Última revisión
07/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 26/2006 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Núm. Cendoj: 08019370052006100460
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 26/06 - CH
Diligencias previas nº 727/04
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de LLobregat
Procedimiento Abreviado nº 26/06
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio del año dos mil seis.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado:
Roberto , hijo de Alonso y de María, nacido el día 9 de marzo de 1963 en Huelva, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 de Sant Boi de LLobregat que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa los días 10 y 11 de junio de 2004 con motivo de su detención policial, representado por Procurador Sr. Badía Martínez y asistido de la Letrada Sra. Miñarro Monge.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, primer inciso, del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 300 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como comiso de la droga y dinero intervenido dándoles su destino legal.
Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
El acusado Roberto , nacido el 9 de marzo de 1963, con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue sorprendido sobre las 17,15 horas del día 10 de junio de 2004 en la Avenida de Aragón a la altura del nº 20 de Sant Boi cuando ofreció una bolsita de sustancia no identificada a un tercero tampoco identificado recibiendo alguna cantidad de dinero en ese momento, siendo detenido momentos después por un agente del Cuerpo de la Policía Local.
Con posterioridad a su detención, se le ocuparon tres envoltorios con un polvo que, una vez analizado, resultó ser cocaína con un peso neto de 1,857 gramos, o lo que es igual, un gramo con ochocientos cincuenta y siete miligramos y una riqueza base del 54% cuyo precio en el mercado es aproximadamente de 60 euros el gramo. El acusado es consumidor de cocaína aunque no lo es de forma habitual.
Se le intervinieron 160 euros que pudieran proceder de su propio trabajo personal lícito.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública por el que se acusa a Roberto .
De entrada, respecto al tema de la bolsita que se imputa al acusado como entregada a un tercero no identificado a cambio de dinero, o sea, un supuesto pase de una papelina de droga, lo cierto es que dicha sustancia no fue interceptada y, consiguientemente, no ha sido analizada por el laboratorio oficial, lo que supone que se desconoce la naturaleza de la misma. Por ello, sin haberse determinado la preceptiva naturaleza de la misma no cabe hablar de sustancia estupefaciente alguna. Este acto concreto del acusado no puede servir para su condena penal.
Y aunque es cierto que ante el Juez de Instrucción explicó que fue en el momento en que entregaba a un tal Cosme medio gramo de cocaína cuando le detuvo la Policía (folio 15, párrafo último, debidamente introducido en juicio oral por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim .), también lo es que en sede de juicio oral, cuando se le preguntó por ello, explicó que el citado Cosme era el que en realidad le vendía a él dicha cocaína, que no quiso delatarlo por miedo y porque no quería delatarlo y que él compraba para su consumo. Pues bien, la sala, con las ventajas propias del principio de inmediación y tal como se manifestó dicho acusado en juicio oral, no tiene claro cuál de estas dos versiones es la cierta por lo que ahora, en la duda que ello nos crea, no podemos utilizar aquellas declaraciones sumariales para condenarle. Y sobre todo también porque el testigo único de aquel posible pase de la bolsita, el agente de Policía Local número NUM003 , no parece mostrarse muy seguro de lo que realmente vio, no ya porque matiza claramente su declaración cuando afirmando que "cree que fue un pase de droga" añade significativamente la frase "si no se equivoca", sino también porque a preguntas de la Defensa aclara que lo que vio fue a través del espejo retrovisor del coche policial camuflado, o sea, en unas condiciones algo limitadas en cuanto a visibilidad y perspectiva acompañadas de ciertas expresiones dubitativas por su parte.
Y la cocaína que le fue aprehendida (1 gramo con 857 miligramos, pureza del 54%), cuando él manifiesta que es consumidor esporádico de esta sustancia y diario de hachís, lo que la sala cree, y cuando no hay prueba en contrario que contradiga dicha manifestación, no es significativa de estar preordenada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes pues es perfectamente aplicable a una situación de autoconsumo. Como tampoco lo es el que le fuera aprehendida la cantidad de 160 euros, que no es una cifra alta para una persona que manifiesta que hasta ese momento tenía trabajo desde hacía unos 15 años. Puede haber sospechas contra él pero poco más. En definitiva, con la prueba practicada en juicio oral no queda clara la autoría delictiva del acusado y, en consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria sin perjuicio de dar a la sustancia intervenida su destino legal.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roberto del delito contra la salud pública por el que venía acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. Se dará a la sustancia intervenida su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.

