Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2006 de 12 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Núm. Cendoj: 08019370052006100499

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7201

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona, sobre falta de lesiones. Alega el condenado que como no se ha interrogado en juicio, ni se ha practicado prueba alguna relativa a su capacidad económica, no puede establecerse la pena de multa. Pero esto no es así, la no concreción de las circunstancias económicas personales no implica que la multa no se pueda imponer. Por tanto, la sala modera la cuantía de la cuota diaria fijada, pero no deja de imponer la pena de multa, pues ello es consecuencia obligada de lo dispuesto en el propio precepto que sanciona la conducta del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 114/2006 - R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 474/2005

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Vidal Escobedo en nombre y representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin circunstancias, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria, costas, e indemnización al perjudicado en la cantidad de 950 euros por el período de sanidad de las lesiones y en 620 por las secuelas.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa celebración de vista pública.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Luis Pedro como autor de una falta de lesiones dolosa del art. 617.1 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando una cascada de motivos. Los iremos examinando por separado.

SEGUNDO: Se invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba.

A este respecto es de señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados es lo mantenido por parte del propio acusado que reconoce claramente que tuvo una discusión por una deuda con la otra persona que resultó lesionada y que en el transcurso de la citada discusión llegó a golpear al otro sujeto, indicando incluso que le dio en la cara, testimonio autoincriminatorio al que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado credibilidad precisamente porque dicha declaración viene perfectamente corroborada por el informe de urgencias y por el informe del médico forense que acreditan la realidad de las lesiones.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Se invoca también vulneración de la presunción de inocencia.

Nos recuerda la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 lo siguiente: " 1.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93 7.10.2002 ).

2.- Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación STC 195/93 y las en ella citadas).

3.- Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).

(Y añadimos nosotros, en este último sentido, se pronuncia también, por ejemplo, la STS. de 27 de septiembre de 2005, núm. 1074/2005, rec. 198/2005 ).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03 ), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2 ).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 ).

En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ".

Y tales planteamientos son perfectamente extrapolables a la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgado de lo Penal y por los Juzgados de Instrucción en los juicios de falta que ha de resolver, en segunda instancia, la Audiencia Provincial sin disponer de la inmediación del juez a quo.

Y por lo que hace al caso concreto, es evidente que hay un mínimo de prueba de cargo, concretamente la propia declaración autoincriminatoria del acusado que viene corroborada con la aportación de los informes médicos correspondientes. No hay pues, vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO: Cuestiona también el apelante que no se haya apreciado, subsidiariamente, la eximente de legítima defensa. Pero ello no cabe en el caso concreto.

Los requisitos de la legítima defensa han sido estudiados reiteradamente por nuestra jurisprudencia. La agresión ilegítima, como tantas veces se ha repetido por la Sala 2ª, es el elemento básico de la eximente, completa o incompleta. Agresión es toda creación de un riesgo inminente, y actual, objetivo, directo y real (Entre muchas SS 6-3-2000, 6-11-2000 y 31-1-2004 ). La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo.".

En cualquier caso, la invocación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal requiere preceptivamente, para su aceptación, que esté tan probada como el hecho mismo. Y esto no se ha acreditado en el caso de autos. Al contrario de lo que ocurre con su manifestación autoincriminatoria reconociendo que golpeó al lesionado en la cara - de ahí su valor, pues le incrimina -, en este caso no valen sus afirmaciones de que él agredió para defenderse del otro sujeto. En este punto, como ello le exoneraría, se requiere un complemento probatorio que aquí no se ha dado.

Se desestima el motivo.

QUINTO: Sostiene también el apelante que como quiera que el acusado debiera haber sido absuelto, no cabe fijación de responsabilidad civil. El motivo decae por sí solo, como quiera que ha sido condenado es evidente que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 109 CP , procede la fijación de dicha responsabilidad civil.

SEXTO: Combate también el apelante la fijación de la pena de multa. Sostiene que como no se ha interrogado en juicio, ni se ha practicado prueba alguna relativa a la capacidad económica del acusado-condenado, no puede establecerse ésta. Pero esto no es así, la no concreción de las circunstancias económicas personales a que se refiere el art. 50.5 CP no implica, como se sugiere, que la multa no se puede imponer. Habrá ciertamente que moderarse la cuantía de la cuota diaria correspondiente, si fuere excesiva, pero no cabe dejar de imponer la pena de multa pues ello es consecuencia obligada de lo dispuesto en el propio precepto que sanciona la conducta del acusado, o sea, el art. 617.1 CP .

