Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 204/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Núm. Cendoj: 08019370052014100878
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo Apelación: 204-13
P.A.: 262-11
J.Penal:BCN 27
Sentencia: 28/03/13
Apelante: Jose Ramón , Aureliano
Ilmos Sres:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto
D. Miguel Angel Ogando Delgado
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 20 de Noviembre de 2014
Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delitos de LESIONES, la cual pende ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados arriba nominados frente a Sentencia de indicada fecha y dictada por la Sra. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa:
1.-CONDENA a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del tipo básico, concurriendo la agravante de abuso d superioridad, a la pena de prisión de 2 años y 3 meses con accesoria legal y pago de costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Herminio en la cantidad de 4000 euros, por las lesiones, y en la cantidad de 650 euros, por las secuelas.
2.-CONDENA a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del tipo agravado, concurriendo la agravante de abuso d superioridad, a la pena de prisión de 3 años y 8 meses con accesoria legal y pago de costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Roberto en la cantidad de 450 euros, por las lesiones, y en la cantidad de 1200 euros, por las secuelas.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron, por las respectivas representaciones procesales de los acusados arriba nominados, sendos recursos de apelación, admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma. Se elevó la causa original a esta Audiencia Provincial y fue recibida en esta sección , por turno de reparto, se formó rollo de apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.-Se acepta el el relato de hechos de la sentencia recurrida con el siguiente añadido, al final del relato y relativo a las lesiones sufridas por Roberto : '.. ( cotidianas) y que requirieron de una sola asistencia facultativa para su sanidad, restándole como secuela: las fracturas parciales en los 4 dientes mencionados que representan un perjuicio estético visible pero sin ponderar.'
Fundamentos
PREVIO.- Resulta de aplicación la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos ( 1.01.10) al resultar más favorable al reo ( art. 2 C.P .)
PRIMERO.- Analizamos los dos recursos interpuestos siguiendo un orden sistemático y, por ende, conjuntamente en los motivos coincidentes, en aras a la economía procesal.
Coinciden ambos recurrentes en el motivo principal: ERROR en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al alegar que uno y otro han sido condenados sin suficiente prueba de cargo. En suma, afirman no ser AUTORES de las lesiones objeto de enjuiciamiento.
Es Doctrina clásica y reiterada del TC desde las SS 17/12/85 y 13/06/86 ) la que sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio( art. 741 L.E.Crim ) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia,es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente de otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional sobre esta materia está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicando las anteriores doctrinas al caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada se condena en base a las declaraciones de las respectivas víctimas, analizando de forma pormenorizada y muy acertada- según se ha contrastado por el Tribunal al escuchar el juicio oral- los requisitos ( ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) exigidos por el TS para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de desvirtuar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Ante ello, la defensa de Jose Ramón efectúa , en su escrito de apelación, una pormenorizada y extensa valoración de la prueba practicada- más propia de un informe final de juicio oral que de un escrito de apelación- totalmente interesada y con fines exclusivamente exculpatorios, mientras que la defensa de Aureliano , más concreto, alude a la ausencia de prueba en cuanto a la autoría en la agresión del recurrente, que es lo mismo que, en resumen, alega Jose Ramón .
En relación a la cuestión que analizamos- la autoría- no hay duda alguna de que Jose Ramón fue uno de los autores de las lesiones causadas a Herminio y Aureliano uno de los autores de las lesiones causadas a Roberto .
Los respectivos perjudicados los reconocieron ' sin género de dudas' en las respectivas diligencias judiciales de reconocimiento en rueda ( que tiene valor de prueba preconstituida) y en el juicio oral. Para cuya seguridad se añade la forma en que fueron localizados hasta ser detenidos: a través de los números de matrícula de los ciclomotores en los que huyeron y de los que eran titulares, tal y como argumenta de forma más pormenorizada la Sentencia apelada. No existe ninguna contradicción esencial por parte de las víctimas en relación a esta cuestión sobre la identificación de los respectivos autores.
Así pues, hay prueba de cargo suficiente y excluyente para proclamar su autoría en las lesiones tal y como se relata en los hechos probados , lo que ocurre es que como eran varias personas las que agredieron , tanto a Herminio como a Roberto , han tergiversado la cuestión alegando que ellos fueron testigos mudos y pasivos de un altercado entre dos grupos. Con esta alegación intentan destruir su respectiva calidad de autores, queriendo achacar a un grupo indiferenciado de personas no identificadas los golpes propinados a las dos víctima que les ocasionaron las lesiones sufridas
Sin embargo, lo realmente acreditado es que dos grupos de individuos, en uno de los cuales estaba el acusado Jose Ramón ( primer grupo), y en otro de los cuales estaba el acusado Aureliano ( segundo grupo), agredieron: el primer grupo a Herminio y el segundo grupo a Aureliano . Es decir, ambos acusados, cada uno en un grupo, desarrollaron una acción de propinar golpes.
