Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 212/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Núm. Cendoj: 08019370052014100822
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO apelación 212-13,dimanante de:
P A.: 212-11
J P.:BCN 7
Sentencia: 1/02/13
Apelante: Víctor
Ilmos. Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras.
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 10 de Noviembre de 2014,
Visto, en grado de apelación, ante esta sección d Audiencia Provincial, la presente causa seguida por delito contra la PROPIEDAD INTELECTUAL contra el nominado en el encabezamiento, habiendo intervenido el M. Fiscal ; la cual pende en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia de fecha arriba indicada y dictada por .Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que interesa, CONDENA al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la PROPIEDAD INTELECTUAL, previamente definido,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como muy cualificada, a la pena de prisión de 3 meses y Multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a: AGEDI, en la cantidad de 1.525 euros; a ADIVAN en la cantidad de 2.750 euros y a SGAE en la cantidad de 2.125 euros.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, la citada representación procesal interpuso recurso de apelación ;admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Se elevó la causa a la Audiencia Provincial, siendo repartida a esta sección donde se formó Rollo de apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, el cual queda redactado de la forma siguiente:
' En base a la prueba practicada en juicio oral con arreglo a los principios que la rigen de : inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, resulta probado y así se declara que: Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal de larga duración en España, en fecha 9 de Julio de 2007 residía en una habitación realquilada en piso sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, junto con una mujer contra la que no se sigue este juicio por haber sido declarada en rebeldía procesal y, en la citada fecha, tenía depositados en su habitación: una torre de ordenador que disponía de 8 grabadoras, una grabadora de DVDs y de CDs, 114 DVDs de películas, 940 CDs de música, 1643 carátulas de películas, 545 carátulas de CDs, 130 fundas de plástico transparente para DVDs y 156 fundas de plástico para CDs, SIN QUE RESULTE ACREDITADO que dicho material fuera PROPIEDAD del acusado quien , no obstante lo cual, si conocía o hubiera podido conocer, que el mismo iba a ser utilizado por una tercero no identificado para introducir en el mercado copias fraudulentas de DVDs y de CDs , sin la debida autorización de los titulares y/o cesionarios de los correspondientes derechos de Propiedad Intelectual.
Las entidades cesionarias de tales derechos eran.... Se reproduce en este párrafo, las entidades enumeradas en el párrafo primero del relato de hechos probados de la sentencia impugnada a partir de la linea 8 y hasta el final del párrafo.
El último párrafo SE SUPRIME y se sustituye por: Ningún perjuicio se generó a los titulares, cesionarios o asociaciones de los mismos al haber intervenido los mossos el referido material con anterioridad a su distribución a terceros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el acusado apelante se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia en relación a tres aspectos.
El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Es Doctrina clásica y reiterada del TC desde las SS 17/12/85 y 13/06/86 , la que sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio( art. 741 L.E.Crim ) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, , o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
De una lectura de la Sentencia, se observa una INCOHERENCIA entre los hechos declarados probados y las consecuencias jurídicas que de los mismos se concluyen. Ello es así porque :
1.- el enjuiciamiento es de un solo acusado porque los otros dos fueron declarados en rebeldía procesal y el relato está expresado en plural, mezclando las presuntas conductas de los rebeldes ( a quienes ya se les enjuiciará cuando sean localizados, en su caso, pero, mientras tanto, los dos rebeldes tienen derecho fundamental a la Presunción de Inocencia) con la del acusado.
2.- no utiliza la denominación técnica de la conducta efectuada por el acusado enjuiciado y ello genera confusión. Ello es así porque en el relato de hechos probados se alude a ' plagio', ' distribución', ' tenencia' , todo mezclado y sin que de la deficiente técnica de redacción pueda deducirse de tal relato qué conducta o conductas en concreto se le atribuye-n al acusado que se enjuicia.
Es por ello que nos hemos visto obligados a dar una nueva redacción a los hechos probados conforme al art 142 L.E.Crim , al no haber solicitado el apelante la nulidad de la redacción de la Sentencia por la confusa redacción de los hechos probados, En apoyo de esta nueva redacción utilizamos la Jurisprudencia del TS permite salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas Sentencias complementado los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. En este caso concreto ello es posible porque la confusión creada con la deficiente redacción de los hechos probados se complementa con la fundamentación PRIMERO de la Sentencia apelada, en cuyo último párrafo , antepenúltima linea , se concluye que la Juez ' a quo' imputa al acusado la conducta prevista en en el art 270. 2 Cp : ' el almacenamiento masivo' y por tal conducta se le condena.
