Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 160/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Núm. Cendoj: 08019370052014100448


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 160/14-J

Procedimiento Abreviado núm. 254/12

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 254/12, Rollo de Apelación núm. 160/14-J, sobre un delito y una falta de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes y a la par apelados D. Prudencio y D. Valeriano , respectivamente representados por los Procuradores D.ª Marina Palacios Salvado y D. Andreu Oliva Basté y asistidos por los Letrados D. Francesc Xavier Puy Calvo y D. José Martín Fernández, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 254/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia sucesivamente por las representaciones procesales de los referenciados acusados, condenados el primero de ellos por un delito de lesiones causado al segundo, y éste por una falta de lesiones causada al primero, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto respectivamente a cada recurso, y a ambos el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 04 de junio de 2014, habiéndose señalado para el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , en síntesis, indefensión a dicha parte al no haberse practicado la pericial médico forense interesada por dicha parte para el acto de la vista en juicio oral, con vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, con aplicación indebida del art. 417.1 e inaplicación del art. 617.1, ambos del Código Penal , deviene en que no se practicó dicha pericial para el acto de la vista al no haber sido formulada tal petición por parte alguna en sus escritos de conclusiones.

Así se desprende de las actuaciones en donde constan que ni el Ministerio Fiscal (folios 132 y 133), ni la representación letrada del otro imputado (folios 138 y 139) interesaron formalmente la pericial de la médico forense adscrita al Juzgado para el acto de la vista, siendo que la parte ahora apelante no presentó escrito alguno en el plazo legal concedido al efecto, sino con posterioridad, no siéndole admitido conforme al art. 784.1, párrafo segundo, LECrim ., siendo tal acuerdo confirmado por auto de fecha 06.02.12, desestimando la reforma interpuesta y por auto de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de fecha 13.04.12, desestimando el recurso de apelación, y elevándose las actuaciones al órgano judicial enjuiciador.

Pero es que la parte ahora apelante invoca que interesó como cuestión previa la práctica de tal prueba y le fue desestimada oralmente por la Juez a quo, sin que ello tenga reflejo en la sentencia y causando con ello indefensión a la parte y vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y de Presunción de Inocencia.

Pues bien, ninguno de dichos derechos deviene infringido por la actuación de la Juez a quo, por cuanto conforme al art. 784.1, último párrafo, LECrim ., precluido el trámite para presentar su escrito, como aconteció ya con la providencia de 09.01.12 (folio 140) se señala que 'sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio para su práctica en el mismo (extremo que no cumplimentó), sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias (extremo que tampoco cumplimentó), siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio', sin que ello fuera en modo alguno formulado en forma por la parte ahora apelante, al no haberse opuesto formalmente al informe médico forense ya obrante en autos (folio 60) y no motivando una inadecuación del auto de admisión de pruebas de fecha 12.07.13, tal y como fue formulado y conforme al at. 785 LECrim.

En consecuencia, la inadmisión de la práctica de dicha prueba para el acto de la vista devino consecuentemente en conforme a Derecho.

IV.- Como segundo motivo del citado recurso coincidente con el contenido del segundo recursos se alega, en síntesis, un error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e in dubio pro reo, por ausencia de prueba de cargo, aplicación indebida del art. 147.1 e inaplicación del art. 617.1, preceptos ambos del CP , y considerar la segunda parte apelante la no existencia de ilícito alguno en su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y completo Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, no sólo de la declaración de cada uno de los imputados como víctima de la acción del otro, quienes afirmaron haber sido agredidos por el otro en qué contexto e incluso la forma, determinando la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, tal y como además vinieron sosteniendo desde sus primeras manifestaciones, sino además siendo corroborada la versión de cada apelante, desvirtuando las manifestaciones de cada uno de ellos de que actuó en defensa propia, por cuanto no pudieron dar explicación lógica de cómo se produjeron las lesiones causadas al otro, siendo además corroboradas las versiones de los implicados como víctimas en que los menoscabos lesivos fueron constatados en los respectivos partes de asistencia facultativa y por los informes del médico forense; menoscabos que vienen recogidos en los hechos declarados probados y que se denotan que requirieron de tratamiento médico o quirúrgico en el segundo caso, y que permiten inferir claramente su subsunción bajo la figura del art. 147.1 CP , y no sólo como pretende un apelante en la figura del art. 617.1 del mismo texto legal , y permitiendo inferir, además, un actuar intencionado, doloso, que en modo alguno imprudente en la causación de las lesiones por parte de cada acusado respecto del otro acusado, pero configurando por el resultado lesivo ocasionado al primer conteniente citado sólo la necesidad de una mera primera asistencia facultativa, impidiendo la posibilidad de apreciación de la figura del art. 147.1 CP , pero no así la configuración de la falta del art. 617.1 CP , cuya inaplicación interesaba el segundo apelante, extremo que debe ser desestimado.

Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de cada acusado por el otro como víctima, como el autor de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien le causó las lesiones, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la negativa versión de cada acusado en el acto de la vista, pero siendo además aquella versión de cada víctima corroborada y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por los citados partes de asistencia facultativa e informes periciales de los médicos forenses.

En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de cada parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo por lo demás, como sostiene la Juez a quo en su sentencia (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo undécimo), y conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia, que en casos como el presente de riña mutuamente aceptada, por los argumentos que recoge la propia Juez a quo con anterioridad y que se asumen por la Sala y se dan aquí por reproducidos, no concurren ni son de apreciar los requisitos de la legítima defensa, sino un exceso denominado intensivo o propio.

V. Como último motivo del primer recurso de apelación, formula la parte una impugnación de las cuantías fijadas en concepto de Responsabilidad civil respecto de su patrocinado, considerándolas un exceso y que deberían rebajarse conforme al baremo utilizado y tal y como interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas.

Tal motivo debe ser desestimado por cuanto la Juez a quo utilizó el baremo complementario del 2010 a la Ley reguladora de las indemnizaciones de accidentes de circulación de vehículos a motor 'por analogía', al tratarse de ilícitos dolosos y no meramente imprudentes y que incluso esta Sala viene, para delitos dolosos, incrementando las cuantías en un 20 o incluso un 30% y redondeándolas en exceso, y siendo precisamente que la pretensión indemnizatoria de la otra parte acusadora, la representación procesal del otro implicado respecto del ahora apelante, interesó unas cuantías superiores a las concedidas, no deviniendo en exceso indemnizatorio y habiendo sido fijadas las cuantías conforme a derecho.

VI.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Prudencio y D. Valeriano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 254/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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