Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Núm. Cendoj: 08019370052018100202

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7952

Núm. Roj: SAP B 7952/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 112/2018
Procedimiento Abreviado nº 257/2016
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 112/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 257/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de apropiación
indebida, siendo parte apelante Carlos Miguel , quien se constituyó como acusación particular, y partes
apeladas el Ministerio Fiscal, la acusada Guadalupe y el acusado Juan Ramón , actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Guadalupe y a Juan Ramón del delito de apropiación indebida y de hurto objeto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en que se constituyó Carlos Miguel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia y se condene a los acusados Guadalupe y Juan Ramón por la comisión de un delito de apropiación indebida de los arts.

253 y 249 CP a la pena de dos años de prisión; o, alternativamente, que se les condene por la comisión de un delito de hurto del art. 234.1 CP con la agravante de abuso de confianza a la pena de 18 meses de prisión.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes, y, en tal trámite, el Ministerio Fiscal y las respectivas la representaciones procesales de la acusada Guadalupe y del acusado Juan Ramón se opusieron al recurso.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los Hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Que el matrimonio formado por la Sra. Rebeca y el Sr. Carlos Miguel , era titular del piso sito en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Cornellá de Llobregat. En el año 2014 estaban separados y respecto a él existía una orden que le prohibía acercarse a su mujer. La relación entre ellos era mala y derivó en un divorcio contencioso. Ambos querían vender el piso y establecieron contacto a tal efecto por separado con distintas inmobiliarias, al menos ya en el mes de febrero de ese año.

El Sr. Carlos Miguel lo hizo con Bell-Hogar y don Piso. No existía un acuerdo o una resolución judicial de reparto de sus bienes.

Del piso existían distintos juegos de llaves, en poder de cada uno de los integrantes del matrimonio, de una vecina, de las inmobiliarias y de la madre de la Sra. Rebeca .



SEGUNDO.- La señora Rebeca encargó a los acusados, Guadalupe y Juan Ramón , que junto con ella hicieran el traslado de muebles y enseres que hubiera dentro del piso, hasta dejarlo completamente vacío, trasladando parte al domicilio de la madre de ésta y parte a una vivienda de una segunda residencia.

Estas labores fueron llevadas a cabo en varios días, estando presente en casi todas las ocasiones la Sra.

Rebeca , e interviniendo en ellas otras personas además de los acusados. En uno de esos días y estando presente la Sra. Rebeca , se sacaron del inmueble radiadores y un aparato de aire acondicionado con su cableado y sus tubos.



TERCERO.- No se ha acreditado que los acusados se quedaran con ninguno de los objetos que se sacaron del inmueble.



CUARTO.- Con posterioridad el piso fue ocupado de forma ilícita por unas personas ajenas a esta causa. Tras su desalojo, en el mes de noviembre, el Sr. Carlos Miguel comprobó que del interior del piso faltaban un total de 9 radiadores eléctricos, un aparato de aire acondicionado, una caldera d calefacción, parte de la instalación eléctrica, la grifería y un sanitario de dos lavabos, y el fregadero de la cocina. Presentó denuncia y reclama.

El valor de los desperfectos en las paredes se ha tasado en la cantidad de 1.197,90 euros (200 de materiales, 790 de mano de obra y 207,90 de iva), y el de los objetos y su colocación en la cantidad de 7.865 euros (2.600 de materiales, 3.900 de mano de obra y 1.365 euros de iva.'

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia salvo los que se opongan a la presente.



SEGUNDO - La parte apelante postula que se revoque la Sentencia de instancia, exponiendo unos alegatos que permiten reconducir el motivo del recurso al error en la valoración de la prueba.

Al efecto invoca, en síntesis, que quedó acreditado en la vista oral la apropiación o sustracción de los enseres por los que acusa, apoyándose en la siguiente prueba: la testifical de Carlos Miguel , quien dijo haber comprobado in situ después de la mudanza de la Sra. Rebeca la efectiva ausencia de los bienes denunciados como sustraídos antes de que la casa fuera ocupada por otras dos personas en octubre de 2015; en la testifical de Rebeca , quien indicó que dejó las llaves a los acusados y que no le fueron devueltas tras la mudanza que les encargó y que comprendía solo muebles y ropa; en la testifical de Edurne , quien manifestó que vio a los acusados salir del inmueble cargados con un aparato de aire acondicionado, tubos de cobre, grifería, etc, que los acusados le dijeron que para que se lo llevara el banco se lo llevaban ellos, y que la propietaria no estuvo presente el último día de la mudanza; y en la declaración de los acusados. También menciona la relación de desperfectos del folio 66, y otros documentos obrantes en la causa.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, debe hacerse la siguiente exposición.

Respecto a las pruebas personales indicadas en el recurso, esta Sala carece de la garantía de inmediación, y es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación , y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio oral, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.

Como se viene diciendo la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).

Ahora bien, pese a lo anterior es lo cierto que el derecho a la segunda instancia penal, no limitado en nuestro sistema procesal a las sentencias condenatorias, y el derecho a la tutela judicial efectiva, permiten, hoy por hoy de lege data, el recurso de las acusaciones que no han visto atendidas sus pretensiones punitivas y resarcitorias en la primera instancia, por lo que en el estricto ámbito de revisión que ha de ser reconocido a los Tribunales de apelación/casación, deben ser cuidadosamente atendidas las pautas fijadas por el Tribunal Supremo quien aun cuando se ha hecho eco, como no puede ser de otro modo, de la doctrina constitucional y del TEDH, ha efectuado matizaciones que permiten dotar de contenido al ámbito casacional/recurso de apelación, en el caso de sentencias absolutorias.