Sobre tal premisa, resulta de aplicación la Teoría elaborada por el T.S. de la Imputabilidad recíproca, según la cual, se imputan recíprocamente a cada acusado las acciones realizadas por los demás, sin que sea necesario que cada coautor ejecute , por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.
( SSTS. 30/12/09 , 5/02/10 . 2/07/11 , 7/02/13 ).
Es por ello que el acusado Jose Ramón es autor de todas las lesiones sufridas por Herminio y el acusado Aureliano de todas las lesiones sufridas por Roberto , con independencia de no haber sido identificados el resto de los integrantes de los dos grupos que también agredieron . De haber estado acusado, también ellos hubieran sido considerados coautores de la totalidad del resultado lesivo.
En consecuencia, la proclamación del juicio de autoría respecto de los recurrentes realizado en la sentencia, se ha apoyado en prueba válida y suficiente y resulta lógico y razonable.
Por tanto, no habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni observando Error en la valoración probatoria en esta cuestión de la AUTORÍA, DESESTIMAMOS el motivo.
SEGUNDO.- El apelante Aureliano alega ERROR en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de acreditación de la relación de causalidad de las lesiones sufridas por Roberto . En este apartado de las lesiones, también alega INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art. 147 y 148.1º CP . Y por inaplicación del art. 617.1 CP .
En relación a la primera cuestión, el ERROR, ya ha sido resuelta en el fundamento anterior. Ha quedado acreditado que Aureliano - y otros dos jóvenes que le acompañaban no identificados- agredió a Roberto con un casco de moto que portaba y que le agredió en la cabeza y zona facial ( según la propia declaración del perjudicado Roberto ) y en el Dictamen de alta forense de 27.01.10 al folio 55, en relación con el parte de asistencia en urgencias del mismo día del hecho 1.01.10 y del día siguiente 2.01.10 ( folios 44 y 26) , el perito aprecia lesiones a Roberto consistentes en : contusión orbitaria izquierda sin afectación ocular y fracturas de piezas dentales 13,15,16 y 18, sin pérdida de piezas dentales. Dichas lesiones son perfectamente COMPATIBLES con haber sido golpeado con un objeto contundente - lo es un casco de moto- en la zona declarada por la víctima Roberto .
Lo que pone en tela de juicio el apelante es que en el parte de asistencia del día del hecho 1.01.10 ( folio 44) no se observan las fracturas parciales de piezas dentales que luego sí hace constar el forense en su Dictamen. A lo que éste, en juicio oral, explica que lo determinante es que ya, en un primer momento, al ser atendido en urgencias, el facultativo que lo atendió ya observó contusión en región mandibular derecha, es decir, había signos de contusión bucal, por lo que es factible que las fracturas aparezcan con posterioridad afirmando rotundamente que él se las vio a Roberto cuando lo exploró el día 27.01.10, siendo perfectamente COMPATIBLE que una contusión en esa zona derive, a los días, en esas fracturas parciales que efectivamente sufrió.
A elllo, añade este Tribunal que ya el en parte de asistencia del día 2.01.10 ( folio 26) ya presentaba rotura del incisivo superior derecho y así se hace constar.
Por tanto, la relación de causalidad está perfectamente acreditada , lo que conlleva la DESESTIMACIÓN de este motivo.
En relación a la segunda cuestión, INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art. 147 y 148.1º CP . Y por inaplicación del art. 617.1 CP es estrictamente jurídica.
Este Tribunal recuerda que la aplicación del art. 148 CP es potestativa atendido el medio empleado y el resultado producido. En este caso, si bien el medio empleado ( un casco de moto) utilizado para golpear la zona facial sí es susceptible de causar una lesión grave, sin embargo, en este caso, el resultado producido- a la vista del dictamen forense obrante al folio 55 y explicaciones dadas por dicho perito en el juicio oral- no es de tal entidad como para apreciar tal agravación, por lo que NO estimamos de aplicación tal precepto.
En relación con tal dictamen pericial, en el mismo se concluye que Roberto requirió para su sanidad de una primera asistencia médica y, sin embargo, el Juez ' a quo', sin ningún tipo de argumentación, lo transmuta en tratamiento médico, con las consecuencias en orden a la calificación jurídica y correspondiente pena que ello comporta.
