan por la fiscal junto al ya referido de Fabio, las siguientes:

1.- Asunto Herminio que atribuye a Jacobo: Se describe por la fiscal a folio 31 de su escrito de conclusiones que: 'a las 21.05h del día 15.07.2010 ( NUM298), Luis María, ex miembro de la Guardia Civil, en el momento de los hechos Jefe de Seguridad de una empresa de seguridad privada e íntimamente relacionado con el acusado Jacobo, llamó al acusado Dimas diciéndole: 'Oye tenéis colocado a un tal Herminio' (...) Me llama tu amigo ' Ignacio', porque no te quiere llamar a ti, que lo tenéis colocao por eso, que hombre, que a ver si podéis que no toque el piano, que lo mandéis al juzgao directo, yo que sé, alguna cosilla; o que por lo menos lo habléis bien, yo que sé, que no está fichao, ni nada y que lo han denunciao por cambiar una cerradura. En fin, que yo te lo digo, te lo digo tal y como me lo cuenta, él me dice que te lo diga...'.Contestado Dimas, 'Yo, si es ese tema, no sé absolutamente nada, si es ese tema, eeeh, yo me lo voy a mirar, sabes que me lo voy a mirar y ningún problema, y haré lo que pueda y tal'.

Inmediatamente después, a las 21.08h ( NUM299) el acusado Dimas, Sotscap de la ABP de Vilanova i La Geltrú, y por tanto dentro de la estructura jerárquica del Cuerpo de Mossos d'Esquadrasuperior a cualquier miembro de la ABP Garraf, abusando de su cargo, llamó a un interlocutor con número de teléfono NUM300, miembro no identificado de la Unidad de Investigación de Vilanova i La Geltrú del Cuerpo de Mossos de Esquadradiciéndole: ' Hola, una pregunta, pots parlar? Eh, aquest tio que heu col.locat que heu detingut que es diu Herminio ¿De qué va esto?' - HOMBRE 'Aquest es... aquest es dedica a fer robatori, bueno robatoris, força les màquines que hi ha als hospitals... (...) ¿Por qué?' - Dimas 'No, porque ya me han pegao un toque, que este tío... mira, mira, mira yo me voy a hablar con mi jefe de investigación que me explique y si tiene que ir detenido, va detenido y punto (...) Vale y que vais a hacer lo vais a dejar a disposición judicial o lo...' - HOMBRE 'Bueno, yo, el abogado yo estoy seguro que va a venir a apretar porque ya ha dicho, oye porque lo que quiere mi cliente es que no tenga ningún antecedente, me entiendes... y a mí me importa un pepino a su cliente lo vamos a trincar y lo único que vamos a valorar aquí es que si nos dice dónde están los objetos lo vamos a dejar sin efecto y le vamos a hacer una técnica (...)' - Dimas 'Vale, escúchame, escúchame yo le voy a enviar un recao a través de uno. Voy a decir que si se comporta, si declara, si nos da los objetos, le haremos una detención técnica y se comportarán y no le harán tocar el piano, es lo único, si no hay esto...' - HOMBRE 'No, no el pia, el piano si lo tenemos que hacer tocar ¿eh? La deten... lo único es que no bajará abajo... pero tocar el piano y la fotografía sí que va a constar ¿eh? (...) Oye y a éste también lo conoces o qué' - Dimas 'No, a éste no, pero hay otro que sí loconoce y ya le envío recao'

La expresión 'detención técnica' significa realizar una detención que será dejada sin efecto antes de pasar a disposición judicial y 'tocar el piano' se refiere a la reseña dactilar del detenido.

Herminio con D.N.I NUM301 fue detenido a las 12.23h del día 16.07.2010 por un presunto delito de coacciones y robo con fuerza (diligencias policiales núm. NUM302) instruidas por el Grupo de Patrimonio de la Unidad de Investigación de Vilanova i La Geltrú.

Según consta en bases de datos policiales la detención de Herminio se practicó sin irregularidades y a las 09.40h del día 17.07.2010 pasó a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i La Geltrú.'

De dicha llamada, se deduce por la acusación que se solicita un trato de favor al mismo relacionado con Herminio. Jacobo refirió que apenas conocía a Herminio y que sí conocía a Luis María que era amigo suyo. Este no ha sido propuesto como testigo ni por la fiscal ni por ninguna de las defensas por lo que la referencia a 'tu amigo Ignacio' que menciona en la llamada interceptada no podemos vincularla sin dudas a Jacobo.

Por otra parte, aun cuando así fuera, resulta una petición a través de un tercero sin ofrecer ninguna contraprestación a cambio ni obtener beneficio alguno. Tampoco se le interesa que le ponga en libertad sino más bien alegando su primariedad delictiva un trato amable. A dicha llamada, Dimas contesta que lo mirará y después llama a un compañero de Mossos que tiene bajo su custodia al detenido. No hay insistencia ni petición alguna, salvo la de información. Ningún efecto tuvo dicha llamada como señala la propia fiscal. Así lo indicó el Mosso d'Esquadra con TIP NUM270 en el acto de juicio oral que especificó que no recibió órdenes de no detenerle ni de no reseñarlo y que se cumplió estrictamente el protocolo con detenidos, pasando a disposición judicial.

