Última revisión
03/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 42/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Núm. Cendoj: 08019370052006100479
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 42/06 - G, rápido
Juicio de Faltas nº 29/06
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de LLobregat
SENTENCIA Nº:
En Barcelona, a tres de julio del año dos mil seis.
VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la Letrada doña Ángeles Pérez Sastre en nombre de Bartolomé .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el apelante por una falta de lesiones, se invoca por dicha parte, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.
A ello debe responderse que, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados, es lo mantenido por parte del Sr. Fermín , cuyo testimonio viene corroborado por la declaración de dos policías locales, que hacen más racional la declaración de éste que la del acusado condenado, así como por las propias incongruencias de este último y por el informe del médico forense que reseña unas heridas perfectamente compatibles con la versión del citado Sr. Fermín . A todo ello el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente respecto a la apreciación de las pruebas de índole personal practicadas en juicio bajo la inmediación, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad al citado Sr. Fermín .
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Y desde luego no es preciso afirmar que la sentencia no haga alusión alguna a las lesiones sufridas por Bartolomé , cuando la realidad es que expresamente se proclama que las lesiones padecidas por éste tienen su origen en una pelea anterior, tal como el propio Bartolomé contó a los agentes, sin perjuicio de reseñar también que, aunque se reconoce que el Sr. Fermín participó en la pelea, lo hizo sin embargo para defenderse del ataque de Bartolomé , o sea, en legítima defensa. De ahí que esta cuestión carezca de relevancia.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Y se invoca también vulneración de la presunción de inocencia. De lo dicho anteriormente se desprende que hay prueba suficiente como para poder dictar una sentencia condenatoria en los términos apreciados por el juez a quo en su sentencia. En todo caso es de recordar que "es un contrasentido invocar violación del principio de presunción de inocencia - que presupone ausencia de prueba - y error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" (SSTS. 22 de septiembre de 1999, 29 de febrero y 9 de mayo de 1988, 2 de noviembre de 1987 ).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica de Bartolomé .
CONFIRMO la Sentencia de fecha 3 de febrero de2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de LLobregat en el Juicio de Faltas nº 29/06 .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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