Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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17/11/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 260/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Núm. Cendoj: 08019370052014100659


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

Rollo apelación: 260-13,dimanante de :

P.A.: 169-11

J. Penal: BCN 13

Sentencia : 4/07/13

Apelante: Hugo . ( acusado)

Ilms Sres:

D. Jose Mª Assalit Vives

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. M. A. Ogando Delgado

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 14 de Julio de 2014,

Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección de lo Penal señalado en el encabezamiento , seguida por delito de ROBO VIOLENCIA habitada contra el acusado nominado en el encabezamiento , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado frente a por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de CONDENA al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con exhibición de arma y de menor entidad, con la concurrencia de la atenuante de grave adicción apreciada como simple, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses con accesoria legal con abono del tiempo durante el cual el acusado estuvo preventivamente privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal citada , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en forma legal, tras lo que se elevó la causa a esta Audiencia Provincial siendo recibida en esta sección por turno de reparto que formó rollo Apelación.

TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.


UNICO.- Aceptamos el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, con la sola modificación del último párrafo, en concreto en la 2ª linea del mismo dónde se suprime la palabra 'levemente' y se sustituye por ' grave e intensamente'.


Fundamentos

PREVIO.-Resolvemos los motivos del recurso por orden sistemático.

PRIMERO.-En primer lugar, alega el apelante error en la valoración de laprueba con la consiguientevulneración del Principio de presunciónde inocencia, en relación a la forma de ejecución del hecho con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del tipo previsto en el art 242.1 , 2 y 3 ( actualmente 4) del C.P ., afirmando que no uso cutter y que sólo pidió dinero al estanquero y éste se lo dio voluntariamente.

En relación al alegado ERROR, es Doctrina sentada por el T.C desde hace más de 25 años,( S.S. 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ( 741 L.ECRIM), siempre que tal proceso valorativo se razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

El Derecho fundamental a Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio )

Aplicada tales doctrinas al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el apelante fue condenado con suficiente prueba de cargo capaz de quebrar el Pr de Presunción de Inocencia.

En el caso presente existe prueba directa de la ejecución del hecho en la forma expuesta en la Sentencia impugnada consistente en la declaración de la víctima que resulta verosimil al estar corroborada por la declaración de un testigo presencial. Ambos vieron que el acusado portaba en sus manos 'algo brillante' que padecía cuter o navaja y, ante el temor de que lo utillizara, la víctima le dio un billete de 50 euros y dos de 20 euros ( total 90 euros), los cuales fueron recuperados por los agentes policiales que lo detuvieron al cabo de varios minutos, puesto que el testigo siguió al acusado y lo vio introducirse en un portal ( que era el de su casa) y los agentes acudieron a esa portal y, cuando salía el acusado, procedieron a su detención, encontrando en su poder los billetes antedichos que incautaron y devolvieron a su legítimo propietario.

Es por ello que el motivo pral. lo desestimamos.

SEGUNDO.-En segundo y último lugar, subsidiariamente, alega el apelante ERROR en la apreciación de la prueba en relación a la valoración de la toxicomanía del acusado con la consiguiente INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación de la eximente nicompleta de drogadicción prevista en el art.. 20.2 del C.p .

En relación a la exención o atenuación por drogadicción, la Sala 2ª del T.S. distingue:

a.- Eximente completa del art. 20.2º CP , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

b.- Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( Sts de 14-07-00 , 19-02-00 , 9-12-00 ...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que, la Psiquiatría, actualmente, considera la adicción a la cocaína y a la heroína, en tales supuestos, como enfermedades crónicas.

c.- La atenuante del 21.2 CP, para los supuestos en que no estén afectadas las facultades psíquicas e intelectivas pero sí las volitivas a consecuencia de la adicción, siendo además, exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente.

En caso de que las facultades volitivas estén afectadas de forma leve, se apreciaría la atenuante simple y si están afectadas de forma moderada- intensa, se apreciará la atenuante como muy cualificada.

A la vista del informe forense y de la documental médica obrante en autos, considera este Tribunal que el Juez ' a quo' no ha valorado de forma correcta dicha prueba puesto que no ha tenido en cuenta datos objetivos que, de haberlos valorado correctamente, hubiera llegado a una conclusión diferente a la consideración de merma leve de facultades volitivas del acusado en base a la cual le aprecia la atenuante del art. 21.2 Cp como simple.

Dichos DATOS OBJETIVOS son:

1.- El hecho se comete durante la mañana del 23.12.10 y el acusado es inmediatamente detenido.

