Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 25/2014 de 27 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370052014100893

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11931

Núm. Roj: SAP B 11931/2014


Voces

Agente de la autoridad

Delito consumado

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Principio de presunción de inocencia

Acusación pública

Heroína

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Declaración del testigo

Delito de falso testimonio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 25/14
Diligencias Previas nº 2105/13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dº José Mª Assalit Vives
Dª Magdalena Jiménez Jiménez
Dº Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, rollo nº 25/14, Diligencias Previas nº 2105/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de
los de Hospitalet de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra Carlos José , nacido en
Douala el día NUM000 de 1944, hijo de Jesus Miguel y Sagrario , en situación de libertad por esta causa
en el día de hoy, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Noemí Xipell Lorca y defendido por el Letrado Dº Miguel Martínez Lorente; y siendo Ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Carlos José calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 el Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, la pena de multa de doscientos euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad, a pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas; Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante cinco años, con aplicación en su ejecución de lo establecido en dicho precepto y legislación aplicable. La acusación pública también postuló que se dedujera testimonio de particulares por si la declaración del testigo Alvaro pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Carlos José , mayor de edad, nacional del Camerún, en situación ilegal en España, sobre las 20:30 horas del día 11 de abril de 2013, se encontraba en la calle Riera Blanca de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y tras subirse en el vehículo de Alvaro le vendió a éste una papelina de heroína con peso neto de 0,34 gramos, con una riqueza en dicha sustancia del 20% + 1, a cambio de 15.-#, que le entregó el comprador al acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de tres agentes de la autoridad que observaron e intervinieron en los hechos sometidos a enjuiciamiento, por la declaración de Alvaro en aquello que viene a coincidir con lo declarado por los agentes, y por la prueba pericial documentada sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia objeto de la compraventa (folio 43), que no ha sido impugnada. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

El acusado ha negado la transacción, también lo ha hecho el testigo Alvaro , pero ambos han dado una versión distinta sobre como tuvo lugar la intervención de los agentes de la autoridad, manteniendo el acusado que se produjo cuando estaba intentando pagar en un establecimiento abierto al público. Frente a ello se alza la versión de los tres agentes de la autoridad que han declarado en mismo sentido que la tesis acusatoria, siendo coincidente y compatible su versión de los hechos. Uno como conductor del vehículo policial observó como el acusado entró en el vehículo del comprador, que ambos circularon, y cuando se paró el vehículo salieron sus dos compañeros para observar por cada lado del vehículo del comprador lo que ocurría en su interior. El agente que se colocó en el lado del conductor observó como éste entregaba dinero al acusado, y el agente que se colocó en el lado del copilotó vio toda la transacción: la recepción del dinero por el acusado y la subsiguiente entrega de la sustancia, resultando por otro lado indiferente que se relaten los hechos empleando la palabra 'papelina' o 'bola' pues son expresiones equivalentes en este tipo de actuaciones policiales.

Este Tribunal considera fiable la versión de los testigos de cargo por su forma de explicarla en el acto del juicio oral, y de contestar a las preguntas de la defensa del acusado, sin que haya apreciado motivo alguno que pueda hacer sospechar que tengan un interés espurio, máxime cuando la versión del acusado y del comprador sobre la forma en que tuvo lugar la intervención policial no son coincidentes.

A juicio de este Tribunal los hechos declarados probados deben ser incardinados en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho: la total heroína que portaba el acusado que fue objeto de la compraventa así lo indica; y, además, no existe motivo alguno para considerar que el acusado no sea el último eslabón de la cadena del tráfico ilícito, sin que la acusación pública haya probado que existan circunstancias personales en el acusado que desaconsejen la aplicación del expresado párrafo.



SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Carlos José , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Al acusado se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 368, primero y segundo párrafos y 66.1.6, del Código Penal .

En atención a que aplicamos el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , y teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la personalidad del acusado, consideramos proporcionada la imposición de la pena de un año y ocho meses de prisión, y la pena de multa de diez euros.

Procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal de que se sustituya la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años desde la fecha de su expulsión, por cuanto según el certificado obrante al folio 12 de la causa, el acusado es extranjero, sin residencia legal en España, sin que por otro lado haya acreditado de forma sólida tener arraigo, únicamente constan sus propias manifestaciones al respecto.



QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.



SEXTO.- La acusación pública también postuló que se dedujera testimonio de particulares por si la declaración del testigo Alvaro pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio, a lo que se accede por cuanto la versión de este testigo y la versión de los tres agentes, en el plenario, es totalmente incompatible siendo acogida esta última por este Tribunal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día; y con expresas imposición de las costas.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español del acusado, no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años desde la fecha de su expulsión, debiéndose ejecutar la referida expulsión en los términos previstos en el artículo 89 y legislación concordante.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido como precio de la compraventa, a los que se dará el destino legal.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de particulares de la misma y de la grabación del acto del juicio oral y remítase al Juzgado de Instrucción competente, por si la declaración del testigo Alvaro pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 25/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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