Última revisión
10/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 10/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Núm. Cendoj: 08019370052006100463
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 10/06 - J
Diligencias previas nº 2880/05
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio del año dos mil seis.
Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada, seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusada:
María Virtudes , hija de Francisco y de Josefa, nacida el día 9 de enero de 1943 en Almenar (Lleida), con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en Barcelona, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 , que no estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa, representada por Procuradora Sra. Armisen Ocio-Mendiguren y asistido del Letrado Sr. Vila Canut.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito electoral tipificado en los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General con relación al art. 40 CP y Disposición Transitoria Undécima del C. Penal del que consideraba autora a la acusada, entendiendo que concurría circunstancia modificativa eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21-1 y 20-1 CP , solicitando se le impusieran las penas de sendas multas, una de 14 días a 2 euros día, y otra de 45 días a razón de 2 euros día, y caso de impago de las mismas a una responsabilidad personal subsidiaria conforme a ley, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 45 días y costas.
Tercero.- La acusada y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio .
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
Que la acusada María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocedora de su obligación de comparecer con ocasión de los comicios celebrados el 20 de febrero de 2005 a efectos de integrar la Mesa Electoral NUM005 Distrito NUM006 Sección NUM007 de Barcelona, para la cual fue nombrada como Presidente Suplente Segundo, no compareció el día y hora indicados sin haber alegado en su momento causa que justificara su incomparecencia. No obstante lo anterior, la acusada padecía a la fecha de los hechos un trastorno depresivo de naturaleza adaptativa que le provocó disfunción cognitiva semiplena respecto de las obligaciones que tenía que cumplir.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral conforme a los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General en relación con el art. 40.1, inciso segundo, del Código Penal y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21-1 en relación con 20-1 CP , por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Virtudes como autora responsable de un delito electoral previsto y penado en los arts. 137 y 143 Ley de Régimen Electoral General en relación con el art. 40.1, segundo inciso, y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal , concurriendo en su persona la eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21-1 y 20-1 CP, a 2 penas de multa, la primera de CATORCE DÍAS MULTA con cuota diaria de 2 euros, y la segunda de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con 2 euros de cuota, lo que hace un total por ambas de CINCUENTA Y NUEVE DÍAS MULTA con un total económico de 118 euros, y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuarenta y cinco días, y costas.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privada de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