Por otra parte, no consideramos probado que Dimas recibiera dinero alguno de Jacobo o de cualquier otro acusado por lo que difícilmente puede tratarse de un delito de cohecho. Lo único que revelaría de considerar acreditado que dicha llamada a Dimas fuera de parte de Jacobo., sería lo que ya hemos manifestado, y que es la valoración que Dimas tenía tanto entre policías como entre confidentes y la necesidad de atender -o más bien aparentar que atendía- a las peticiones de estos para mantener ese flujo de información.

2.- Detención de Matías en fecha 18-6-2010 por delito contra la seguirdad vial. Según el escrito de conclusiones de la fiscal: 'el acusado Dimas, el día 18.06.2010 19.08h ( NUM303) y con motivo de la detención del acusado Matías (a) 'el de los muebles', por la Policía Local de Sant Sadurny d' Anoia, por la comisión de un delito contra la seguridad vial al conducir sin carnet, de la que tuvo conocimiento a través del acusado Florencio, se puso en contacto un compañero de profesión para preguntarle si tenía algún conocido en la Policía Local, interesándose por el tiempo que pasaría en Comisaría. Al informarle su interlocutor de que si no declaraba sería ' media hora sólo' contestó'Ya está entonces. No molesto a nadie, entonces' - HOMBRE '¿Por qué es

conocido?' - Dimas 'Sí, sí es de aquí, de los muebles Matías de aquí Vilanova (...) Matías se llama(...)' Su interlocutor le conoce y Dimas le dijo 'Y yo iba a hacer una llamadita allí pero digo ¡hostia! Digo, déjame que no conozco a nadie... a ver, ellos que estarán al lado... conoce a alguien (...) Es cuestión de pegar una llamadita, a ver si te dicen si le dan bola'

De dicha llamada no se deduce ningún tipo de intervención irregular. Es una mera llamada a otro agente preguntando sobre una persona que ha sido detenida, aun cuando dicha petición la hiciera a instancia de Romulo o de Florencio no observamos irregularidad alguna. Nada se pidió ni se influyó con él. Por otra parte, desde la propia experiencia no podemos tildar de extraña o inusual la conducta del que llama a un conocido de la policía para interesarse por la detención de un amigo o conocido.

3.- Búsqueda de Juan Ramón:

Relata la fiscal que 'El 13.07.2010 el acusado Florencio mantuvo conversaciones telefónicas con dos interlocutores: ' Orejas' y ' Bicho', identificado este último como Juan Ramón con DNI NUM304. En dichas conversaciones Orejas informaba a Florencio que el tal ' Bicho' tenía dudas sobre si tiene algún requerimiento o busca policial o judicial pendiente, y está pensando en presentarse. Florencio le contestó que se esperase hasta que 'éste me diga algo'. En averiguación de dicha información confidencial Florencio llamó al acusado Dimas a lo que éste le contestó en llamada del mismo día a las 14.11h ( NUM305) que la busca era del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, del año 2007, y sólo para averiguación de domicilio 'porque él no tiene nada más, yo he mirado y no tiene nada de nada ni para detener ni nada. Entonces le consta eso y lo tienen que cumplimentar porque si no siempre le saltará'. Florencio transmitió a los anteriores dicha información.

Mediante una auditoría de las consultas realizadas en las bases de datos PG-ME desde el perfil de usuario NUM078, asignado al acusado Dimas como Subinspector de Mossos d'Esquadra, se comprobó por el Área de Investigación policial encargada de las presentes, que desde dicho perfil el día 13.07.2010 a las 12.39h se consultó la entidad ' Juan Ramón'.

4.- Busqueda de Ariadna:

Explica la fiscal que: El día 14.07.2010, Ariadna con NIE NUM306, y amiga personal del acusado Florencio, denunció un presunto delito de agresión sexual instruido por la Unidad de Investigación de Mossos d'Esquadra de Vilanova i La Geltrú (diligencias policiales NUM307), en virtud de las que se procedió, el día 16.07.2010, a la detención de Camilo, con pasaporte cubano NUM308.

A las 16:58h ( NUM309) de aquella misma tarde, el acusado Dimas llamó a Florencio, para informarle de dicha detención, '(...) oye el pavo ese ya está aquí abajo (...) Vale, entonces pues nada esperemos a que venga el abogado y todo el rollo y según lo que diga pues lo mismo sale en libertad allá a las nueve porque a ver es todo es muy sabes, muy por encima (...) Las lesiones y que le haya refregao tampoco tampoco es un se califica como agresión sexual pero no ¿ entiendes? (...) Pero bueno que el tío está ahí abajo y fotografiao y estará aquí unas horitas vale' (...) 'Y ya se le leerá la cartilla',contestando Florencio: 'Vale, vale ya le lee... bueno pues de puta madre muchas gracias rey'

Mediante una auditoria de las consultas realizadas en las bases de datos PG-ME desde el perfil de usuario del acusado Dimas, NUM078, se comprobó un acceso irregular consultando la entidad ' Ariadna' a las 12:00h del dia 15.07.2010.

La detención de Camilo fue dejada sin efecto a las 19.02h del día 16.07.2010, sin que se pueda determinar si en aquella decisión influyó la actuación de Dimas.