Ahora bien, como quiera que el apelante pide una cuota diaria de dos euros, caso de no estimarse la anterior invocación, que no se estima efectivamente, procede comprobar qué parámetros ha utilizado la sentencia de instancia para fijar una cuota diaria de 6 euros. Y éstos no son otros que los de estimar, de modo genérico, que no conociéndose la capacidad económica del acusado la cuota de seis euros se estima adecuada a una solvencia media.

Pero tal argumentación es insuficiente, por genérico y alejado del caso concreto, para mantenerla. Por tanto la sala modera dicha cuota diaria de la multa impuesta y la deja en la cantidad de 3 euros día. En este punto concreto habrá de estimarse el recurso.

SÉPTIMO: Sostiene también el apelante que existe infracción de precepto constitucional (art. 120.3 CE ) en relación con la falta de motivación o "motivación incongruente" de la sentencia apelada en lo que se refiere a la valoración de la prueba y al derecho a la presunción de inocencia.

Pero dicho motivo tampoco puede prosperar. Aunque ciertamente la motivación de la sentencia no es abundante - tampoco tiene por que serlo -, lo cierto es que está debidamente motivada. Explica con claridad cuáles han sido las razones para condenar - la declaración del propio acusado unida a los informes médicos acreditativos de la realidad de las lesiones - y ello es suficiente para decaiga el motivo. Otra cosa distinta, sin trascendencia para los derechos fundamentales, es que al apelante no le guste la motivación dada. Pero ello no implica el vicio que ha sido denunciado.

Y dicho motivo también se invoca respecto a la fijación de la responsabilidad civil y de la multa impuesta. Respecto a esta última ya hemos dicho que la motivación de la sentencia de instancia, por genérica, fue insuficiente; pero también hemos acordado moderar dicha cuota por tal razón.

Y aunque lleva algo de razón respecto a la fijación de la responsabilidad civil, no se aprecia materia suficiente para estimar que la sentencia no está motivada del todo, en este punto. La sentencia explica, previa referencia a los preceptos que regulan esta materia, que "de conformidad al contenido de los citados artículos se impone al acusado el deber de indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 950 euros por el período de sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 620 euros por las secuelas sufridas, teniendo en cuenta que las mismas tal como consta al folio 21 han consistido en perjuicio estético leve. Las citadas cantidades han sido calculadas de conformidad al contenido del Real Decreto Legislativo 8/2004, tal como fueron solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (BOE 5/11/2004 )". De dicha explicación se deducen algunos parámetros que han sido tenido en cuenta, primero el folio 21, es decir, el informe de sanidad del médico forense; por tanto se indemniza partiendo de las que dicho facultativo ha considerado se han producido en este caso. Y ello a su vez nos lleva al relato de hechos probados de la sentencia apelada donde claramente se hace constar al respecto lo siguiente: "....produciéndole lesiones consistentes en hematoma perinasal y subpalpebral con inflamación de la base nasal compatible con fractura, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un período de sanidad de treinta días, diez de los cuales resultaron impeditivos, restando como secuelas dificultad respiratoria ocasional, mínima deformación y lateralización derecha de la nariz por afectación del tabique cartilaginoso nasal, con poca repercusión visual y leve zona hiperpigmentada de unos 2 centímetros de longitud de escasa intensidad estética, que no han precisado para su corrección de intervención quirúrgica".

Es decir, con aquella motivación se sabe y se puede distinguir, con la remisión al folio 21 y, por tanto a los hechos probados de la sentencia, entre reparación por la duración y entidad de las propias lesiones y por razón de las secuelas, y por ello se fijan cantidades indemnizatorias diferenciadas, 950 y 620 euros que permiten conocer qué corresponde a cada concepto. Es cierto que cuando se hace la remisión al mentado Decreto Legislativo no se explica mínimamente cómo se calculan dichas indemnizaciones y desde este punto de vista el apelante tiene parcialmente razón.

