Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Núm. Cendoj: 08019370052018100228

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7982

Núm. Roj: SAP B 7982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 44/2018
Procedimiento Abreviado-Juicio rápido nº 178/2017
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 44/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 178/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante Ángel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª
Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 15 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que Debo Condenar y Condeno a Ángel como AUTOR de un Delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA del artículos 234, 16 y 62 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , imponiéndole la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia y se absuelva a Ángel ; subsidiariamente interesó que se considere delito leve de hurto, y se aprecie la eximente del art. 20.2 (intoxicación al tiempo de cometer los hechos), o la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción, todas ellas como muy cualificadas.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las otras partes para que en el término legal se formularan alegaciones. En este trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, señalándose para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que el acusado Ángel , mayor de edad, nacionalidad rumana y condenado ejecutoriamente por sentencia de 11 de Abril de 2017 dictada por Instrucción 11 de Barcelona como autor de un delito de hurto, el día 11 de Abril de 2017 sobre las 17:45 h, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, se dirigió al establecimiento FNAC sito en C/ Bergara 16 de Barcelona y una vez en el interior se apoderó de una Tablet marca LENOVO con valor de 599,90 euros y tras arrancar el código alarmado de seguridad, se la introdujo en el interior del pantalón y traspaso la línea de cajas y arcos de seguridad del local sin abonar el importe.

El acusado no logró la disponibilidad de la Tablet al ser sorprendido por el vigilante de seguridad del establecimiento que presenció los hechos y procedió a retenerlo hasta la llegada de la policía.

El establecimiento no reclama al haber recuperado el objeto.'

Fundamentos


PRIMERO- Se aceptan los de la Instancia salvo los que se opongan a la presente.



SEGUNDO.- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 CE . Al efecto invoca, tras exponer que es muy probable que el acusado no acudiese a la vista oral por su delicado estado de salud, que la Sentencia condenatoria se basa en el testimonio de Clemente , quien es vigilante y presta servicio en el centro comercial FNAC de Plaza Cataluña, resaltando que es imposible que esta persona que vigilaba por la cámara no perdiese de vista al verdadero autor de los hechos, ya que se dirigió a la línea de caja para retenerlo y se basó en una descripción genérica sobre su vestimenta aportada por otro compañero; en base a lo que alega, concluye que hay dudas de que el acusado fuese la persona que sustrajo el producto.

2) Como motivo subsidiario al anterior, alega que los hechos no son constitutivos de un delito de hurto, resaltando que no se ha acreditado que tengan un valor superior a los 400 euros, constando solo un ticket del precio que se vendía en el FNAC, sin existir valoración pericial.

Y añade que debe deducirse del precio el recargo del IVA.

Por todo ello invoca que se estaría ante un delito leve de hurto.

3) Y también subsidiariamente, reclama la concurrencia de la eximente del art. 20.2 CP , o de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP o la atenuante del art. 21.2 CP . Para ello se apoya en el informe clínico de fecha 25 de abril de 2017 (folio 43), del que se deduce que si hubiese cometido los hechos el acusado concurriría como mínimo la atenuante de actuar a causa de su grave adicción, esto es, la venta de la Tablet sustraída para obtener una suma de dinero y procurarse la droga; añade que el Sr. Clemente manifestó que el acusado era enclenque, y la Mossos d#Esquadra dijo que era muy delgado.



TERCERO.- En primer lugar, respecto el error en la valoración de la prueba, la juzgadora 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente para concluir en la participación del acusado en los hechos por los que se le acusó, y ello en base al resultado probatorio que arrojó la prueba practicada en el plenario con plenas garantías.

Como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No ocurre así en el caso de autos; antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según verificamos tras visionar el juicio oral grabado, nos permite avalar que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, ya que hay prueba de cargo, que es la testifical del vigilante de seguridad Sr. Clemente . Y esta testifical permite concluir que el acusado fue la persona que se apoderó de una Tablet en el establecimiento FNAC de la calle Bergara de Barcelona tras arrancar el código alarmado de seguridad, y traspasó la línea de caja y pasó los arcos sin abonar el importe del precio.

Esa testifical del vigilante de seguridad del establecimiento se ve corroborada por la testifical de la agente Mosso d#Esquadra, siendo que aquél tenía retenido al acusado. Además, al ver por las cámaras el acto de quitar el sistema de alarma del producto, el Sr. Clemente fue hacia la persona, guiado por un compañero que seguía viéndolo por las cámaras, quien le iba diciendo donde iba hasta que lo retuvo. Y la descripción sobre la vestimenta que se le aporta al Sr. Clemente , consideramos que es suficiente para localizar a una persona en un lugar cerrado, siendo que en minuto -09:27 del juicio indicó el Sr. Clemente que le dijeron que llevaba chaqueta negra, camiseta marrón, pantalones tejanos y bandolera (descripción que comprobamos al visionar el juicio). Además, en poder del acusado estaba la citada Tablet.