5.- Carmelo

El día 12.09.2010, Virginia, madre del acusado Romulo, interpuso denuncia por una falta de amenazas (Diligencias policiales núm. NUM310) contra Carmelo DNI NUM311 con domicilio en Sevilla quien estaba intentando hacer la portabilidad de un número 'goldnumber' de su propiedad y quien la llamaba por teléfono y la amenazaba.

Los números 'goldnumbers' son números de teléfonos especialmente fáciles de recordar al ser sus dígitos o repetidos o consecutivos, y son objeto de compra y venta fuera del mercado de telefonía ordinario con asignación aleatoria de números telefónicos.

La situación denunciada por su madre, enfureció al acusado Romulo hasta el punto de activar sus contactos para conseguir la completa identificación del denunciado, y familiares, y un lugar dónde hallarle para que, por su encargo y previo pago, terceros no identificados le dieran una paliza.

Así, el mismo día de la denuncia a las 20.20h ( NUM286) Florencio llamó a Romulo y le contó que había estado con Dimas. - Romulo '¿y qué pasa? ¿bien o mal? (...)' - Florencio '(...) por eso te digo que desto... otros mil jureles que le he soltado ¿eh?' - Romulo '¡No me jodas! (...) Pues yo ahora te voy a pasar una cosa y me tiene que sacar él todos los datos que pueda pero imprimíos (...) no de palabra (...) Porque necesito el D.N.I. de esa persona que me está quitando el número' - Florencio 'Vale, vale, pues envíamelo mañana le llamaré pero ya.. ahora lo que desto... mil pavos... na a ver si... es que por eso ni te he llamao, ni pastillas, toca esa pastilla ¡hala!' - Romulo 'No eh, que yo le tengo que dar dos mil pavos de las vacaciones que no se los he dao (...) Ese sí, pa las vacaciones sí pero que escu... que no reclame tanto ¡no! ¿vale? (...)' - Florencio 'Pero hombre es que ya antes de las vacaciones mil pavos, mil, ahora mil, la play también que...'

El día 14.09.2010, siguiendo con el encargo realizado se suceden los mensajes de texto entre los acusados Florencio y Romulo: Florencio envíó un sms desde el teléfono del acusado Matías a Romulo 'Mándame la dirección y los datos del de Sevilla k le envíe el paquete rey'. Romulo por la misma vía le envía ' Carmelo DNI NUM311 C/ DIRECCION007 NÚM NUM312 Y LA OTRA C/ DIRECCION008 NÚM. NUM126 CANTILLANA SEVILLA LAS DOS DIRECCIONES SON DEL MISMO PUEBLO' Florencio contestó 'Ok k recado hay que darle y cómo?' - Romulo 'Un palizón de muerte por robar números'. - Florencio '¿Presupuesto? No perdonas una maricón' - Romulo 'Que te digan cuánto pero quiero su DNI y unas fotos después del curro'.El día 15.07.2010 Florencio preguntó a Romulo '¿Va la peña de aquí o hay que buscar a alguien de allí? Y cuánto'.

El día 22.09.2010 Dimas llamó a Florencio y acordaron verse. A las 15.17h ( NUM313) Romulo llamó a Florencio, cuando estaban hablando, Florencio le dijo: '(...) Y escucha, ya tengo las fotos del primo' Romulo '¡Ah! ¿ya te las ha dao?' - Florencio 'Sí, vaya cara de pringao, de yonqui' - Romulo '¿Pero sólo te ha dao la de él?' - Florencio 'Sí' - Romulo '¡Coño! Le dije, la de la novia, la del padre, la de la madre, todas las que pudiera' - Florencio 'Sí, y si no están pintaos ¿qué?' - Romulo 'Por DNI' - Florencio 'Ya y yo qué sé rey, ahora tiene una cara pa pegarle' - Romulo '¿Sólo la foto te ha dao?' - Florencio 'Sí, vaya cara de yonqui el notas' - Romulo 'Pues vaya mierda te ha dao, sólo la foto' - Florencio 'Bueno ya tenemos algo más de lo que teníamos, si quieres le digo que saque más' - Romulo 'Claro es que tiene que sacar más por ejemplo le apunté un número de teléfono que me saque de dónde es ese número también, a qué dirección pertenece' - Florencio 'Ya le digo, ya se lo diré luego a la tarde o si voy mañana, si me da algo más mañana' - Romulo 'Claro al igual te lo va sacando poco a poco, va chafardeando' - Florencio 'No, no me ha dicho que esto, que si va a ver al desto, que sólo lleve, éste y la foto pues me ha dicho que cuidao que con la foto que queda su nombre, su número ahí' - Romulo 'No hombre, cojones, me la quedo yo nada más' - Florencio 'Ya, ya, ya no y si el otro va o lo que sea que yo se la enseño' - Romulo 'No, no, no hombre no' - Florencio 'Hombre digo, el que va tendrá que llevar la foto' - Romulo 'No, no le haré una foto... ya pero ya lo haremos de otra manera.'

Mediante una auditoría de las consultas realizadas en las bases de datos PG-ME desde el perfil de usuario NUM078, asignado al acusado Dimas como Subinspector de Mossos d'Esquadra, se comprobó por el Área de Investigación policial encargada de las presentes, que desde dicho perfil el día 22.09.2010 a las 10.28h se consultó la entidad ' Carmelo'.

