Última revisión
07/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 140/2006 de 07 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 08019370052006100459
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 140/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 234/05
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona
SENTENCIA nº
Iltmos. Srs.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio del año dos mil seis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de robo de uso de vehículo a motor, contra la seguridad del tráfico y conducción temeraria, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por el Procurador Sr. García Tapia en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2006 , por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Condeno a Federico , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de conducción temeraria, concurriendo respecto a estos dos últimos delitos, la eximente incompleta de hallarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, a las siguientes penas:
1.- Por el delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de 9 meses a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años.
2.- Por el delito de conducción temeraria a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 9 meses.
3.- Por el delito de robo de uso a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .
Como responsabilidad civil, Federico indemnizará a Diego en 150 Euros; a la Compañía Aseguradora Winterthur en 570 Euros; a LEASE PLAN SERVICIOS S.A, en 1.373,89 Euros por los daños sufridos por el vehículo policial propiedad de dicha compañía; a los Agentes de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 y NUM001 en l cuantía de 370, 05 Euros a cada uno de ellos por las lesiones sufridas y en 619,30 Euros a cada uno de ellos por las secuelas. Respondiendo de las anteriores indemnizaciones de forma directa y solidaria el Consorcio de Compensación de Seguros."
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados contenidos en el fundamento segundo y tercero de la sentencia apelada, el primero se sustituye por el siguiente:
En hora no determinada del día 5 de marzo de 2004, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en el vehículo marca Volskswagen Polo, matrícula W-....-WX (Asegurado en la Compañía Winterthur) cuyo propietario Diego , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en todos sus accesos. El Sr. Diego reclama por estos hechos. No ha podido acreditarse quien tomó inicialmente el vehículo del lugar de su aparcamiento. En el momento de ser recuperado tenía fracturado el cristal trasero y hecho el puente.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Federico como responsable de los delitos mencionados es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando en resumen, que existe error en la apreciación de la prueba, la indebida aplicación de los artículos 244.1 y 2 del CP , indebida aplicación por exceso de la penalidad del art. 379 del CP . e indebida aplicación del art. 381 CP por no existir un peligro concreto, por ser su voluntad la de huir y no infringir normas de tráfico y finalmente improcedencia de la condena por responsabilidad civil al no ser responsable del delito de robo. Interesa finalmente se le absuelva por los delitos de robo de uso y de conducción temeraria, condenándosele únicamente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena mínima.
El Abogado del Estado alegó en síntesis, que los hechos no constituyen un delito de robo de uso sino de hurto de uso y que no procede por ello indemnización alguna y en el caso de que fuesen considerados como robo de uso no procede tampoco indemnización, por cuanto este supuesto queda excluido del seguro obligatorio.
SEGUNDO: Entraremos a debatir en primer lugar el recurso planteado por la defensa.
Respecto a la invocación realizada por error en la apreciación de la prueba y por infracción de ley referido al art. 244 del Código Penal del 95 , rechaza la posibilidad de que el recurrente puede ser condenado como autor del delito tipificado en el art. 244 del Código Penal 95 , al no estar acreditado que el acusado "sustrajera" el vehículo, y únicamente que "se introdujo" en un automóvil que había sido sustraído previamente por otras personas, dado que esa conducta estaba despenalizada en el momento de ocurrir los hechos.
Ha de traerse a colación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 20.10.00 y en el mismo sentido la de 24.3 .00. Señalan ambas sentencias en un supuesto semejante, que "no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995 (Sentencias de esa Sala de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98, 17 de febrero de 1998, núm. 198/98 , 18 de junio de 1998, núm. 862/98, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99, 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril del 2000 (núm. 683/2000) o 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000 )...".
El quid de la cuestión se encuentra en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 vigente en el momento de cometerse estos hechos que fue modificado por LO 15/2003 de 25 de noviembre que fue retomado del "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal, sólo cabía en ese momento condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que entonces eran atípicas y que fueron contempladas nuevamente en la referida modificación. Asíste pues la razón al recurrente, y procede su absolución por este delito.
Al ser absuelto el acusado de este delito, no procede entrar a valorar las alegaciones del Abogado del Estado.
TERCERO: Entiende la representación del acusado respecto al delito de conducción temeraria, que la huida o elusión de la acción policial es autoencubrimiento impune. No puede admitirse en este supuesto tal pretensión, pues ello se contempla para los supuestos de mera huida (delitos de desobediencia), con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 3.3.98 y 27.9 .00). Es igualmente cuantiosa la jurisprudencia que considera que existe el delito, si la conducción por ciudad se realiza sorteando vehículos y no respetando semáforos, lo que aquí aconteció, ya que realizaba maniobras evasivas y peligrosas para el resto de conductores poniendo además en peligro la vida de los pasajeros de un autobús al saltarse un semáforo en luz roja y la de los agentes de policía que sufrieron las lesiones que se describen en el factum probatorio de la sentencia apelada, con lo que existió un peligro concreto que aquí se cuestiona y que han puesto de manifiesto los agentes al deponer en el plenario.
En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 , que señala que "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado", es procedente absolver por el delito contra la seguridad del tráfico y condenar por el de conducción temeraria, debiendo responder el acusado civilmente por los daños causados.
CUARTO: Por lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 234/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido de que debemos absolver al acusado Federico de los delitos de robo de uso de vehículo a motor y contra la seguridad del tráfico y le condenamos por un delito de conducción temeraria del artículo 381 en relación con el artículo 383 ambos del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 9 meses.
Como responsabilidad civil, Federico indemnizará a Diego en 150 Euros; a la Compañía Aseguradora Winterthur en 570 Euros; a LEASE PLAN SERVICIOS S.A, en 1.373,89 Euros por los daños sufridos por el vehículo policial propiedad de dicha compañía; a los Agentes de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional NUM000 y NUM001 en la cuantía de 370, 05 Euros a cada uno de ellos por las lesiones sufridas y en 619,30 Euros a cada uno de ellos por las secuelas, con imposición de las costas en una tercera parte.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