2.- A las 12:44 horas de ese mismo dia del hecho es llevado a urgencias por los agentes que lo custodiaban porque se encontraba muy mal. En dicho parte de asistencia se objetiva: ansiedad y le suministran diazepan 10 mgrs y le prescriben esa misma medicación ( tranquilizante para paliar la ansiedad) de 5 mgrs cada 12 horas.

3.- A las 16:28 horas del día siguiente, 24.10.10, es de nuevo llevado a urgencias por intento de ahorcamiento en su celda.

4.- El 28.01.11, consta pericial documentada en la causa consistente en Dictamen forense ( quien no acudió a Juicio oral a explicar su Dictamen). En dicho Dictamen se relaciona el intento de ahorcamiento en comisaría con el síndrome de abstinencia a la heroína que padeció el acusado durante su detención en dependencias policiales, sobre la base de datos objetivos ( los partes de asistencia en urgencias nominados y signos de venopunción antiguos en antebrazo izquierdo) y subjetivos ( anamnesis: sujeto de 42 años adicto a la heroína desde los 17 . En un primer momento inyectada y , con posterioridad, fumada en plata). A raiz del intento de ahorcamiento ( 24.10.10) inicia tratamiento con metadona. Estado depresivo por el que recibe tratamiento psiquiátrico.

5.- Informe del CAS BRIANS , de fecha 11.02.11 ( que no tuvo la Forense a la vista al emitir su Dictamen). Objetivan dependencia a opiáceos (heroína) de años de evolución. Consumo de hasta 1 gramo al día en los últimos meses. En tratamiento actualmente con metadona: 65mgs/ día. En seguimiento por el Servicio de Psiquiatría.

Pues bien, en base a tales datos objetivos, si bien no apreciamos la eximente completa contemplada en el art 20.2 Cp porque no se acredita que cometiera el hecho bajo el síndrome de abstinencia dado que no lo pone en el primer informe de urgencias; sin embargo, en las 12 horas ulteriores sí que lo desarrolló y se intentó ahorcar debido a ese síndrome ( lo dice la Forense) ; sin embargo , si apreciamos la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1 Cp en relación al art. 20.2 del mismo texto legal , puesto que cometió el robo enjuiciado en tiempo previamente inmediato ( 12 horas antes) al desarrollo de tal síndrome de abstinencia, de lo que se sigue que, en el momento de ejecución del hecho, sus facultades cognitivas debían de estar alteradas y las volitivas intensamente mermadas, puesto que la propia víctima y el testigo del hecho declaran que ' estaba agresivo y muy alterado y nervioso'. A mayor abundamiento es adicto a la heroína desde los 17 años hasta los 42, con dosis muy elevadas: 1 gramo al día y, por ende, las dosis de metadona como tratamiento sustitutivo son también más elevadas de lo habitual, ya que le facilitan los facultativos 65mgrs de metadona al día ( dado que a raiz de este hecho inició tratamiento con metadona, amén de Psiquiátrico) , por lo que se acreditan los datos objetivos que permiten aplicar la Doctrina del TS, antes expuesta, en el apartado b.-' Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( Sts de 14-07-0 , 19-02-00 , 9-12-00 ...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que , la Psiquiatría, actualmente, considera la adicción a la cocaína y a la heroína, en tales supuestos, como enfermedades crónicas'

Por ello consideramos, por las circunstancias expuestas y al haber cometido el delito ' casi' bajo el síndrome de abstinencia, conforme al art. 68 CP , la rebaja de la pena en dos grados. Partimos de la pena impuesta en Sentencia impugnada, por lo que imponemos al acusado la pena de 6 meses de prisión.

SE ESTIMA este motivo de apelación.

TERCERO.- En consecuencia, ESTIMAMOS el motivo subsidiario del recurso de apelación, con las consecuencias que se exponen en la parte dispositiva.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación.( art. 240 L.E.Crim ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

Este Tribunal FALLA: ESTIMAMOS en parte, en su pretensión subsidiaria,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo y REVOCAMOS en partela resolución recurrida en el sentido de apreciar la eximente completa de adicción a la heroína, ya explicada, y, en consecuencia, CONDENAMOS al citado Hugo como autor penalmente responsable de una delito de robo con violencia de menor entidad, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de adicción a la heroina, a la pena de PRISIÓN de 6 mesesy CONFIRMAMOS, en todo lo demás ,la sentencia impugnada. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvanse la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de ésta nuestra Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Srs. Magistrados que componen el Tribunal.

PUBLICACION.- En el día de su entrega en Secretaria, por te, una vez firmada por todos los Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.


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