Pero dicha falta de motivación puede suplirse o subsanarse en esta alzada, para respeto de los derechos fundamentales del acusado, señalando que estamos ante infracción penal dolosa que no requiere la remisión a ningún tipo de baremo preestablecido siendo el precepto aplicable al caso el art. 115 CP , así como que, en todo caso, las cantidades concedidas no son desproporcionadas en relación al resultado lesivo habido. Hablamos de un período de sanidad de 30 días, diez de los cuales fueron impeditivos, lo que en parámetros de esta propia sala se corresponde prácticamente con indemnizaciones habituales que aquí se conceden por infracciones dolosas como la que nos ocupa. Así, por los 10 días impeditivos solemos conceder 60 euros día, lo que nos daría un total de 600 euros. A ello hay que añadir, por el resto de días sin impedimento (20 días) una cantidad alzada habitual para esta sala de 30 euros día, o sea, la mitad de la utilizada para indemnizar los días impeditivos, lo que nos daría un total de otros 600 euros, que habría que sumar a los primeros, o sea, a los de los días impeditivos. Y el total ascendería a 1.200 euros que es lo que esta sala hubiera concedido por el tiempo de curación. Y sin embargo la indemnización del Juzgado de lo penal por este concepto es inferior a dicha cantidad, pues otorgó la cifra de 950 euros, con lo que evidentemente hay que mantenerla cuando ni siquiera llegar a los parámetros habituales de esta alzada.

Y lo mismo ocurre con la indemnización por secuelas, que a nosotros también nos parece escasa, pues hablamos de un perjuicio estético que aunque leve, tal como reseña la fundamentación de la sentencia de instancia, es perjuicio al fin y al cabo. Pero es que además existe cierta dificultad respiratoria ocasional, lo cual es serio pues afecta a una función esencial determinante en la calidad de vida de cualquier personal y eso se tiene que reparar adecuadamente. En este caso, de forma alzada, y por lo que hace a situaciones similares y pronunciamientos de esta sala, hubiéramos concedido una indemnización próxima a los 2.000 euros, o sea, también muy por encima de los 620 otorgados en la instancia.

Así pues, el acusado-condenado ha salido beneficiado, pues de aplicarse criterios alzados habituales en la jurisdicción penal para infracciones dolosas, en la provincia de Barcelona, la indemnización final hubiera sido mucho mayor. De ahí que los defectos en la motivación de la sentencia de instancia no tengan al final la suficiente trascendencia.

Y desde luego difícilmente podemos apreciar la existencia de incongruencia omisiva cuando no se concreta, clara y terminantemente por parte del apelante cuáles son los pronunciamientos específicos sobre los que supuestamente no se ha pronunciado la sentencia de instancia. Y no debe confundirse lo que es falta de motivación, o motivación escueta, con lo que es la incongruencia del fallo por falta de pronunciamiento de algún tema litigioso en cuestión.

Se desestima el motivo. Procede mantener las cuantías indemnizatorias concedidas.

OCTAVO: Igualmente se alude a posible infracción del principio in dubio pro reo.

El principio penalista in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado (SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97 , de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88 ). El in dubio pro reo pertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir - en términos de la STS. de 1-12-92 - en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su propia duda (STS. 70/98, de 26 de enero ). Como dice la STS. de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005 , "es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reo cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

O en palabras de la STS. de 27 de octubre de 2004, núm. 1225/2004, rec. 1595/2003 , " el principio ""in dubio pro reo"", como ya se ha dicho en otras ocasiones, como criterio valorativo e interpretativo de la prueba descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida, si el Tribunal no puede, obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo. No es este el caso, en el que el Tribunal sentenciador no dudó. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal, de modo obligatorio tiene que dudar, lo que obviamente queda fuera del ámbito del principio. Sólo el Tribunal que duda, debe absolver, pero no existe un pretendido derecho del inculpado de que el Tribunal debe necesariamente dudar --STS de 22 de marzo de 2001 - ".

El in dubio pro reo se refiere a la personal e íntima reflexión del juez sentenciador sobre la verdadera fuerza e intensidad de determinadas pruebas de cargo practicadas a su presencia. Incide también en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exoneratorio, ambas contradictorias entre sí en lo que resulte más esencial de ellas, el juez o tribunal de instancia, como criterio interpretativo derivado de su personal duda - la que siempre debe explicar o exponer en su resolución -, debe inclinarse por la que sea más favorable para el acusado. No es, pues, un mecanismo estrictamente procesal o garantista sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma, sino un mero resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo.

