Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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24/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 50/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Núm. Cendoj: 08019370052006100544

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7270

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, sobre falta de lesiones. La explicación de la denunciante de cómo fue agredida, la aceptación de la denunciada que participó en la riña con la denunciante y los informes médicos acreditan la realidad de las lesiones imputadas. Cuando no es posible probar quien agredió inicialmente, se infiere que se está ante riña mutuamente aceptada, por lo que la condena penal recae sobre quien cause lesiones a su contrincante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 50/06 - G, rápido

Juicio de Faltas nº 16/06

Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a veinticuatro de julio del año dos mil seis.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por doña Marisol .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la denunciada ahora apelante, recurso al que se adhiere el Fiscal, como autora de una falta de lesiones se alega errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Alegada errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados, es lo mantenido por parte de la propia denunciante, que explica como le agredió la denunciada, y por las propias palabras de esta última que acepta al menos que participó en una riña con la denunciante, declaraciones del juicio a las que la juez a quo, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad, lo que viene a su vez corroborado por la propia existencia de documentos médicos acretitativos de la realidad de las lesiones.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la recurrente mantenga otra versión de los hechospero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Y desde luego, partiendo de parámetros propios de la inmediación, tampoco podemos aceptar el argumento del Ministerio Fiscal, que sostiene que no se ha podido acreditar quien agredió primero y quien se defendió, lo que, a su juicio, es esencial para determinar el ánimo de herir que exige la infracción penal por la que se le condena. Pero dicho planteamiento no tiene en cuenta que, en materia de eximentes - legítima defensa, en este caso - corresponde la carga de la prueba a quien la invoca de modo que, como es habitual ante nuestros tribunales, cuando no se prueba a quien corresponde la inicial agresión ilegítima, como es el caso, estamos ante riña mutuamente aceptada que implica la condena penal de quien durante esa secuencia agresiva cause lesiones a otra persona distinta. Y para ello cabe simplemente el dolo eventual.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Y también se invoca vulneración de la presunción de inocencia por parte de la apelante.

Se desestima.

Con la prueba practicada en sede del juicio, antes comentada, es evidente que existió verdadera prueba de cargo contra la persona condenada. En todo caso es de recordar que "es un contrasentido invocar violación del principio de presunción de inocencia - que presupone ausencia de prueba - y error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" (SSTS. 22 de septiembre de 1999, 29 de febrero y 9 de mayo de 1988, 2 de noviembre de 1987 ).

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de doña Marisol así como la adhesión del Fiscal.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí en el Juicio de Faltas nº 16/06 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

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