En la Sentencia impugnada confunde lo que es una secuela y su valoración con los posibles medios para tratar de aminorar o erradicar tal secuelas dentro de lo que permiten los avances científicos. En una causa de lesiones se valora la secuela, que ha de ser permanente. En este caso lo es y consisten en fractura parcial de 4 piezas dentales. Eso es lo que se valorarà a efectos indemnizatorias. Si resulta que la indemnización correspondiente la víctima la quiere utilizar en efectuar un tratamiento de endodoncia o implantes, es libre de ello, mas no viene obligado. En todo caso, como decimos, lo determinante es que Roberto curó tras una primera asistencia, cuestión no impugnada ni discutida, puesto que ninguna de las acusaciones- ni pública ni particular- interroga en Juicio al forense sobre tal cuestión.
Por lo expuesto, estas lesiones no constituyen delito, ni agravado ni no. Constituyen falta prevista en el art 617. 1 Cp y este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art 638 de dicho Código y, teniendo en cuenta que fueron varios los atacantes frentes a uno y que se utilizó un elemento contundente para golpear, estima equitativo imponer al apelante acusado Aureliano , la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 4 euros al no haber acreditado la acusación su capacidad económica pero sin que tampoco él acredite que es un indigente y, en caso de impago, aplicación del art. 53 Cp en toda su extensión.
TERCERO.- El apelante Jose Ramón alega ERROR en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de acreditación de la relación de causalidad de las lesiones sufridas por Herminio . En este apartado de las lesiones, también alega INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art. 147.1Cp Y por inaplicación del art. 617.1 CP. o del 147.2 Cp con caràcter alternativo.
En este caso, ambas alegaciones están íntimamente interrelacionadas puesto que el apelante parte de una contradicción entre el informe de urgencias de Herminio obrante al folio 1 y el Dictamen forense obrante a ll f. 66. modificación introducida al f. 98.
En juicio oral, el perito forense fue muy explícito sobre tal cuestión, afirmando de manera rotunda que NO HAY CONTRADICCION porque ya el facultativo que lo atendió en urgencias , a pesar de expone que no se evidenciaba patología osea aguda si que observó ' un aumento de volumen en antepie derecho', es decir, una inflamacción producida por una luxación , lo cual significa que se han desencajado los huesos y ello exige inmovilización para su curación y no solo con caracter paliativo. En suma, esa disgnóstico forense de las lesiones y secuela ( añadida al folio 98) SI ES COMPATIBLE con el parte inicial de urgencias y SI ES CONSECUENCIA de la agresión sufrida por Herminio y proferida por el acusado y , al menos, 5 personas más.
Por tanto, la relación de causalidad está perfectamente acreditada , lo que conlleva la DESESTIMACIÓN de este motivo.
Acreditado que Herminio requirió tratamiento médico para la sanidad de las lesiones causadas por Jose Ramón , consideramos que la calificación jurídica como delito de lesiones del tipo básico , 147.1 Cp, por el que fue condenado en primera instancia es correcta, sin que sea procedente en derecho apreciar el subtipo previsto en el párrafo 2 de la menor entidad, dado el resultado producido y el medio empleado, que no se limitó a las manos y puños sino que, una vez en el suelo, le siguieron golpeando con sus pies calzados.
CUARTO.- Ambos recurrentes alegan INFRACCIÓN DE LEY por aplicación de la agravante de superioridad prevista en el art 22.2 Cp , al estimar que no concurren los requisitos para su apreciación.
Se motiva la apreciación de esta agravante en el fundamento cuarto de la Sentencia apelada, de una manera correcta y sin que las alegaciones de los apelantes las desvirtuen puesto que, en realidad, más que discutir los requisitos, vuelven a reproducir cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba de los dos hechos principales , cuestión que ya ha sido analizada y desestimada por este Tribunal en el anterior fundamento.
Partiendo del absoluto respeto a los hechos probados, de los mismos deriva la fase fàctica precisa para la apreciación de esta agravante cuyos requisitos son recogidos por el TS en numerosas sentencias ( STS 25/06/13 , por citar una reciente) y que ya los analiza en relación a las dos agresiones concretas objeto del presente enjuiciamiento, la Juez ' a quo' en el referido fundamento.
De lo que se sigue que dichos requisitos concurren en ambos hechos, dada la evidente desproporción de fuerzas existentes (el acusado Jose Ramón junto al menos cinco personas no identificadas agreden a Herminio y el acusado Aureliano junto con dos personas no identificadas, agreden a Roberto ) , produciendo una disminución notable en las posibilidades de defensa de sendas víctimas ( sin llegar a eliminarlas, puesto que, entonces sería alevosía); elementos objetivos a los que se añade el subjetivo de aprovechamiento que de las mismas ( desproporción de fuerzas) realizan ambos acusados para la causación de las respectivas lesiones.