Todo ello con pleno respecto al Principio Acusatorio puesto que todas están conductas forman parte del mismo tipo penal y obedecen a la misma naturaleza al ser el bien jurídico protegido : los derechos de Propiedad intelectual, en su vertiente patrimonial.
A/ El primer aspecto del Error invocado se circunscribe a que no se acredita ninguna conducta punible incardinable en el el art 270 Cp efectuada por el recurrente.
Y con carácter previo al examen concreto de los hechos enjuiciados, no está de más efectuar una serie de consideraciones sobre las conductas típicas descritas en este tipo penal.
Se trata de un tipo mixto acumulativo que describe distintas conductas clasificadas por la Doctrina en aún la mera imitación de la obra ajena, cuyo autor se oculta o soslaya. De lo que se sigue que la conducta desarrollada por el acusado NO ES PLAGIO.
Dentro de las conductas de explotación usurpatoria, el precepto expone la reproducción, bien dos grupos: el plagio y la explotación usurpatoria. El plagio es la copia fraudulenta, total o parcial y entendido que la misma ha de hacerse con fines de comercialización ya que el art. 25 de la L.P.I . permite la reproducción, de las obras ya divulgadas, sin autorización de su autor, para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. Junto a la reproducción así entendida, se señalan la distribución y la comunicación pública. El párrafo segundo cierra las conductas punibles añadiendo la importación, la exportación y el almacenaje.
Centrándonos en la conducta del ALMACENAJE masivo que es por la que se condena al recurrente, en contra de lo sostenido por el recurrente, la misma si ha resultado acreditada y ello por la propia declaración del acusado en juicio quien reconoce que la habitación donde se encontraron todos esos efectos era la habitación en la cual residía ( eso lo dice al inicio de su declaración) . Añade que esos efectos no eran suyos sino de un tercero no identificado suficientemente y que , con anterioridad a la fecha del hecho , cuando entraron los mossos a la habitación con aquiesciencia del acusado y la otra moradora, los había depositado en la misma con aquiescencia de ambos moradores. Después dice ' yo no se nada porque no es mío'. Pero de su declaración inicial se extrae que él permitió que ese tercero depositara tal material en su habitación ( en la del acusado) y ese almacenamiento masivo de tal material en su habitación, resulta punible conforme al art 270. 2 Cp puesto que , por las propias características del material, forzosamente hubo el acusado de haberse representado ( dolo eventual) que las grabadoras, las carátulas falsas, servían para que ese tercero no identificado REPRODUJERA CDs y DVDs auténticos y no para uso privado- conducta impune- dada la ingente cantidad de material incautado. O, dicho de otra manera, permitía que un tercero, en la habitación alquilada por el acusado, grabase y almacenase CDs y DVDs . Podrá decirse que él ignoraba que eran copias fraudulentas de los originales auténticos y que se reproducían sin autorización de sus titulares o cesionarios, pero, dadas las situación de clandestinidad, en una habitación realquilada dentro de un piso, con carátulas chapuceras expandidas por todo el suelo de la habitación ( tal como fueron encontradas por los mossos en el registro autorizado por el acusado ) sólo su ignorancia deliberada le impidió conocer la conducta delictiva que desarrollaba tal tercero no identificado.
Es por ello que , concluimos que el acusado ALMACENABA masivamente este material fraudulento con plena conciencia de que eran copias fraudulentas de los originales hechas sin autorización de sus titulares y/o cesionarios , almacenamiento de material reproducido clandestinamente y que iba a ser destinado a su distribución por el mencionado tercero.
La Propiedad Intelectual está integrada, según dispone el art. 2 del texto refundido reguladora de la misma, aprobado RD legislativo 1/96 de 12 de abril y sucesivas modificaciones ( en adelante LPI ) por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Entre los derechos de explotación se encuentra el de distribución, que el art. 19 LPI define integrado por la venta, alquiler , préstamo..
Una de las obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual son las composiciones musicales con o sin letra cuya explotación precisa de la previa autorización de los autores de tales obras o de sus legítimos representantes, siendo usual que los autores cedan esos derechos de explotación a una empresa discográfica en exclusiva, de modo que ' terceros perjudicados' , a que se refiere el tipo penal, serían no solo los autores sino también estas empresas cesionarias.