La auditoría de consultas fue realizada por el Mosso d'Esquadra NUM280 quien en el acto de juicio oral explicó que la base de datos policiales tiene incorporado un sistema de control del que accede a la información y que se identificó el perfil de usuario de Dimas con el acrónico PG seguido del número de TIP. Viene recogida junto a otras en la ficha de imputación policial obrante a folios 5687 a 6702.

Ciertamente, tras la consulta y constancia de que no hay búsquedas pendientes de Juan Ramón, Dimas llamó a Florencio y le da esa información, aunque a folios 22699 y ss hay una conversación entre Dimas y otro agente en la que le dice que Juan Ramón tiene que presentarse en comisaría porque tiene requerimiento pendiente. Así lo hace y cesa el mismo. No observamos irregularidad alguna.

Tal y como enfatizó la defensa, en la reunión de 22 de septiembre entre Dimas y Florencio no hay constancia de que le diera la foto de Carmelo. Pero a ello debemos añadir, por una parte, que los datos de Carmelo los tenían ya Carolina y Romulo según se desprende de las conversaciones transcritas a folios 22.654 y siguientes y la transcrita a folios 22674 en fecha 10-9-2010 en la que Carolina habla con Vodafone y le da el nombre y el número de pasaporte. En otra conversación de fecha 12 de septiembre de 2010 entre Romulo y una persona no identificada pero que del contexto se desprende que es agente -folios 22.697 a 22698- le vuelve a preguntar datos sobre la persona que vive en Sevilla y dicho agente le contesta que no está trabajando y 'lo miramos el martes'. Romulo le contesta: 'Vale pues mañana hablamos'.

Más reveladora si cabe es la conversación entre Jose Enrique y Romulo el propio día 14 de septiembre que obra transcrita a folios 8513 a 8517 y que no se menciona por la fiscal. En dicha conversación Jose Enrique llama a Romulo en contestación a otra llamada de este y le pregunta directamente por la ficha policial de Carmelo. Jose Enrique hace consulta en tiempo real de la base de datos: Romulo: ¿ te sale la fotocopia del DNI o no? Jose Enrique: ahora te lo miro...sale tu denuncia de Gavà poramenazas han puesto. Romulo: pos si yo no he dado el DNI que puso el tío en la portabilidad ¿te sale lo que es el DNI?A continuación, le da su dirección en Sevilla, también la de su novia, que le habían quitado el permiso de conducir y se lo habían devuelto ya...Ante la insistencia de Romulo, Jose Enrique sigue buscando en la base de datos que el dice de CNP: ¿como se llama de apellido este tío? Romulo: Carmelo, eeeh, Carmelo...Año de nacimiento... Romulo: eso no se puede imprimir, no? Jose Enrique: tiene dos atestados por el CNP, si lo quieres pedir a CNP que te los pasen...a continuación le da más datos de los padres -nombres y domicilios-, de los atestados, etc. Concluye diciendo Jose Enrique: si necesitas algo más llámame o envíame un mensaje y seguimos mirando...'

Recordemos que Jose Enrique era Mosso d'Esquadra con TIP NUM314 y según el AAI era uno de los policías que junto a Dimas colaboraban con la organización junto al agente Rosendo -Mosso d'Esquadra NUM315-. Ambos estuvieron imputados por esta causa y a Jose Enrique se le intervino el teléfono de forma inicial en esta pieza separada y, sin embargo, la causa se sobreseyó respecto a Jose Enrique y a Rosendo.

Por tanto, aun cuando el 22 de septiembre (8 días después) Dimas consultara dicho nombre en la base de datos, ello no significa que fuera él quien le diera ni datos ni foto del tal Salguero.

En relación a Ariadna no existe ninguna actuación irregular como indica la propia fiscal y la información que le suministra es la que Florencio ya conoce a través de su amiga.

Por tanto, las actuaciones que se describen por la fiscal y a las que hemos hecho referencia ponen de manifiesto que efectivamente Florencio y Romulo y con dudas Jacobo, solicitaban a Dimas información y este la recibía y hacía alguna llamada o consulta, pero sin constancia de que su actuación diera lugar a una detención o a una puesta en libertad. De hecho, del resto de intervenciones se deduce que no era el único al que pedían información, sino que había otros que le proporcionaban mucha más como hemos señalado en el caso de Jose Enrique.

No hemos dado por acreditado que percibiera ninguna dádiva o retribución de los otros acusados por dichas acciones, descartando el delito de cohecho y cohecho cometido por particular.

Por otra parte, las conductas que resultan de la documental imputables a otros agentes de Mossos d'Esquadra resulta objetivamente mucho más grave que las que se relacionan de Dimas y en cambio no solo no han sido acusados, sino que la causa fue sobreseída respecto a los mismos. Así, junto al ejemplo que hemos señalado de Jose Enrique (del que se encuentran muchas más conversaciones transcritas), podemos citar el del agente Rosendo, adscrito a la comisaría de Sant Cugat del Vallés y respecto al cual también fue sobreseída la causa. Consta acreditado que en fecha 22 de mayo de 2010 Rosendo y Candido se encontraron en la comisaría de Sant Cugat del Vallés y Candido accedió a la misma tal y como comprobaron a través de las cámaras de seguridad y una vez allí el agente Rosendo consultó en la base de datos policial los datos relativos al propio Candido y a Rodrigo. A folios 5564 y siguientes (ficha de imputación de Candido) aparece ese hecho y otras búsquedas efectuadas por Rosendo en la base de datos (de Lucas -condenado en causa principal como el que le vendió la droga a Candido-, o de Emma a quien Candido había denunciado). También es de destacar el documento localizado en la entrada y registro en vivienda de Romulo (Factura del despacho Soto&Esparza (Letrada Marta Soto Bas) a cargo de de Romulo 'en concepto de provisión de fondos sollicitada al ejercer derecho de defensa Mosso d'Esquadra en asunto disciplinario' de fecha 15.09.2009). Esta sí podría ser considerada dádiva, pero no tenemos los datos del Mosso d'Esquadra favorecido y en todo caso, no era Dimas.

