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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 64/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Núm. Cendoj: 08019370052018100557
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14015
Núm. Roj: SAP B 14015/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 64/2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 24/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA
APELANTES: Rafael y Rodolfo
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 22 de mayo de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 64/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 24/2017
del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, seguido por delito leve de lesiones, en el que se dictó Sentencia
el día 6 de marzo de 2018, han sido partes apelantes Rafael y Rodolfo , y partes apeladas el Ministerio
Fiscal y Milagros .
Antecedentes
PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de treinta días de Multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros), absolviéndole del delito leve de maltrato de obra del que también era acusado, con imposición de la tercera parte de las costas procesales; y debo absolver y absuelvo a Milagros , del delito de maltrato de obra de la que era acusada en la presente causa, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.
Se prohíbe al penado comunicarse por cualquier medio con Milagros y de acercarse a ésta donde quiera que se encuentre así como a su domicilio a una distancia inferior a 100 metros, por un periodo de cinco meses'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron los recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ).
Ha quedado pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son los siguientes: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que sobre las 20,40 horas del día 11 de Enero de 2017, el denunciado Rafael acudió junto a su hermana Rosana y su madre, al domicilio sito en la CALLE000 núm.
NUM000 de Barcelona, donde reside su padre Rodolfo y su hermana, la también denunciada Milagros , con el fin de acompañar a su madre incapacitada con quien había pasado unas horas. Como quiera que existe un grave conflicto familiar entre ellos, Rodolfo instó a su hijo para que no entrara en la casa, ante lo cual Rafael le apartó de malas maneras y accedió al interior. Al oír el bullicio de voces, Milagros acudió a asistir a su padre, cruzándose en el pasillo con su hermano que la empujó para entrar en el salón donde se suscitó una discusión entre ambos hermanos en el curso de la cual Rafael la golpeó en el cuello y en el brazo, sin que conste que a vez Milagros agrediera a su hermano.
A consecuencia de la agresión, Milagros sufrió lesiones por las que requirió una sola asistencia facultativa tardando previsiblemente tres días en curar, sin que reclame por ello.'
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Rafael se apoya en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, centrándose, tras exponer la jurisprudencia al respecto, en los requisitos para fundamentar la condena en la sola versión de la presunta víctima, Milagros . Alega al efecto, en síntesis, que no ha habido coincidencia entre las declaraciones que ha efectuado (policial y judicial) y la situación de alta tensión en la familia.
Invoca también este recurso que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, y que no se reseña en los hechos probados que el manotazo (que no niega) se ejecute con ánimo de menoscabar la integridad física de Milagros .
2.- E invoca también, en apartado separado, el principio in dubio pro reo .
El recurso de apelación de Rodolfo se apoya, en síntesis, en que ha habido infracción de ley por indebida inaplicación del art. 147.3 CP , resaltando que hubo un acto de vis física, y que ese tipo penal no requiere la realización típica de ningún elemento subjetivo específico, siendo suficiente un dolo genérico.
TERCERO.- Repecto el error en la valoración de la prueba, lo que se abordará en primer lugar, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, leída la Sentencia y escuchada la grabación del juicio, la Juzgadora de instancia de forma lógica, razonada y racional, otorga valor probatorio a la declaración de Milagros , corroborada su versión por el parte de médico de después de los hechos (folio 21) y por el informe médico forense del 3 de marzo de 2017 (folio 64), que avalan la conducta que explica que llevó a cabo a cabo Rafael contra ella, esto es, que le dio un golpe que le alcanzó el cuello y el brazo.
La existencia de hostilidad familiar entre los intervinientes, no permite cuestionar la credibilidad de Milagros ; y si bien hay discordancias entre lo recogido en la minuta policial de los folios 18 y 19 (invocado en el recurso), esta discordancia o contradicción invocada no está en la declaración policial (folios 11 y 12) de Milagros (aunque conste Milagros , lo que es un error al constar el DNI de Milagros ), siendo que coinciden en esencia sobre el contexto de los hechos, la secuencia y la conducta desplegada por el acusado Rafael ; y las diferencias que hay son secundarias y no invalidan el testimonio de Milagros .
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, y teniendo en cuenta los alegatos del recurso, si bien la Sentencia recurrida no contiene en los Hechos probados que el acusado Rafael golpeó a su hermana con 'ánimo de menoscabar la integridad física de Milagros ', que es el elemento subjetivo del tipo penal por el que condena, ello no comporta revocar la misma por cuanto ese elemento subjetivo se infiere de los propios Hechos probados, tanto por el contexto de los hechos como del término 'golpear' -que emplea- en el cuello y en el brazo (de Milagros ); y ello lo desarrolla la Sentencia en el Fundamento de Derecho primero al valorar la agresividad de Rafael descrita por Milagros .
Al efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia Nº: 670/2014, de fecha 17/10/2014 , Ponente Excmo.
Sr. D. : Julián Sánchez Melgar recogió: ' Pues bien, así como puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible, ordinariamente, complementarlos con el contenido de la propia fundamentación jurídica, la cuestión es distinta cuando se trata de los elementos subjetivos, pues si normalmente su existencia puede hacerse constar en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible (como dice la STS 347/2012, 25/04/2012 ), por cuanto tal afirmación -subjetiva- debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponerse las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que, desde luego, no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de modo gratuito, es decir, sin explicar las razones por las que se entiende acreditada su misma existencia.' Por lo expuesto, este alegato debe fenecer.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la prueba incriminatoria tenida en cuenta para dictar el pronunciamiento condenatorio respecto Rafael .
Respecto el derecho a la tutela judicial efectiva, también invocado como quebrantado en el recurso de Rafael , se resalta que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28-10-2003 ).
Al efecto, el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006 , Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente ' Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.
Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .' En consecuencia, por todo lo expuesto sobre la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia, este motivo decae.
Por último, habida cuenta que también se invoca en el recurso de Rafael el principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
Sentado ello, a la vista de la prueba de cargo practicada (y analizada), no se ha infringido ese derecho.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de Rafael .
CUARTO .- En relación al recurso de Rodolfo , se analizará si ha habido infracción de ley al no aplicar el art. 147.3 Código Penal .
Este motivo de infracción de ley supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio ahora apelado, no permite subsumir la conducta de Rafael en ese tipo penal de maltrato de obra, ya que recoge los Hechos probados: ' Como quiera que existe un grave conflicto familiar entre ellos, Rodolfo instó a su hijo para que no entrara en la casa, ante lo cual Rafael le apartó de malas maneras y accedió al interior'.
Y desarrolla en la fundamentación jurídica que el propósito del acusado Rafael era acceder a la vivienda, y, no siendo ese acto (empujar/apartar) de entidad suficiente para hacer caer a su padre, aprecia la Juzgadora a quo de forma lógica y racional que no tenía intención de menoscabar la integridad física de su padre, elemento subjetivo que exige ese tipo penal.
En consecuencia, se desestima el recurso de Rodolfo .
QUINTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y atendiendo a la condena en costas interesada por Milagros como parte apelada al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
En la medida que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la Sentencia combatida y de la actividad probatoria, cuya valoración se ha cuestionado por el acusado Rafael , no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en el apelante Rafael , que fue condenado en la instancia.
En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rafael y el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en el Juicio sobre Delitos leves nº 24/2017 , CONFIRMO íntegramente la Sentencia indicada.Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

