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16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 190/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Núm. Cendoj: 08019370052014100834
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11822
Núm. Roj: SAP B 11822/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 190/14-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 198/14
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 07 de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 198/14, Rollo de Apelación núm. Apfal 190/14-G,
sobre una falta de coacciones en concurso ideal con otra de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Angelina , asistida por el Letrado D.
Joan C. Campobadal i Molina, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D. Cesar , representado por la
procuradora D.ª Mª Teresa Aznarez Domingo y asistido por la Letrada D.ª Carla García Valero.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de junio de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 198/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación letrada de la referenciada denunciada, previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso las partes apeladas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 22 de septiembre de 2014, y tras solventarse la deficiencia procesal advertida nuevamente en fecha 23.10.14, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.II. Por la denunciada citada y condenada por sendas faltas de coacciones y lesiones en concurso ideal, se interpone recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada pero reconociendo que puso una tapa en la chimenea de la denunciante, aunque negando que obstruyese completamente la salida de humo, que la chimenea ya estaba sin limpiar desde hacía mucho tiempo y por ello no funcionaba, ni que con su actuar causara lesión alguna a la denunciante, la cual no fue asistida en el CAP inmediatamente sino dos días después de acontecer los hechos, y habiendo tenido encendida la chimenea durante dichos días.
Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- Y, con independencia de que las manifestaciones de la denunciada en esta alzada, y frente a su versión negativa de los hechos imputados a la misma, habiendo reconocido la acción de taponar la chimenea, y que constituyeron la primera falta apreciada, de coacciones, no ha podido dar tampoco una explicación razonada a las lesiones argumentadas y acreditadas, habiéndose alegado que no pudo ser asistida antes por problemas de tratamiento de quimioterapia y radioterapia, según manifestó la misma, por lo que la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión de la apelante, como se desprende del contenido del acta del juicio oral y su soporte informático anexo, en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal verificó su acusación y lo que la denunciada sostuvo, sus propias manifestaciones y alegaciones, siendo criterio asentado y pacífico jurisprudencial el dar confirmación a la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC.
79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto de las declaraciones no sólo de la denunciante, que se califica como coherente y creíble en su versión de los hechos, y que no sólo no fueron desvirtuadas por otra versión de la denunciada ahora apelante, sino que incluso fueron corroboradas no tanto por las manifestaciones del hijo ahora apelado, quien no obstante cambió los términos de sus primeras manifestaciones ante la policía y en Instrucción, en detrimento de su credibilidad para el Juez a quo, quien incluso dedujo particulares por falso testimonio, sino por los informes médicos de asistencia (folios 10, 14, 37 y 43) e informe médico forense de sanidad (folio 45), y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, considerándolas corroboradas coherentemente tanto por el parte de asistencia facultativa practicado dos días después de los hechos como por el informe médico forense de sanidad practicado a la misma respecto de las lesiones mínimas obrantes en autos, sin que el hecho de que se verificara la asistencia médica de la perjudicada dos días después desvirtúe sus alegaciones y las de los testigos en orden a la antijuricidad de la conducta de la acusada, que en modo alguno se desvirtúa, no habiendo podido la apelante acreditar por prueba objetiva alguna sus afirmaciones en esta alzada; documentos además, a los que no le ha dado el Juez a quo más que, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración, no de única prueba directa de cargo, de la existencia de una falta que no de un delito de lesiones, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos de la recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la de la denunciada, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC.
Pleno 167/2002 .
IV.- Por lo expuesto deviene en acreditada la existencia de la acción coactiva por la denunciada así como la causación a la denunciante de las lesiones apreciadas en la misma, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D.ª Angelina contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Manresa en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 198/14, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