Resta valorar si dichas accciones pueden integrar el tipo continuado de revelación de secretos del art. 74 y 417.1º y 2º del CP.

El art. 417.1 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que ' revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados'.El tipo exige que se trate de secretos o informaciones de los que el autor tenga conocimiento por razón de su cargo, y que, además, tales secretos o informaciones no deban ser divulgados. Quedan excluidos los supues- tos en los que la información trasladada a otros, aun siendo conocida por razón de su cargo, no es reservada en el sentido de que es pública, bien por haber sido ya divulgada o bien porque por su propia naturaleza tiene ese carácter, de manera que cualquiera puede tener acceso a ella. El tipo objetivo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el responsable sea funcionario público al tiempo de realizar su acción; 2) Que esa función le autorizaba a tener acceso a determinada información; 3) Que la información tenía la consideración de reservada y no debía divulgarse y; 4) Que se reveló esa información a personas ajenas.

A su vez, para que quede integrado el tipo básico, será necesario que la revelación cause daño a la causa pública, daño que, de ser grave, determinaría la existencia del tipo cualificado o agravado, además que lo descubierto se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio. Pero es preciso partir de que la acción descubridora recaiga sobre una materia o fracción de ella que merezca la consideración de hermética.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado el contenido específico de la expresión 'secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados'.Y traza la diferenciación entre ese supuesto previsto en el art. 417 y el previsto en el art. 197 del CP. En STS 214/2020 de 22 de mayo se dice: A la hora de fijar los elementos del tipo penal objeto de condena por la vía del art. 417 CP hay que recordar que: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 525/2014 de 17 Jun. 2014, Rec. 136/2014 ): 'La STS 377/2013 de 3 de mayo explicó que la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP , cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a lainformación reservada a la que se refieren dichos preceptos.

a.- El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar.

b.- Castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior.

c.- Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo'.

Con ello, en el caso del art. 417 CP la información típica deberá versar sobre materiasrelacionadas con las funciones que el funcionario o autoridad tenga encomendadas.

Hemos aclarado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,Sentencia 773/2013 de 22 Oct. 2013, Rec. 147/2013 respecto a este tipo penal que:

'Respecto al delito del art. 417 CP . el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11 ).

El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público-o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ).

Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5 , 887/2008 de10.12 ).

Sobre el art. 197 y 198, en STS 167/2021 se nos recuerda que 'Con relación a bases de datos policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera expresa, recordando 'que la protección de los datos personales desempeña un papel fundamental en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio. Lo que comporta la obligación de las legislaciones estatales de establecer las salvaguardias adecuadas para evitar cualquier uso de los datos personales que no sea conforme a las garantías previstas en el artículo 8 CEDH . En particular, cuando se trata de la protección de datos personales sometidos a tratamiento automatizado y se utilizan con fines policiales. En este supuesto, el derecho interno (...) debe contener salvaguardias para proteger eficazmente los datos personales registrados contra el uso indebido y el abuso' -vid. sobre la compatibilidad de la regulación francesa Système de traitement des infractions constatées (STIC) con las exigencias del derecho a la vida privada y familiar, STEDH, caso Brunet c. Francia, de 18 de septiembre de 2014 , parágrafo 35 (nº demanda 21.010/10)-.

Especial mención merece también la DIRECTIVA (UE) 2016/680 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, en cuyos considerandos 28 y 29 se establece con todas claridad que con el fin de mantener la seguridad del tratamiento y evitar que con él se infrinja lo dispuesto en la propia Directiva 'los datos personales deben ser tratados de modo que se garantice un nivel adecuado de seguridad y confidencialidad, en particular impidiendo el acceso sin autorización a dichos datos o el uso no autorizado de los mismos y del equipo utilizado en el tratamiento, teniendo en cuenta el desarrollo técnico existente y la tecnología, los costes de ejecución con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Los datos personales deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y no deben ser tratados para fines incompatibles con los fines de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública'.

Principios de la protección de datos que deben aplicarse a toda la información relativa a

una persona física identificada o identificable. Precisándose en el considerando 21 que para determinar si una persona física es identificable 'deben tenerse en cuenta todos los medios con respecto a los cuales existe una probabilidad razonable de que puedan ser utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para la identificación directa o indirecta de dicha persona física'.

