Sentencia Penal Audiencia...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 166/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Núm. Cendoj: 08019370052020100101

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2078

Núm. Roj: SAP B 2078/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 166/19
Procedimiento de delito leve inmediato nº. 175/19
Juzgado Penal nº. 3 de Hospitalet Llobregat
S E N T E N C I A Nº.
Magistrada:
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 30 de enero de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito
leve inmediato nº. 175/19 seguido en el Juzgado Instrucción 4 de Tarrasa, por un delito leve de lesiones, en el
que parte fue parte denunciante Secundino y parte denunciada Serafin ; y donde ha intervenido el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada en instancia el día 7 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Serafin : AUTOR penalmente responsables de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros.

AUTOR penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros y al pago de la cantidad de 450 euros en concepto de responsabilidad civil a Secundino con la imposición de costas si las hubiere.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Serafin , que una vez admitidos fueron trasladados al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, salvo la frase final 'y también le exhibió una navaja con ánimo de intimidarle', que se suprime. Los hechos probados quedan del siguiente modo 'Del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 29 de abril de 2019 Serafin se encontraba en el bar Tapes d'Or sito en esta localidad cuando al parecer encontrándose bajo los efectos de bebidas varias alcohólicas golpeó a Secundino causándole lesiones constitutivas de una primera asistencia facultativa.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se dirán.



SEGUNDO.- El recurrente plantea, entre otros motivos de su recurso, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, porque la prueba practicada carece de suficiente fuerza probatoria como para determinar que el denunciado lesionó e intimidó la denunciante. En concreto, considera que el informe médico forense no corrobora la versión de la víctima porque no recoge lesión alguna; y el atestado no puede considerarse documento a los efectos de corroborar la amenaza denunciada.

Con carácter general el testimonio único de la víctima, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta hábil para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bajo determinados requisitos.

Conforme a asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las pautas para evaluar la verosimilitud del testimonio de la testigo víctima, pueden resumirse en las siguientes: A) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

B) Ha de ser persistente, en el sentido de: - Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

C) Debe poder descartarse la presencia de influencia externa, ajena a los hechos, que pudiera viciar la verosimilitud del testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, que pudieran condicionar el contenido de la declaración.

D) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art.

330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

En el caso actual, como prueba en el plenario se practicó la declaración del denunciado y denunciante.

El denunciante narró que Serafin le propinó un puñetazo en la boca y le exhibió un cuchillo. El denunciado, negó que llevara un arma y manifestó no recordar haberlo golpeado, aunque sí reconoció que discutió con él pero iba muy bebido y no recordaba los hechos.

En el informe médico forense obrante a folio 51 se recoge que Secundino no recibió asistencia médica el día de los hechos y que el denunciante le refirió sensación de calambres en los incisivos superiores. Consideró que la sensación disestésica en la encía superior expresada por Secundino desaparecería paulatinamente y consideró que el tiempo de curación alcanzaría los 15 días.

En este caso, teniendo en cuenta la atribución de la víctima de una agresión a Serafin , que el denunciado se situó en el lugar de los hechos y reconoció haber tenido una discusión con él, que no negó haberlo golpeado sino que se limitó a expresar que no recordaba los hechos porque iba bebido; y valorando también el informe médico forense en el que se objetivó en Secundino sensación disestésica en la encía superior, queda conformado un cuadro probatorio suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, puesto que la declaración de la víctima ha obtenido corroboración suficiente, no sólo a través de la pericia documentada médico forense, sino mediante la declaración del propio denunciante. De hecho el médico forense no consigna dudas en su informe acerca de la etiología de la lesión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido conforme a la narración del lesionado, por lo que, pese a que el denunciante no acudiera al médico hasta ese momento, con los antecedentes dentales que aportó en la visita facultativa resulta razonable, y así lo consideró el médico forense, la presencia de dolor en la encía de Secundino .

Y, por más que lo combata el denunciado, el dolor provocado por un golpe agresivo es susceptible de ser indemnizado, sin que en punto a la determinación de la indemnización que pudiera corresponder por el resultado de dolor provocado, el Juez penal se encuentre sometido a las consideraciones del Baremo para accidentes de circulación. De hecho el médico forense lo recoge como lesión derivada de la agresión y lo atribuye un tiempo probable de sanidad de quince días.

La amenaza con un cuchillo atribuida al denunciado, sin embargo, no puede tenerse por probada, porque la manifestación de cargo realizada por el denunciante en el plenario no ha obtenido corroboración alguna. Y no lo es el atestado, que carece de la naturaleza de documento y posee el valor de mera denuncia sin potencial probatorio de cargo alguno, ya que únicamente posee valor como prueba de cargo -con excepciones tasada- la practicada con todas las garantías en el plenario.

Por tanto, corresponde estimar parcialmente el presente recurso, absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas por el que resultó condenado en la instancia.

Según lo expuesto, procede estimar las alegaciones de la recurrente y con ellas el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Hospitalet de Llobregat, de fecha 7 de mayo de 2019, que revoco parcialmente, en el único sentido de absolver al denunciado Serafin del delito leve de amenazas por el que resultó denunciado. Confirmo la sentencia en sus demás extremos y declaro de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará personalmente al denunciado y al denunciante así como a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo, PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

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