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16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 242/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 08019370052014100884
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11920
Núm. Roj: SAP B 11920/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Quinta
Rollo de Apelación núm. 242/14
Procedimiento Abreviado 389/12
Juzgado de lo Penal núm. 18
Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D. Miguel Angel Ogando Delgado
En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 389/12, Rollo de Apelación núm. 242/14-CH,
sobre un delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Eduardo , representado por el Procurador D. Guillermo Pedragosa
Acosta y asistido por el Letrado D.ª Santiago Torrent Llinas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Angel Ogando Delgado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En fecha 06 de junio de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 389/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.Segundo. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 05 de septiembre de 2014, habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
Tercero. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, a excepción de la frase inicial que se encabezará con la frase 'No resulta suficientemente acreditado que...'.
Fundamentos
Primero. No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de robo con intimidación.Segundo. Por parte de la representación procesal de Eduardo , se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por un error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración de los principios de Presunción de Inocencia y de in dubio pro reo al no haberse podido acreditar suficientemente que el acusado ahora apelante hubiera participado en la comisión del delito imputado, al no haber sido el mismo reconocido en el acto de la vista por la víctima.
Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 , STC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
No obstante se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Tercero.- Sentado lo anterior, el motivo del recurso debe ser estimado por cuanto es criterio mayoritario de la Sección Quinta de esta Audiencia, que en el caso de que únicamente exista un testigo de cargo, que ofrezca una única versión de los hechos sin ninguna otra corroboración periférica que ratifique la misma, procede el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo ( Sentencias del T. S de fecha 19 febrero 2001 , de 30 de Diciembre de 1997 y 19 de Mayo y 2 de Octubre de 1999 entre otras), en los casos en los que no ha existido más que un solo testigo presencial de su realización, y concretamente la víctima, especiales cautelas sobre las circunstancias que concurran en ese testimonio, con el fin de valorar su seriedad y veracidad, y que consisten en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las previas relaciones entre acusador y acusado que permitieran deducir en el primero una motivación espúrea derivada de resentimiento, venganza, enemistad, enfrentamiento o interés de cualquier clase que impidiera que las declaraciones que realice puedan engendrar certidumbre en el ánimo del tribunal, b) verosimilitud del hecho, obtenible mediante la corroboración de las afirmaciones de la víctima a través de hechos objetivos periféricos, y c) persistencia de las declaraciones incriminadoras que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedades y contradicciones.
Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración no quiebra el primer requisito, no pudiéndose sostener en modo alguno un pretendido actuar vengativo del denunciante, pero si el tercero, pues no fue reconocido en el acto de la vista el acusado por el entonces menor denunciante y no tan siquiera se intentó tal reconocimiento por parte de la acusación, e incluso el segundo de los postulados.
Existen, pues, dos versiones contradictorias entre la declaración de la pretendida víctima, que ha depuesto como testigo de cargo y compareciente al plenario, afirmando durante la instrucción que la sucesión de los hechos tal y como fueron declarados probados, así como reconociendo en fotografía y en rueda de reconocimiento al acusado como uno de los cuatro que participaron en la sustración verificada de sus bienes, pero que que lejos de deber de tener una justificación probada de su versión, se limitó a afirmar los hechos imputados, mientras que el acusado se acogió a su derecho a no declarar.
Por tanto no existe respecto del ilícito ahora imputado al apelante, y por el que fue condenado, ningún otro dato que corrobore la declaración de la propia víctima, pues si bien constan tanto el reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda del acusado por la víctima, su mera afirmación e imputación verificada en Instrucción al acusado, mas en modo alguno en el acto de la vista en juicio oral, no puede permitir al Juez a quo determinar, como verifica en su sentencia, tal participación del acusado en la sustracción.
La mencionada identificación en sede instructora no es suficiente como para poder tener por acreditada su participación en la sustracción; menos aún cuando no le ha sido intervenido el objeto que le fue sustraído a la víctima y ni tan siquiera se acredita o corrobora una efectiva participación y presencia del acusado en el lugar de los hechos de autos. Además la perpetración del hecho tampoco resulta corroborada, pues no se aportó ninguna otra persona que presenciara los hechos o otro testigo, o se practicara prueba alguna de acreditación del ilícito ánimo de lucro en el acusado.
Carece por tanto la versión de la víctima del requisito de corroboración objetiva indiciaria de la misma, sin que puedan tener tal consideración el hecho de que así se considerara por el órgano enjuiciador del precedente procedimiento, o la mera discrepancia entre la versión de la víctima y ahora imputado apelante.
Cuarto.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar en la resolución de otros motivos, y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la Lecrm, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 389/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia.Procédase a la urgente comunicación de la presente al Juzgado de lo Penal núm. 26 a fin de que se proceda a la inmediata puesta en libertad del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