Así como puede leerse en la sentencia de 1 de febrero de 2010 '..no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).' Sentado lo anterior, en su cumplida aplicación al caso de autos, afrontando este Tribunal la tarea de revisión, cabe concluir que el Juzgador de instancia ha realizado un razonamiento lógico y coherente al valorar la prueba personal, que relaciona con la documental, lo que analiza de forma detallada. En este sentido, el Juzgador a quo, tras analizar de forma pormenorizada la prueba personal y documental que indica, concluye, en lo que aquí nos afecta para resolver el recurso, que no ha quedado probado que los acusados se quedaran con ninguno de los objetos que sacaron del inmueble.

En concreto atiende, básicamente, a la testifical de Edurne en el juicio, relacionando su declaración con la prestada en fase instructora (folios 76 y 77); y de esa testifical extrae de forma lógica y razonada que salvo una vez vio a los acusados con la propietaria (Sra. Rebeca ), y que el día que se sacó el grueso de los objetos por los que se acusa estaba presente la propietaria, viendo además a otras personas, entre ellas un hombre que no era el acusado, sin especificar quienes estaban.

También valora el Juzgador a quo que no ha quedado probada la naturaleza jurídica del encargo efectuado por la Sra. Rebeca a los acusados, y ello a efectos de determinar las obligaciones de los acusados, concluyendo que no puede descartarse que fuese una simple actividad de ayuda o colaboración en una tarea ajena, asumida por la Sra. Rebeca , por lo que aprecia que los acusados no recibieron los objetos en concepto de depósito o título semejante, y ello a efectos de que no concurre un título apto para integrar el delito de apropiación indebida.

Para excluir el delito de hurto, por falta de dolo en los acusados, además el Juzgador a quo tiene en cuenta que Carlos Miguel y Rebeca , que fueron matrimonio, tenían mala relación, con discrepancias, además de en el terreno sentimental, en el económico, siendo que el único aspecto en el que estaban de acuerdo era en vender el piso, aunque cada uno contactó por su cuenta con alguna inmobiliaria para ello, y sin quedar claro, sobre las condiciones de venta, si se incluían o no electrodomésticos o parte del mobiliario.

Por ello, valora el Juzgador a quo que en este contexto la Sra. Rebeca encargó a los acusados la mudanza, estando en casi cada ocasión presente la Sra. Rebeca .

Debe añadirse lo que se extrae de la declaración de la Sra. Edurne (ya indicado), que no se hizo tras la mudanza una mínima revisión del piso, al menos por la Sra. Rebeca , máxime cuando se quería destinar a la venta, no interpuso denuncia y no advirtió nada anómalo, por lo que es dable inferir que los acusados actuaron cumpliendo lo encargado por la Sra. Rebeca . A lo anterior se suma que la única testigo presencial, Sra.

Edurne , que vio algunos elementos que estaban en el rellano de la escalera, no dio detalles de los mismos más allá de decir que era una nevera, radiadores, tubos de cobre, grifería y aire acondicionado. Si además resaltamos que había varias copias de llaves que podían tener diferentes personas, no solo los acusados como terceros ajenos a la propiedad, y que tras los hechos por los que se acusa hubo ocupas en la vivienda que nos atañe, siendo las fotografías tomadas -obrantes en la causa- posteriores a esta ocupación, no se puede responsabilizar a los acusados de que tomasen bienes ajenos por los que se le acusa para obtener un provecho económico ilícito.

El que el acusado tuviese llave de la vivienda de autos y hubiese entrado en la misma, yendo una vez sin la Sra. Rebeca , no interfiere en ese razonamiento para alcanzar esa conclusión de la Sentencia combatida, máxime cuando había varias copias de llaves, no había buen entendimiento entre la Sra. Rebeca y el recurrente Sr. Carlos Miguel salvo en la venta de la vivienda, y no se revisó el inmueble tras la mudanza, siquiera por la Sra. Rebeca , siendo interpuesta la denuncia por el recurrente el 10 de noviembre de 2014 (folio 3), cuando la mudanza se llevó a cabo en julio de 2014, como recoge la acusación particular al formular acusación y mencionan los propios acusados en el plenario (como se ha comprobado en esta alzada).

Por último, teniendo en cuenta que el recurso menciona la declaración testifical de Carlos Miguel sobre lo que dijo en el juicio, centrado en que comprobó in situ después de la mudanza de la Sra. Rebeca la efectiva ausencia de los bienes denunciados como sustraídos antes de que la casa fuera ocupada por otras dos personas, esta testifical, ni la prueba mencionada en el recurso, tampoco interfieren en el razonamiento del Juzgador a quo, máxime cuando la denuncia se interpuso en noviembre de 2014 y hubo ocupas posteriormente a la mudanza.

Por todo lo indicado, el Juzgador a quo ha efectuado de forma motivada y extensa, al valorar toda la prueba practicada, un razonamiento lógico que lleva a la absolución de los acusados, por lo que no queda más opción que avalar el fallo absolutorio y desestimar el recurso.



CUARTO .- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS esa Sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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