En el caso de autos, la Juzgadora de instancia, de forma lógica y racional, otorga valor probatorio a la testifical del Sr. Clemente , siendo que lo que declaró este testigo se corresponde con el factum de la Sentencia.

Por ello, no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.



CUARTO.- El presente fundamento se centrará en si la prueba practicada permite calificar los hechos como constitutivos de un delito menos grave de hurto, motivos subsidiarios del anterior.

En este punto debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, num. 327/2017, de 9 mayo , que recoge: 'En primer lugar ya con anterioridad a la LO 15/2003 ( RCL 2003, 2744 ; RCL 2004, 695 y 903) , que añadió el segundo párrafo del artículo 365 LECrim ( LEG 1882, 16 ) , está Sala Segunda, en STS.

360/2001 de 27 abril , ya adelantó su criterio en favor del precio a pagar, al declarar que "El criterio del Tribunal de instancia no puede compartirse. Identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito". Por su lado, la ley que introduce el art. 365.2° LECrim ., LO 15/2003, de 25-11 -Disposición Final Primera, Segundo, letra e )-, no obstante intitularse ' por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del Código Penal ', anexionó en sus Disposiciones Finales relevantes modificaciones de distintos preceptos procesales, entre ellos, un llamativo número de los que regulan el enjuiciamiento rápido para determinados delitos que, a su vez, había sido introducido por la LO 8/2002, de 24-10 ( RCL 2002, 2479 ) y Ley 38/2002, de 24-10 ( RCL 2002, 2480 y 2725) . Y, aunque la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 nada indicó sobre la norma que residenciaba en el párrafo 2° del art.

365 LECrim . (tampoco lo hizo la Ley 13/2009, de 3-11 ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , que incorporó al art. 365 el texto vigente en la actualidad), es claro que, a la vista de la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, la disposición procesal pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de aquellos delitos (y faltas) que había sido implantado el año anterior y, en su caso, para el procedimiento abreviado cuya regulación redactó de nuevo la citada Ley 38/2002. Recuérdese que conforme al art. 795.4 LECrim ., en el procedimiento rápido, tramitado en el presente supuesto, las normas correspondientes del procedimiento abreviado actúan como supletorias y, respecto de éstas, conforme al art. 758 LECrim ., lo hacen las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la aplicación del párrafo 2° del art. 365 resulta correcta en cualquiera de los reseñados procedimientos. Y, en efecto, como señaló la Consulta 2/2009 FGE, el nuevo párrafo "no solo podía contribuir a mejorar el funcionamiento de la denominada justicia rápida en la práctica diaria de cualquier juzgado de instrucción de nuestra geografía, estén o no dotados de peritos tasadores en servicio de guardia (...), sino que, al facilitar un criterio de valoración sencillo y neutro, habría de resultar útil para poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el margen comercial o de beneficio".

Y el Tribunal Constitucional, ante las dudas planteadas por algunas Audiencias-en concreto sección 4ª Audiencia Provincial Sevilla-partidarias de excluir o restar el importe del IVA del precio de la venta al público en cuanto valor de referencia a tener en cuenta en la determinación del importe del bien objeto de sustracción en establecimientos comerciales, sobre la constitucionalidad del referido párrafo segundo del artículo 365 LECrim , por Auto del Pleno nº 72/2008 de 26 febrero, acordó la inadmisión de la referida cuestión de inconstitucionalidad. Así En cuanto a la cuestión de fondo, respecto de las dudas de constitucionalidad suscitadas en relación con la necesidad de que la norma revistiera rango de ley orgánica por los motivos a los que nos hemos referido anteriormente, el Pleno las considera también manifiestamente infundadas, toda vez que dicho precepto no regula ningún elemento de los tipos penales de hurto. Recuerda el Tribunal que «los tipos penales contenidos en los arts. 234 del Código Penal -delito de hurto- y 623.1.º CP -falta de hurto-, no son normas penales incompletas o en blanco, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden ser concretadas mediante normas que no revistan carácter orgánico, ni un supuesto de normas penales que remitan la regulación de elementos normativos complementarios del tipo penal a otras normas, técnica constitucionalmente admitida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997, de 18 de diciembre ( RTC 1997, 234 ) , sin que tampoco quepa apreciar que la norma cuestionada venga a integrar los preceptos penales citados, estableciendo un elemento nuclear del tipo concretando la conducta infractora», añadiendo acto seguido que «la norma cuestionada, al establecer que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, tampoco viene a regular una definición auténtica del concepto cuantía de 400 euros, aplicado al objeto del hurto, sino que se limita a fijar un criterio para la valoración probatoria de este concreto elemento en el contexto de los hurtos en establecimientos comerciales. Este carácter de mero criterio de valoración probatoria, además, está en perfecta concordancia con el hecho de su ubicación sistemática en el artículo 365 LECrim , en el que se regula la tasación pericial del valor de la cosa objeto de delito» concluyendo finalmente respecto de esta cuestión, que, desde la interpretación restrictiva del alcance de la reserva de ley orgánica que tradicionalmente ha defendido la jurisprudencia constitucional, no puede afirmarse que la norma cuestionada afecte directamente al derecho de libertad reconocido en el artículo 17.1 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) por cuanto no regula ningún elemento de los tipos penales de hurto ni determina los supuestos y/o las condiciones en que la privación de libertad es legítima.