Es cierto que la Directiva sugiere -artículo 6-, un criterio de organización de los ficheros distinguiendo, por un lado, entre los datos personales de las distintas categorías de interesados

-vid. a) personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal; b) personas condenadas por una infracción penal; c) víctimas de una infracción penal o personas respecto de las cuales determinados hechos den lugar a pensar que puedan ser víctimas de una infracción penal; d) y terceras partes involucradas en una infracción penal como, por ejemplo, personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones penales o procesos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b)-. Y, por otro, el tipo de datos. Diferenciando entre datos personales basados en hechos de los basados en apreciaciones subjetivas. O entre categorías generales y categorías específicas de datos personales. Entre los que estarían aquellos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas y la afiliación sindical. O los datos genéticos, biométricos - dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física-, los relativos a la salud o a la vida sexual o a las orientaciones sexuales de una persona física.

La organización de los ficheros por contenidos o en atención a las personas interesadas afectadas permite establecer distintos niveles de protección o, incluso, reglas de prohibición de acceso o del propio tratamiento. Pero ello no significa que respecto a todos los datos personales que consten en este tipo de ficheros policiales personalizados no deba asegurarse un nivel mínimo de protección eficaz frente al acceso indebido o su utilización desviada de los fines que justifican su propio tratamiento.

Del análisis de dicha jurisprudencia podemos extraer que ciertamente las bases de datos policiales tienen una especial protección y contienen datos personales específicamente protegidos y como tales reservados.

Sin embargo, la diferencia entre el tipo penal por el que se ha formulado acusación y el tipo penal previsto en el art. 197 y siguientes es clara. En el caso del 417 debe tratarse de datos o de información que el funcionario tenga acceso por razón de su cargo. No se trata de acceso a las bases policiales a la que efectivamente con su número de TIP, Dimas podía acceder, sino acceso a la información directamente relacionada con su trabajo, en casos que él llevaba personalmente. Ninguno de los supuestos descritos entra dentro de esa categoría. Ni el caso de Carmelo, ni el caso de Juan Ramón eran casos en los que intervenía Dimas ni dependían de él como el caso de Herminio. El único próximo a su destino es la denuncia de Ariadna pero, como hemos dicho, la información que transmite a Florencio no es secreta o reservada ya que este conoce los datos del detenido al habérselos dado su amiga, la denunciante.

En conclusión, no consideramos que los hechos declarados probados y que hacen referencia a las consultas de las bases de datos policiales atribuidas a Dimas puedan ser incardinados en el delito del art. 417 del que ha sido acusado y no se ha formulado acusación por el delito del art. 197 y ss del CP en el caso que consideraramos que dicha información suministrada tiene la relevancia para ser calificada como delictiva.

Todo ello nos lleva también a la absolución por el delito de revelación de secretos por el que Dimas venía acusado.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de

Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud de los artículos 368 del Cp

Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con la sección 4ª, art. 4.1 a y h y art. 5.1.c del Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero.

Nos remitimos a la consolidada jurisprudencia sobre los tipos penales relativos a la salud pública y a la jurisprudencia ya citada sobre el delito de tenencia ilícita de armas.

No apreciamos la agravante específica de notoria importancia ya que, habiendo descartado la organización criminal no cabe imputar a todos los acusados la suma de las cantidades de sustancias intervenidas bien sea marihuana o hachís o bien sea cocaína. Si no sumamos dichas cantidades, ninguna de ellas excede de las cifras fijadas en las tablas publicadas tras Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19-10- 01.

En el presente caso, las cantidades consideradas de notoria importancia son respecto a las distintas sustancias son: 750 gramos de cocaína, 2,5 kg de hachís y 10 kg de marihuana.

Las cantidades de sustancias estupefacientes incautadas que hemos vinculado a alguno de los acusados no superan esas cifras aunque en el caso de Carlos Antonio estuviera próxima a ella.

Sin embargo, ninguno de los hechos declarados probados son constitutivos del tipo agravado previsto en el art. del 570 bis 1º ni del art. 369 bis como ya ha sido comentado.

En este caso, como ya hemos valorado no se dan los requisitos establecidos en la jurisprudencia para apreciar la agravación interesada por la Fiscal. Obviamente existe relación entre algunos de los acusados, pero no hemos constatado los requisitos de estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

De las llamadas telefónicas y seguimientos podemos dar por acreditada dicha colaboración, pero no ir más allá y fundamentar una estructura jerárquica, con permanencia en el tiempo y distribución diferenciada de roles.

Por dicho motivo no podemos apreciar la agravante de notoria importancia a todos los acusados ya que, diferenciando la droga incautada a cada uno de ellos, no superan individualmente la cantidad antes citada.

De ahí que no podamos calificar los hechos como organización criminal conforme a los parámetros establecidos en el art. art. 570 bis 1 ni como jefes, ni como integrantes, más allá de partícipes todos ellos en delitos contra la salud pública ni obviamente sumar las cantidades de droga para apreciar la notoria importancia.

Tampoco se dan los elementos para considerar los hechos ni delito de cohecho en concurso con la omisión del deber de cometer delitos, ni del delito de cohecho cometido por particular, ni del delito de revelación de secretos tal y como hemos analizado anteriormente.

Por otra parte, dada la nulidad de la entrada y registro en la parcela NUM066 en una de cuyas viviendas residían el Sr. Sergio y la Sra. Elisabeth, tampoco existe base fáctica para considerar que se ha cometido un delito de tenencia ilícita de arma de fuego prohibida.