B/ El segundo aspecto del Error invocado se circunscribe a la no acreditación de la falsedad del material incautado puesto que de la pericial se deduce que sólo se visualiza un 20% del mismo.
En tal sentido, este Tribunal estima que debió de visionarse y escucharse TODO el material incautado y no sólo una parte. No obstante lo cual, esa parte peritada que concluye con la reproducción fraudulenta del contenido del 20% de los CDs y de los DVDs incautados ( folios 94 a 101) es suficiente para incardinar la conducta descrita en el tipo. Todo ello sin perjuicio de que, a efectos de Responsabilidad civil- que no la hay en este caso, como analizamos a continuación- sólo se valorarían los soportes peritados pero NO los no peritados.
C/ El tercer aspecto del Error invocado se circunscribe a que no se acredita el PERJUICIO ECONÓMICO sufrido por ADIVAN, AGEDI y SGAE.
La Propiedad Intelectual está integrada, según dispone el art. 2 del texto refundido reguladora de la misma, aprobado RD legislativo 1/96 de 12 de abril y sucesivas modificaciones ( en adelante LPI ) por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Entre los derechos de explotación se encuentra el de distribución, que el art. 19 LPI define integrado por la venta, alquiler , préstamo..
Una de las obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual son las composiciones musicales con o sin letra cuya explotación precisa de la previa autorización de los autores de tales obras o de sus legítimos representantes, siendo usual que los autores cedan esos derechos de explotación a una empresa discográfica en exclusiva, de modo que ' terceros perjudicados' , a que se refiere el tipo penal, serían no solo los autores sino también estas empresas cesionarias.
Es por ello que, a falta de ofrecimiento de acciones a cada uno de los autores o empresas cesionarias del material incautado y si solo a asociaciones cuya integración es voluntaria y no obligatoria, con carácter previo, cabe advertir que sólo está legitimada para reclamar la SGAE puesto que sólo dicha entidad aporta a la causa sus correspondientes estatutos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 150 LPI . , así como la relación de autores y cesionarios por ellos representados De ello se deduce que los requisitos formales de acreditación de legitimación para proceder ( art 287 CP ) se cumplen en el caso enjuiciado. No lo están las otras dos entidades: ADIVAN y AGEDI porque no han dado cumplimiento a tales requisitos y, debe de partirse que los autores no están obligados a estar asociados en estas entidades ( ni en la SGAE) dado que la integración como socio en ellas tiene un carácter voluntario.
Ello sólo a efectos meramente dialécticos, dado que, lo que realmente importa es que en el caso presente NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE PERJUICIO MATERIAL Y EFECTIVO.
Y es que estamos ante delitos de peligro o riesgo donde no es necesario, para su consumación , que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas. El tipo dice ' en perjuicio de tercero' que no es lo mismo que ' con perjuicio de tercero' Es decir ,la acción ha de ser idonea para producir un perjuicio a tercero pero la consumación no exige que efectivamente se lo cause. Este perjuicio efectivo corresponde a la fase de AGOTAMIENTO del delito, a la cual no se llegó en la conducta enjuiciada por la rápida intervención de los mossos que abortaron la presumible distribución del material fraudulentamente reproducido y almacenado. De lo que se sigue que, si no hay perjuicio- puesto que no han entrado en el comercio los DVDs y los CDS,s incautados al no haberse distribuido para su venta- , no cabe indemnizar a quien no resultó perjudicado, por aplicación del art 116 Cp
SEGUNDO. En consecuencia, ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto y REVOCAMOS en parte la Sentencia impugnada en orden a dejar sin efecto la R. Civil derivada de delito.
TERCERO.- Declaramos las costas causadas en este recurso, de oficio. ( 240 L.E.Criminal)
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Víctor frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada por Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado en procedimiento abreviado también indicado ; REVOCAMOS en lo necesario la sentencia impugnada y, en consecuencia DEJAMOS SIN EFECTO las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada ante la inexistencia de perjuicio efectivo.Confirmamos la Sentencia impugnada en el resto no afectado por la Resolución del presente recurso. Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese Fiscal y partes. Frente a ella no cabe interponer recurso ordinario Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta nuestra Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados que componen el Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Por la Ilma Sra Magistrado-Ponente, en el día de su fecha. Doy fe.

