Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 237/2009 de 26 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Núm. Cendoj: 08019370052010100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección QUINTA
Rollo de Apelación núm. 237/2009-R
Procedimiento Abreviado núm. 489/2008
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Elena Guindulain Oliveras
D. José Mª Assalit Vives
D. Sergi Cardenal Montraveta
En Barcelona, a 26 de febrero de 2010.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 237/2009-R, dimanente del Procedimiento Abreviado núm. 489/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de estafa, contra Isaac , defendido por la Letrada Dña. Mª Assumpció Lleonart Sol y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Badia Selva, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15 de junio de 2009, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 489/2008 , absolviendo al acusado del delito de estafa.
Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del recurso de apelación interpuesto, en el que la recurrente interesó que se dictara Sentencia condenatoria.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- El recurso del Ministerio Fiscal sólo puede ser estimado si se modifican los hechos probados, lo cual se solicita señalando que la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia apelada "es totalmente arbitraria, fruto de una confusión por parte del Juzgador a quo".
El Ministerio Fiscal considera que los hechos enjuiciados constituyen "un supuesto de doble venta", habiéndose producido la segunda venta en el año 2006, mientras que la Juez a quo refiere la inexistencia de engaño bastante a la primera venta, que se habría realizado en el año 1982.
En definitiva, el Ministerio Público considera intrascendente el quinto de los hechos probados, y considera que los cuatro primeros contienen todos los elementos del delito de estafa impropia por el que se acusa.
El recurso debe ser desestimado.
No es posible dejar de tomar en consideración el quinto de los hechos probados. Ni es posible considerar que los cuatro primeros describen la realización de un delito de estafa, pues en ellos nada se dice sobre la concurrencia de la parte subjetiva del tipo de aquel delito.
Por otra parte, no está claro si ha existido una confusión, en qué momento se ha producido, ni quien la ha sufrido. Es cierto que en el auto que acuerda la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado se alude a la doble venta de una porción de terreno, pero debe recordarse que el procedimiento se inició como consecuencia de la querella presentada por la representación de Secundino que es la persona que intervino en la primera venta y en ella la existencia de un delito de estafa se refiere a esta primera venta. El segundo comprador no se ha personado como acusación particular. Y en el contrato en el que se recoge esta segunda operación, se reconoce expresamente el litigio existente sobre la propiedad de una de las parcelas, asumiendo la parte compradora que nada podrá reclamar ni pedir a la vendedora como consecuencia de la titularidad de dicha parcela.
En cualquier caso, parece claro que la modificación de los hechos probados requeriría una nueva valoración de las declaraciones prestadas por el acusado y el resto de testigos en el acto del juicio oral. Y este Tribunal no puede hacer tal cosa, al no haber presenciado ni escuchado directamente tales declaraciones, ni haberlo solicitado el recurrente, ni estar ello previsto en la legislación vigente (cfr. art. 790 LECrim ).
Así lo ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional desde las Sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y 170/2002, de 30 de septiembre . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia" (SSTC 80/2006, de 13 de marzo; 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio , entre otras muchas).
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado núm. 489/2008 y, en consecuencia, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRAMOS dicha Sentencia en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas de la apelación.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la Sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes de que no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Doy fe.