CUARTO.- Personas criminalmente responsables.- De los citados delitos son responsables en concepto de autores los acusados que se dirán por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

a)Del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud:

Alfonso Melisa Humberto Florencio

Beatriz Plácido Carlos Antonio Saturnino

b) -Del delito de tenencia ilícita de arma prohibida son responsables en concepto de autores Romulo, Carolina y Octavio.

No son responsables de delito alguno por no existir prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente contra los mismos:

Jacobo Matías Sergio Elisabeth Candido Dimas

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del actual CP en todos los acusados.

La propia fiscal interesó en su escrito la apreciación de dicha circunstancia y la motivación es sencilla.

El íter procesal de esta macro causa lo hemos recogido en los hechos declarados probados y si bien la instrucción era compleja por el elevado número de personas investigadas, por lo que se refiere a la presente pieza separada fue incoada en fecha 13 en mayo de 2010 y la mayor parte de diligencias de investigación habían sido practicadas a finales del año 2010 una vez efectuadas las entradas y registros y detenido a los acusados. Pese a estar muchos de ellos en prisión, las diligencias se practicaron de forma lenta y muchas de ellas a instancia de las propias defensas. Las diligencias de análisis de sustancias, de material informático y las periciales financieras y tributarias se alargaron más de 7 años hasta el 19- 11-2017 en que se acordó la transformación al Procedimiento Abreviado. El auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 9 de abril de 2019 y el juicio oral, dadas las dimensiones de la causa, el número de acusados y de testigos y peritos se demoró desde principios de 2020 en que se recibió la causa en la Sección tercera hasta enero de 2022 en que se pudo

iniciar el juicio oral.

El retraso en el enjuiciamiento no ha sido motivado por ninguno de los acusados que se han mantenido a disposición del Juzgado y del Tribunal en todo momento.

Ninguna otra circunstancia ha sido interesada por las partes.

SEXTO.- Penalidad

De conformidad con la calificación jurídica de parte de los hechos como delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud al amparo de lo establecido en el art. 368 del C.P. vigente que se considera más favorable que el vigente en la fecha de los hechos la pena iría de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo.

Con la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del CP la pena a imponer en el primer caso -sustancias que causan grave daño a la salud- puede rebajarse en un grado - de 1 año y 6 meses de prisión a 3 años de prisión y multa de la mitad del tanto al tanto-o en dos grados - de 9 meses a 1 año y 6 meses de prisión y multa de una cuarta parte del tanto a la mitad del tanto.

La fiscal interesa la rebaja en un grado y algunas defensas, de forma alternativa, han interesado la rebaja en dos grados. Pese a reconocer la importante dilación existente en esta causa, la misma debe ponerse en relación con el número de acusados y de hechos investigados y consideramos que al ser una única circunstancia atenuante, la rebaja en un grado ya compensa de forma suficiente dicha dilación.

En relación a los acusados que reconocieron los hechos y cuya responsabilidad hemos acordado, la fiscal interesó las penas que hemos recogido en los antecedentes de hecho. En relación a la pena de prisión ya solicitó la pena mínima de prisión, pero no así la multa que debemos rebajar también en un grado. Por otra parte, la multa se calcula atendiendo al valor de la droga individualmente incautada.

- Al acusado Humberto, por el delito contra la salud pública la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de tres mil quinientos (3.500) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

- a la acusada Beatriz por el delito contra la salud públicala pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil seiscientos (2.600) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

- al acusado Plácido por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud,la pena de dosaños de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco mil euros (5.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

- Al acusado Saturnino por el delito contra la salud públicala pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro mil euros (4.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad con la limitación establecida en el párrafo 3º del art. 53 del Código Penal. Rebajamos la multa peticionada por la fiscal y la imponemos en la misma extensión a la de Florencio dada la relación que hemos establecido con las sustancias intervenidas a este.

En relación al resto de acusados:

A Florencio por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludla pena de dos años y tres meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro mil (4.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal. Para la imposición de la pena se ha tomado en consideración no solo la cantidad de sustancias intervenidas en su domicilio, sino esencialmente la actividad que se desprende de las intervenciones telefónicas que pone en evidencia una importante dedicación al tráfico de estupefacientes. El desvalor de su conducta es superior al de su mujer Beatriz, por lo que la pena también debe ser superior a la misma, atendida así mismo la rebaja introducida por la fiscal respecto a ella.

A Carlos Antonio por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la saludla pena de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de treinta y cinco mil (35.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de

tres mesesde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal. Para la imposición de la pena se ha tomado en consideración la cantidad de cocaína base que le fue incautada -711 gramos- próxima a la notoria importancia.

A Alfonso por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludla pena de dos años y tres meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil (10.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos mesesde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal. Para la imposición de la pena se ha tomado en consideración no solo la cantidad y variedad de sustancias intervenidas en su domicilio, sino esencialmente la actividad que se desprende de las intervenciones telefónicas que pone en evidencia una importante dedicación al tráfico de estupefacientes. El desvalor de su conducta es superior al de su mujer Melisa, por lo que la pena también debe ser superior a la misma.

A Melisa por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludla pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil (6.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal. Como hemos indicado, si bien declaramos probada su participación en el delito, el grado de implicación en su caso, como en el de Beatriz, es inferior al de su marido por lo que ello debe tener reflejo en la pena a imponer.

