Sentencia Penal Audiencia...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 6/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Núm. Cendoj: 08019370052020100130

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2373

Núm. Roj: SAP B 2373/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 6/20
Procedimiento inmediato por delito leve nº. 23/19
Juzgado Penal nº. 4 de Manresa
S E N T E N C I A Nº.
Magistrada:
Mª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 11 de marzo de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida al margen ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento
inmediato por delito leve nº. 23/19 seguido en el juzgado de instrucción 4 de Manresa, por un delito leve de
amenazas, en el que fueron partes como denunciantes Blas y Bruno y como denunciado Candido ; y el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa Letrada de Candido , contra la sentencia dictada en instancia
el día 11 de diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Candido , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 7 del Código Penal, ya descrito, a la pena de DOS MESES MULTA (a razón de una cuota de 3 € diarios), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago; y al pago de las costas de este juicio.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Candido , que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Mª. Rosa Fernández Palma.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que en la mañana del día 08-12-2019 Blas Y Bruno circulaban en bicicleta por la carretera BV-3008 (término de Fonollosa), haciéndolo en paralelo y, resultando que lo anterior molestó al denunciado Candido (que circulaba detrás de ellos en un vehículo a motor) quien cuando finalmente pudo adelantarlos frenó bruscamente su vehículo, obligándoles así a detenerse e iniciando seguidamente con ellos una fuerte discusión. Pasados unos minutos y habiendo emprendido de nuevo los ciclistas su marcha, Candido volvió de nuevo a adelantar a los ciclistas y a detener seguidamente su vehículo en medio de la via (obligando con ello a los otros a frenar), dirigiéndose de nuevo a Blas Y Bruno , a los que enfurecido, gritó en varias ocasiones sois unos hijos de puta, dónde os vuelva a pillar os rajo, conozco las bicis y os rajo.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Como motivo único de su recurso, el apelante invoca error en la valoración de la prueba en punto a la conclusión probatoria por la que se atribuye al denunciado, hoy recurrente, la autoría de una amenaza leve contra los denunciantes.

El recurrente objeta que el cuadro probatorio que sostiene la decisión condenatoria es insuficiente, porque concurren versiones contradictorias sobre los hechos denunciados y no se ha tenido en cuenta la versión aportada por el denunciado, quien negó los hechos y afirmó haber sido él el amenazado por los denunciantes.

Asimismo, llama la atención sobre las malas relaciones entre ellos provocadas por el incidente.

Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un ' novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.

En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración de los dos denunciantes en el acto del juicio, quienes coincidieron en manifestar que el denunciado les increpó cuando circulaban en bicicleta por la vía pública llamándoles hijos de puta y expresándoles si os vuelvo a ver os rajo.

El denunciado, por su parte, ofreció una versión alternativa y aseguró que fue él quien resultó increpado por los ciclistas y si se detuvo fue para aclarar las cosas y se marchó del lugar de forma voluntaria cuando le expresaron los denunciantes que le iban a partir la cara.

El juzgador ha valorado el testimonio de los denunciantes como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, por la persistencia y coherencia de su relato, porque su declaración se ha visto mutuamente corroborada, y porque no existían relaciones previas entre las partes susceptibles de haber influido en el testimonio de los denunciantes. Y no pueden tenerse por relaciones previas las derivadas del propio suceso objeto de enjuiciamiento.

Asimismo, el propio denunciado corroboró parcialmente el relato de los denunciantes cuando aseguró haberse detenido en la vía 'para aclarar las cosas', lo que indica que existió un incidente de tráfico en el que se vio implicado y que este incidente lo molestó hasta el punto de detener la marcha de su vehículo.

Según se avanzaba más arriba no se aprecia error, falta de lógica o de racionalidad en el proceso de inferencia seguido por el juzgador de instancia para la fijación del factum de su resolución, lo que impide que sus conclusiones puedan resultar sustituidas en esta sede por las legítimamente propuestas por la parte.

La alegación, por tanto, debe rechazarse y con ella el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Manresa, de fecha 11 de diciembre de 2019, que confirmo íntegramente.

Declaro de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

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