Es por ello que el motivo SE DESESTIMA.
QUINTO.- El apelante Jose Ramón alega INFRACCIÓN DE LEY por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del actual C.Penal . ( en la anterior redacción se apreciaba con analógica).
Ha de partirse del Acuerdo de fecha 12.07.12 de Pleno no Jurisdiccional de Magistrados del Orden penal de esta Audiencia Provincial , se acordó por unanimidad, que sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo igual o superior a 18 meses y se apreciará como muy cualificada la paralización por tiempo igual o superior a 3 años.
Pues bien, examinadas las actuaciones advertimos que no existe paralización por tiempo de 18 meses ni en sede instructora ni en sede del Juzgado de lo Penal.
Sin embargo, si observamos un tiempo de paralización indebida de casi un año entre el Auto de apertura de juicio oral de 28/03/11 y el Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal de 12/03/12. Dicha paralización no se debe a ningún motivo razonable ni imputable a los acusados. Se trata de una nulidad decretada por el Juzgado de lo Penal de dicho Auto de apertura a consecuencia de no haber sido emplazados personalmente los acusados, nulidad que trajo consigo la devolución de actuaciones al Juzgado de Instrucción para que subsanara tal defecto. Y, en este trámite se perdió un año, lo cual es ponderado por este TRibunal como una dilación excesiva, siendo que toda la instrucción estaba ya practicada en un año, por lo que no es de recibo que se pierda todo un año entre el auto de apertura y el de admisión de pruebas; dilación que, a la vista del contenido del expresado acuerdo, debe acarrear la apreciación de la atenuante que estudiamos como SIMPLE.
Es por ello que el motivo SE ESTIMA y, en base al efecto expansivo de la apelación penal, favorece también al otro recurrente aunque no haya alegado este motivo.
SEXTO.- Ambos recurrentes alegan la incorrección en la determinación de la RESPONSABILIDAD CIVIL.
Desestimados los motivos en relación a esta cuestión, en los fundamentos segundo y tercero, ninguna incorrección observa este Tribunal en la cuantificación de la indemnización por lesiones y secuelas. Es más, si nos atenemos , si quiera sea con caracter orientativo al baremo a la fecha de tráfico en la fecha de alta forense, comprobamos que las pretensiones de las acusaciones en este punto han sido muy moderadas, puesto que, de aplicarse dicho baremo hubieran sido mucho más elevadas.
SEPTIMO.- La defensa de Jose Ramón alega DESPROPORCIÓN en la IMPOSICIÓN de la PENA al aplicar el máximo sin justificación alguna.
La pena a imponer , en abstracto, estaría en una horquilla entre 1 año y 9 meses y 3 años y la Juez ' a quo' le impone la de 2 años y 3 meses, de lo que se sigue que no le impone la pena màxima como se alega en el recurso.
También alega frívolamente la falta de justificación de tal pena, cuando resulta que lo motiva en en el fundamento quinto: agresión de manera gratuïta y haber huido del lugar sin atender a los que previamente habían agredidos.
No obstante lo cual, dado que inicialmente hubo un altercado previo y, por ende, los ánimos ya estaban alterados, si quiera sea por ello, estimanos adecuado rebajar la pena a prisión de 2 años con accesoria legal.
OCTAVO.- Consecuentemente, ESTIMAMOS en parte los dos recursos de apelación interpuestos por lo que REVOCAMOS en lo necesario la sentencia impugnada con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva.
NOVENO.- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( art. 240 LECrim )
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón frente a la Sentencia de fecha indicada en encabezamiento y dictada por Sra Magistrado-Juez de Juzgado de lo Penal señalado en procedimiento abreviado también indicado ,la cual REVOCAMOS en parte y en el solo sentido de rebajar la pena impuesta al mencionado acusado Jose Ramón a prisión de 2 años con accesoria legal. CONFIRMARMOS el resto de la Sentencia en su integridad. Declaramos de oficio las costas del recurso
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada por Sra Magistrado-Juez de Juzgado de lo Penal señalado en procedimiento abreviado también indicado ,la cual REVOCAMOS en parte y , por ende, ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de lesiones agravadas por el que fue acusado y condenado en primera instancia y, en su lugar, CONDENAMOS al citado acusado Aureliano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 4 y, en caso de impago, aplicación del art. 53 Cp en toda su extensión. CONFIRMARMOS el resto de la Sentencia en su integridad.Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de ésta nuestra Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos, lo Ilmos. Srs. Magistrados que componemos este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en el día de su fecha. Doy fe.