...Así las cosas, las afirmaciones del Tribunal Constitucional respecto de la sencillez del precepto y su potencial utilidad para minimizar la inseguridad jurídica -en la medida en que facilita un criterio de valoración de carácter objetivo- tan sólo resultan certeras en tanto en cuanto se dé a la expresión precio de venta al público su verdadera significación de acuerdo con la legislación que regula el consumo y la propia LIVA, comprensiva del monto total que haya de desembolsarse en cada caso para la legítima adquisición del producto. Los ejemplos que se acaban de citar en relación con el IVA son sólo algunas muestras de la dificultad que entraña mantener una exégesis del precepto que además de prescindir de la dicción literal del artículo 78 de la LIVA , desoye el significado propio de la locución precio de venta, ignora la realidad social en la que ha de aplicarse la norma y contraviene el espíritu y finalidad simplificadora del precepto, por cuanto obliga a adquirir un amplio conocimiento de las variables de la tributación en cada caso y de la compleja normativa del impuesto, dificultando incluso que el sujeto activo de la infracción -particularmente en el caso de las sustracciones al descuido- esté en condiciones de prever la entidad del injusto (delito o falta de hurto) y sus consecuencias legales.

En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.' En base a lo expuesto, entendemos que en el supuesto que nos ocupa la valoración pericial no era necesaria para fijar el precio de venta al público, por cuanto contamos con el documento del folio 7, consistente en el ticket del establecimiento FNAC, que contiene un precio, con IVA incluido, de 599,90 euros, cuya autenticidad (de ese documento) no se ha cuestionado y se corresponde con el producto objeto del apoderamiento, y de ese precio no procede deducir el importe del IVA.

En consecuencia, este motivo debe fenecer y los hechos son constitutivos de un delito menos grave de hurto, conforme la calificación jurídica por la que se acusa por el Ministerio Fiscal y asumida por la Juzgadora a quo .



QUINTO.- A continuación abordaremos la procedencia o no de apreciar la eximente del art. 20.2 CP , o de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , o la atenuante del art. 21.2 CP .

Debemos resaltar en este punto la doctrina proclamada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo; así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia : '. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que: Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc .).

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009 , de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. ' En primer lugar, como recoge la Juzgadora a quo, no hay informe médico forense del acusado sobre esos extremos, ya que no se presentó, y en el informe médico de urgencias (folio 14) no se hace referencia a ningún tipo de alteración en el acusado, ni de adicción a sustancias tóxicas, ni tampoco se hace constar ningún síntoma que permita inferir una afectación de sus facultades volitivas y cognitivas en el momento de cometer los hechos producida por un consumo de tóxicos. Además, ni el vigilante de seguridad ni la Mosso d# Esquadra pudieron afirmar que el acusado estuviese influenciado por el consumo de drogas o que fuese consumidor de esas sustancias, solo se extrae de sus declaraciones -en este punto- que el acusado estaba muy delgado.

Habida cuenta los alegatos del recurso, lo único que ha resultado probado por el documento del folio 43 -invocado en el recurso- del Institut de Serveis a la Comunitat Prevenció i Atenció a les Dependències, es que el acusado se vinculó al Centro en diciembre de 2016 por un trastorno por uso de heroína y cocaína de años de evolución, que había realizado tratamiento y logrado la abstinencia completa durante dos años, y se introdujo en el programa de mantenimiento con metadona en enero de 2017 pero la vinculación no fue adecuada, dándose de baja en marzo de 2017.

Esto, junto con estar muy delgado, no permite apreciar que el acusado en el momento de los hechos tuviese una abolición de sus capacidades volitivas y cognitivas, ni una afectación de las mismas, máxime cuando tuvo habilidad para manipular y quitar el sistema de alarma de una Tablet.

Por otra parte, aun cuando el acusado fuese consumidor de heroína y cocaína, no se ha acreditado si la adicción era grave, ni cuál era su estado concreto en el momento de los hechos, por lo que no puede apreciarse que el acusado actuase a causa de su dependencia a la droga, como motivación criminal, máxime cuando no obtuvo dinero inmediato para consumir.

En este punto debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, si no en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 467/2015, de 9 de julio ).

En consecuencia, no cabe apreciar ni la eximente completa del art. 20.2 CP ni la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.2, ni tampoco la atenuante del art. 21.2 CP .



SEXTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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