Pero insistimos, es esencial que el juez muestre sus dudas en sus sentencia. Si no duda, no hay infracción del in dubio. La duda es la del juez, no la de las partes.

Se desestima el motivo.

NOVENO: También se invoca falta de proporcionalidad porque la sentencia apelada no tiene en cuenta la ausencia de antecedentes penales del reo ni las circunstancias del caso.

Se desestima.

La pena impuesta en sentencia no es desproporcional pues la falta del art. 617.1 CP se castiga con localización permanente de seis a doce días (por tanto, pena privativa o restrictiva de libertad) o con multa de uno a dos meses. Aquí se ha impuesto la pena de naturaleza menos gravosa, la multa, y se impuso en el mínimo legal.

DÉCIMO: Se alega también violación del CEDH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Tratado de Maastrich.

Se desestima. El propio apelante reconoce con dicho motivo que no se indica específicamente en cada apartado la violación de un derecho fundamental español, vulneración correlativa al art. 6 del CEDH y art. 12 del Pacto Internacional de referencia. La invocación de derechos fundamentales requiere siempre la concreción de los motivos en que se basa, de lo contrario no puede estimarse dicha supuesta violación. Mucho menos si se trata, como aquí ocurre, de un mero alegato genérico.

En cualquier caso, de haber habido alguna vulneración de derechos fundamentales, al margen de los sí invocados en el recurso, habrían quedado subsanados en esta alzada en los términos en que nos hemos pronunciado con esta resolución.

UNDÉCIMO: Y se invoca infracción de precepto legal. Concretamente del art. 1.1 y 5 CP así como 116 CP.

Se desestima.

El art. 1.1 CP se refiere al principio de legalidad penal. Pero la conducta del acusado está castigada en el art. 617.1 CP. Igualmente , el art. 5 CP proclama que no hay pena sin dolo o imprudencia. Pero aquí hay dolo, como mínimo a título eventual: agredir a otro en la cara cubre las exigencias de dicho elemento subjetivo del injusto. El art. 116 CP se refiere a la fijación de responsabilidad civil, o sea, la que se deriva de la propia infracción penal aquí cometida.

Y tampoco hay infracción de ley por no haberse aplicado la eximente de legítima defensa. Sencillamente no se daban los presupuestos sustantivos y probatorios necesarios, tal como indicamos anteriormente.

Y la infracción del art. 50.5 CP ya va a ser reparada en los términos antes expuestos.

DUODÉCIMO: Por último se invocan una serie de posibles infracciones genéricas en las que se trata de meter con calzador cualquier principio o regla propia del proceso penal. Así se invoca, en un totum revolutum absolutamente desordenado (en contra de la proscripción que al respecto establece el art. 790.2 de la LECrim . ("ordenadamente", dice el precepto) conceptos tales como indefensión, "violación del derecho de la ley, en la ley y en aplicación de la ley", derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad, aplicación in malam partem de normas constitucionales y legales, principio de igualdad de armas, seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de la jursipruedencia del TS y del TC, infracción de los arts. 5.1, 6, 7.1, 7.2 y 7.3 de la LOPJ en relación a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, con independencia de que tal alegato parece que se pretende construir como una especie de resumen de todo lo anterior, en lo que pudiera encajar, se supone, lo cierto es que con la argumentación de esta resolución se contestan a todas las reclamaciones del apelante. Pero en todo caso, la falta de orden en la exposición de este motivo concreto final y, en especial, la falta de concreción ante esta alzada de cada una de las razones específicas que, según el apelante, llevan a tal género, número e intensidad de infracciones es lo que lleva definitivamente a la desestimación del recurso - a salvo el tema de la cuota diaria de la multa -, precisamente porque si no se clarifican las razones que, sobre estas materias, pudieran asistir al apelante, difícilmente la sala puede pronunciarse sobre ellas.

DÉCIMO TERCERO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 474/2005 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquélla en el único sentido de que la cuota diaria de la multa impuesta será la de tres euros. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.