Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 109/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370052014100440

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6745

Núm. Roj: SAP B 6745/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 109/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 216/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 216/13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa, por delito
de hurto que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
de Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2014 por el Magistrado-
Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado y de una falta de estafa, concurriendo las atenuantes del art 21.1 y 21.3 Cp de alteración de la percepción y de reparación del daño del art 21.5 del Cp , a las penas de: a) como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) y, como autor penalmente responsable de una falta de estafa a la pena de 50 días de la razón de una cuota diaria de #12, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo ingresar su importe en un solo plazo y pago dentro de los cinco primeros días hábiles al mes siguiente al en que se declare la firmeza de la sentencia dictada.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida quedando sustituidos por los que a continuación se consignan: El acusado Jose Daniel fue denunciado por las sustracciones sufridas por Nieves y Alvaro , entre las 9:30 horas y las 10:00 horas del día 8 de marzo de 2012 en el centro educativo de primaria sito en el pasaje de la Salle s/n de la Pobla de Lillet, y además por el uso de una tarjeta de crédito de las sustraídas en el peaje del Túnel del Cadí.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.



SEGUNDO.- La representación de Jose Daniel postula en su recurso la absolución de su representado.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

El Tribunal Constitucional sigue manteniendo la expresada doctrina en su Sentencia nº 53/2013, de 28 de febrero . En concreto declara: ' 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995 de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre '.

En el caso enjuiciado, con respecto a la autoría de los hechos obra el siguiente acervo probatorio: a) La declaración del acusado, ahora apelante, en las dependencias policiales, con intervención de Letrado, en las que admitió los hechos.

Pero, ni ante el Juez de Instrucción, ni en el acto del juicio oral se autoincriminó, negó en el plenario haber participado en los hechos que se le imputan, alegando que si lo hizo en las dependencias policiales fue porque los agentes le prometieron que sería puesto en libertad si los admitía y él tenía necesidad de estar libre para atender a un problema familiar. De acuerdo con la expresada doctrina, en aquel reconocimiento policial de los hechos no debe basarse una sentencia de condena con enervación de la presunción de inocencia; b) dos reconocimientos en rueda efectuados ante el Juez de Instrucción en que dos testigos reconocieron al acusado: - María Teresa , no ratificó la expresada diligencia en el juicio al no haber comparecido al acto como testigo.

- Alvaro , en el plenario declaró que al salir del colegio, ya en la calle, después de ocurridos los hechos, vio a una persona en un vehículo -distinto del acusado- que cree que se parecía al acusado; y finalmente c) las cámaras del Tunel del Cadí -donde fue utilizada una tarjeta de crédito de las sustraídas- reflejaron un vehículo parecido al utilizado por el acusado, pero sin que se pudiera asegurar que fuera el de él por no apreciarse su matrícula.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.



TERCERO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 216/13, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de la apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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