Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 102/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Núm. Cendoj: 08019370052010100347

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3428


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 102/09 CH

Procedimiento Abreviado núm. 24/08

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Sergi Cardenal Montraveta

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 24/08, Rollo de Apelación núm. 102/09 CH, sobre delito de apropiación indebida procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante la mercantil Cros Stores Ibérica, SA., representada por el Procurador D. Lluis Prat Scaletti y asistida por el Letrado D. Gaspar Belso Escalano, y en calidad de apelado D. Heraclio , representado por el Procurador D. Joan Comas Masana y asistido por el Letrado D. Jordi Ferrer Temperal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 24/08 que contiene el absolutorio fallo que se tiene aquí por reproducido en aras a los principios de celeridda y economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la Acusación Particular y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso presentado la parte apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 30 de abril de 2009 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por la representación procesal de la citada mercantil denunciante se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en su disconformidad con los hechos declarados probados, y concretamente en que el acusado no tuviera la obligación de entregar las cantidades que percibió de clientes de la empresa denunciante a la misma, y que, en síntesis e indirectamente, el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de absolver al imputado del delito de apropiación indebida que le era imputado en base a los documentos aportados, contrato mercantil de servicios profesionales del acusado con los antiguos administradores de Cros de fecha 30.10.02 y contrato de reconocimiento de deuda de los mismos en favor del acusado de fecha 15.10.03, obviando las declaraciones testificales de cargo del actual administrador de la sociedad, Sr. Nicanor , y de la auxiliar encargada de la contabilidad de la empresa, Sra. Marina .

La desestimación de tal motivo invocado se desprende de las mismas fundamentaciones expuestas por la Juzgadora a quo en el primero y en el extenso segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada ahora impugnada, unida a las valoraciones de la prueba practicada expresadas en el mismo segundo fundamento de derecho en correlación con contenido del acta de la vista en juicio oral.

Argumentaciones, que la Sala asume y da en la presente resolución por reproducidas, y no desprendiéndose una conclusión diferente de la verificada por la Juzgadora de que no sólo no hubo prueba de cargo suficiente de acreditar la imputación formulada, sino incluso de quedar acreditado a la Sala, y no sólo como duda que al respecto sostuvo la Juez a quo, que, a tenor de dichos documentos, el acusado tenía capacidad para hacerse pago y cobro de la deuda existente con la sociedad ahora apelante, sin ingresar dichos pagos de clientes en las cuentas sociales, sino además que de ello tenía conocimiento el propio administrador actual de la misma Don. Nicanor , tal y como sostuvieron los antiguos administradores que depusieron como testigos en el acto de la vista, y sin que conste en modo alguno una falsificación de dicho documento acreditativo de deuda, ni una compensación de la misma mediante percibo de dinero con anterioridad al 26.03.04 como afirma en esta alzada la parte apelante, pero sin corroboración objetiva alguna de tal afirmación, ni que tal contrato fuera suscrito por los antiguos administradores, amigos y parientes del actual acusado, alterando la fecha consignada y únicamente en beneficio del mismo y en perjuicio social, pues todo ello deriva de las pruebas practicadas a presencia judicial en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y que determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria de la Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, que no es el caso.

III.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cros Stores Ibérica, SA., contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 24/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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