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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 25/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370052014100893
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11931
Núm. Roj: SAP B 11931/2014
Voces
Agente de la autoridad
Delito consumado
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba pericial
Principio de presunción de inocencia
Acusación pública
Heroína
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Declaración del testigo
Delito de falso testimonio
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 25/14
Diligencias Previas nº 2105/13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dº José Mª Assalit Vives
Dª Magdalena Jiménez Jiménez
Dº Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, rollo nº 25/14, Diligencias Previas nº 2105/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de
los de Hospitalet de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra Carlos José , nacido en
Douala el día NUM000 de 1944, hijo de Jesus Miguel y Sagrario , en situación de libertad por esta causa
en el día de hoy, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Noemí Xipell Lorca y defendido por el Letrado Dº Miguel Martínez Lorente; y siendo Ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Carlos José calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Carlos José , mayor de edad, nacional del Camerún, en situación ilegal en España, sobre las 20:30 horas del día 11 de abril de 2013, se encontraba en la calle Riera Blanca de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y tras subirse en el vehículo de Alvaro le vendió a éste una papelina de heroína con peso neto de 0,34 gramos, con una riqueza en dicha sustancia del 20% + 1, a cambio de 15.-#, que le entregó el comprador al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública del artículo
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de tres agentes de la autoridad que observaron e intervinieron en los hechos sometidos a enjuiciamiento, por la declaración de Alvaro en aquello que viene a coincidir con lo declarado por los agentes, y por la prueba pericial documentada sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia objeto de la compraventa (folio 43), que no ha sido impugnada. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
El acusado ha negado la transacción, también lo ha hecho el testigo Alvaro , pero ambos han dado una versión distinta sobre como tuvo lugar la intervención de los agentes de la autoridad, manteniendo el acusado que se produjo cuando estaba intentando pagar en un establecimiento abierto al público. Frente a ello se alza la versión de los tres agentes de la autoridad que han declarado en mismo sentido que la tesis acusatoria, siendo coincidente y compatible su versión de los hechos. Uno como conductor del vehículo policial observó como el acusado entró en el vehículo del comprador, que ambos circularon, y cuando se paró el vehículo salieron sus dos compañeros para observar por cada lado del vehículo del comprador lo que ocurría en su interior. El agente que se colocó en el lado del conductor observó como éste entregaba dinero al acusado, y el agente que se colocó en el lado del copilotó vio toda la transacción: la recepción del dinero por el acusado y la subsiguiente entrega de la sustancia, resultando por otro lado indiferente que se relaten los hechos empleando la palabra 'papelina' o 'bola' pues son expresiones equivalentes en este tipo de actuaciones policiales.
Este Tribunal considera fiable la versión de los testigos de cargo por su forma de explicarla en el acto del juicio oral, y de contestar a las preguntas de la defensa del acusado, sin que haya apreciado motivo alguno que pueda hacer sospechar que tengan un interés espurio, máxime cuando la versión del acusado y del comprador sobre la forma en que tuvo lugar la intervención policial no son coincidentes.
A juicio de este Tribunal los hechos declarados probados deben ser incardinados en el párrafo segundo del artículo
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Carlos José , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al acusado se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 368, primero y segundo párrafos y
En atención a que aplicamos el párrafo segundo del artículo
Procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal de que se sustituya la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años desde la fecha de su expulsión, por cuanto según el certificado obrante al folio 12 de la causa, el acusado es extranjero, sin residencia legal en España, sin que por otro lado haya acreditado de forma sólida tener arraigo, únicamente constan sus propias manifestaciones al respecto.
QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo
SEXTO.- La acusación pública también postuló que se dedujera testimonio de particulares por si la declaración del testigo Alvaro pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio, a lo que se accede por cuanto la versión de este testigo y la versión de los tres agentes, en el plenario, es totalmente incompatible siendo acogida esta última por este Tribunal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública del artículoSe sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español del acusado, no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años desde la fecha de su expulsión, debiéndose ejecutar la referida expulsión en los términos previstos en el artículo 89 y legislación concordante.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido como precio de la compraventa, a los que se dará el destino legal.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de particulares de la misma y de la grabación del acto del juicio oral y remítase al Juzgado de Instrucción competente, por si la declaración del testigo Alvaro pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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