A Romulo Y Carolina y Octavio por el delito de tenencia de armas prohibidas, con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cálculo de la pena hemos partido de la mínima de 1 años de prisión que hemos rebajado en un grado, imponiendo a su vez la mínima -seis meses- por no concurrir circunstancias que justifiquen mayor respuesta penológica y habiendo descartado en el caso de Romulo y Carolina la continuidad delictiva.

SEPTIMO.- Del decomiso

Conforme a lo previsto en el art. 374 y 127 del CP y 367 ter de la LECrim., así como la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, procede dar a la sustancia estupefaciente, armas y munición, dinero, joyas, bienes inmuebles y resto de efectos intervenidos a los acusados Alfonso, Melisa, Humberto, Florencio, Beatriz, Plácido, Carlos Antonio y Saturnino.

Conforme a los preceptos citados procede dar a las armas prohibidas intervenidas a Romulo y Carolina y Octavio el destino legal. Procede la devolución del resto de efectos, vehículos y dinero intervenido salvo que lo estén a disposición de otra causa.

Procédase a la devolución de los efectos, vehículos, dinero y bienes inmuebles intervenidos a los acusados Jacobo, Matías, Candido y Dimas salvo que lo estén a disposición de otra causa, como ocurre en el caso de Jacobo.

Procédase a la devolución de efectos, vehículos y dinero incautados a Sergio y Elisabeth y a dar el destino legal a las drogas tóxicas y a las armas intervenidas salvo que acrediten posesión legal y licencia.

OCTAVO. Costas Procesales.- Los acusados que hemos declarado culpables deben ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal aunque en la proporción que les corresponda en atención al número de acusados y al número de delitos por los que han sido condenados y de oficio la parte correspondiente a los delitos por los que han sido absueltos conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim. En relación a los acusados absueltos, las costas deben ser declaradas de oficio.

Para el cálculo, las costas totales debemos dividirlas por 17 acusados y estas por números de delitos. Así, se declaran de oficio un 30 % de las costas al haber sido absueltos de forma total 6 acusados. Los 9 acusados condenados solo por delito contra la salud pública o por delito de tenencia ilícita de armas serán condenados a un 6 %

Fallo

CONDENAMOS a Humberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil quinientos (3.500) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Beatriz como autora responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil seiscientos (2.600) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Florencio como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludcon la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena de dos años y tres meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro mil (4.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Plácido como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros (5.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la saludcon la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta y cinco mil (35.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mesesde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Alfonso como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludcon la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años y tres meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil (10.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos mesesde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS A Melisa como autora responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la saludcon la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil (6.000) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Saturnino como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros (5.000€)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 díasde privación de libertad conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal.

CONDENAMOS a Romulo Y Carolina y Octavio del delito de tenencia de armas prohibidas

ya definido, conn la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a todos los acusados del delito de jefatura o pertenencia como miembro, a organización criminal con la finalidad de cometer delitos graves contra la salud pública referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y cohecho por los que venían respectivamente acusados.

ABSOLVEMOS a Jacobo, Matías, Romulo Y Carolina, Candido y Octavio de los delitos contra la salud pública relativos a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por el que venían acusados.

ABSOLVEMOS a Elisabeth y a Sergio de los delitos contra la salud pública relativos a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y del delito continuado de tenencia ilícita de armas prohibidas.

ABSOLVEMOS a Dimas de los delitos contra la salud pública relativos a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.

ABSOLVEMOS A Dimas de los delitos de cohecho y del delito de revelación de secretos por los que venía acusado.

ABSOLVEMOS a Jacobo, Romulo, Florencio y Candido por el delito de cohecho cometido por particular por el que venían acusados.

Se imponen a cada uno de los condenados un 6% de las costas del presente procedimiento declarando de oficio el resto de costas.

Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, armas y munición, dinero, joyas, bienes muebles e inmuebles y resto de efectos intervenidos a los acusados Alfonso, Melisa, Humberto, Florencio, Beatriz, Plácido, Carlos Antonio, Saturnino.

Se decreta el decomiso de las armas prohibidas intervenidas a Romulo y Carolina y Octavio. Procede la devolución del resto de efectos, vehículos y dinero intervenido salvo que lo estén a disposición de otra causa.

Procédase a la devolución de los efectos, vehículos, dinero y bienes inmuebles intervenidos a los acusados Jacobo, Matías, Candido y Dimassalvo que estuvieran a disposición de otra causa.

Procédase a la devolución de efectos, vehículos y dinero incautados a Sergio y Elisabethy a dar el destino legal a las drogas tóxicas y a las armas intervenidas salvo que acrediten posesión legal y licencia de dichas armas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran impuesto a los acusados absueltos Jacobo, Matías, Dimas, Sergio y Elisabeth y Candido y se mantienen las impuestas al resto.

El periodo de prisión preventiva cumplido de forma cautelar, les será de abono en la pena definitivamente impuesta.

Se acuerda la deducción de testimonio del acta del juicio oral y de la sentencia a la Fiscalía de Barcelona a los efectos de que se valore la interposición de denuncia por desobediencia u obstrucción a la justicia contra el testigo protegido Jeronimo por su negativa a declarar en el plenario.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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