Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 262/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Núm. Cendoj: 08019370052017100746
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14467
Núm. Roj: SAP B 14467/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 262/17-CH
Procedimiento Abreviado núm. 393/143
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Isabel Massigoge Galbis
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 393/14, Rollo de Apelación núm. 262/17-CH,
sobre un delito continuado de estafa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. David , representado por la Procuradora D.ª Carmen Miralles Ferrer
y asistido por la Letrada D.ª Nereida Crespo Jiménez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 393/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 31 de octubre de 2017, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Por la parte apelante se interpone recurso contra la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de estafa alegando, en síntesis y en primer lugar, no una negación de los hechos imputados, sino la existencia de un error de confusión en el acusado en la utilización de los datos de la tarjeta al haberlos anotado junto con los propios.
III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
IV.- La desestimación del motivo en el que pueden incardinarse las diferentes alegaciones del recurso interpuesto invocando el Principio de Presunción de Inocencia, in dubio pro reo, que el reconocimiento de los hechos por su patrocinado no implica la comisión por el mismo del delito imputado al haberse confundido al utilizar los datos de la víctima que había recogido al verificarle una revisión del gas y cobrarle por datáfono, es síntesis, de error en la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación indebida del art. 248.2 CP , viene determinado, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .), alejar toda duda razonable del juzgador, y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos.
Y en concreto, por el reconocimiento de los hechos por el propio acusado, quien lo efectuó de forma evasiva alegando error, una confusión al utilizar los datos de la tarjeta de crédito suministrados por la víctima como propios, e incluso opacamente pues no acreditó ninguna de sus afirmaciones, remarcando la sentencia sus respuestas más significativas, y frente a la extensa valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por la parte apelante en su escrito de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo el Juez a quo por acreditada la participación del acusado en los hechos declarados probados, con dolo y por tanto con ánimo de lucro pues se benefició personalmente de dos billetes de Vueling para viajar a Ibiza, utilizó los mismos para pagar el apartamento en Ibiza e incluso para pagar los gastos de compra en el supermercado Mercadona, tal y como afirmó el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 y vino confirmado por la documental obrante en las actuaciones, sin que conste que el acusado hubiera satisfecho al perjudicado importe alguno de los gastos por él efectuados y cargados en la cuenta del mismo, siendo que los mismos eran configurativos del delito de fraude informático por el propio reconocimiento del acusado y la testifical practicada, siendo todo ello considerado por el Juez a quo como creíble y suficiente para sustentar la condena.
IV.- Y tales medios probatorios fueron apreciados por el Juzgador a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones del testigo con las del perjudicado obrante en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como autor de los hechos de autos, y siendo además aquella versión del denunciante, se reitera, corroborada y complementada por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado y la documental obrante en autos ya citada, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de la parte apelante en esta alzada puedan tener acogida por la Sala al no tener corroboración alguna suficiente como para desvirtuar la apreciación del Juez a quo.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente respecto de las declaraciones de su propio representado, del testigo y la documental practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los precedente fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.David , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 393/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con devolución de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

