Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 66/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Núm. Cendoj: 08019370052018100231

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7985

Núm. Roj: SAP B 7985/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación n.º 66/18
Procedimiento Abreviado n.º 257/17
Juzgado Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A N.º
Magistrados:
Dª. Elena Guindulaín Oliveras
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 24 de mayo de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referenciados ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
257/17 seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, por dos delitos de homicidio por imprudencia
grave, contra la acusada Dª. Inmaculada , representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo y
defendida por el Abogado D. Alejandro Sánchez Rojo; como acusaciones particulares Dª. Julia , representada
por la Procuradora Dª. María Begoña Calaf López y defendida por el Abogado D. Octavi Lunes Palau; y D.
Celestino y Dª. Luz , representados por la Procuradora Dª. Laura Arbonés Ojeda y defendidos por la Abogada
Dª. Marina Requena Cifuentes, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que
pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D Dª. Inmaculada , contra la sentencia dictada en primera instancia el día 11 de diciembre de
2017; siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Inmaculada como autora penalmente responsable de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 CP , a la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años por cada uno de los delitos objeto de la condena, lo que al amparo del art. 47 del Código Penal , conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Inmaculada . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso formulado; y por la representación procesal de Dª. Julia , que impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, salvo en el segundo párrafo la frase 'y con total desatención a las normas reguladoras del tráfico vial sin observancia de la mínima diligencia exigible a cualquier conductor', que se suprime y se sustituye por ', en una distracción'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurrente formula como primer motivo, error en la valoración de la prueba, argumentando que de la prueba personal practicada no puede inferirse la conclusión de que la colisión que se produjo el día 9 de junio de 2012 pueda atribuirse a una conducta imprudente de la acusada, de ello se derivaría a juicio del recurrente, la nulidad de la sentencia por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva. Dentro del mismo motivo el recurrente en puridad aduce también infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 142 CP , puesto que, a su juicio, la falta de diligencia de la acusada sería de naturaleza leve y no grave como concluyó la resolución recurrida. Finalmente, aduce contra la sentencia de instancia desproporcionalidad del fallo.

(i) Con carácter general, y entrando en la primera alegación del recurrente, hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' En el presente caso no se advierte error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por la juzgadora en su resolución que conduzca a sustituir en esta instancia las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia.

En efecto, la sentencia motiva profusamente cada una de sus conclusiones, asentadas en la prueba personal, pericial y documental practicada, sobre la mecánica de la colisión, que concluyó se debió a un descuido de la acusada (más abajo se estudiará el concreto encaje y alcance de la falta de diligencia que la resolución valora acreditada).

Se queja el recurrente de que la juzgadora no ha tomado en consideración las manifestaciones de descargo que la acusada expuso en su interrogatorio, acerca de si el vehículo que marchaba en sentido contrario tenía las luces encendidas, sobre si hubo un perro en la calzada que pudiera haber influido en la conducción de la acusada o si llovía y la visibilidad no era buena. Bien al contrario, la sentencia ha estudiado cada una de esas circunstancias y rechazado como acreditadas con base en las pruebas personal y periciales practicadas. En primer lugar, y por lo que se refiere a la presencia de un perro en la calzada, en el lugar, según manifestaron los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , no solo no observaron ningún vestigio de un perro, sino que el que uno de ellos vio fue en el interior de uno de los vehículos (y no es extraño que finalmente hubiera de ser recogido por el dispositivo de limpieza). Sobre este asunto debe añadirse que el agente NUM001 declaró que la zona es de difícil acceso porque es un paso elevado con una riera por debajo y los peritos Heraclio y Hernan directamente lo descartaron por imposible la presencia de un perro teniendo en cuenta el desnivel que hay en la zona.

Sobre la ausencia de alumbrado, la sentencia también descarta esta posibilidad, con base en la prueba personal y pericial practicadas. En efecto, el testigo NUM001 manifestó que si en el atestado no detallaron ninguna circunstancia sobre las luces es que ambos vehículos circulaban con las luces ordinarios, porque en caso contrario lo habrían recogido. Y, en todo caso, en una vía sin alumbrado externo es muy improbable que un conductor no repare en que circula sin luces.

Finalmente, el testigo Octavio negó que lloviera e insistió en su declaración en que la visibilidad era buena; como también lo negó el funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 que aseguró que la calzada estaba mojada porque había llovido antes pero no en ese momento.

(ii) Con relación a la mecánica de la colisión acontecida entre el vehículo conducido por la acusada, Seat Ibiza, y el ocupado por los fallecidos Gracia y Luis Carlos , las pruebas periciales practicadas conducen a atribuir sin género de duda la colisión frontolateral que sufrieron a la invasión por parte de la acusada del carril contrario de circulación por espacio de 12 metros y en aproximadamente medio segundo (con un tiempo de reacción de 0,57 segundos).

Lo dicho se infiere de las pruebas periciales practicadas, en unión a la prueba personal de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 . Dichas periciales ofrecieron conclusiones parejas, con excepción del cálculo de la velocidad a la que circulaban los vehículos, y no se advierte en las mismas las tachas de inconcreción a las que alude el recurrente. Y sobre este particular debe resaltarse que el apelante no combate las conclusiones esenciales de los informes técnicos (que la acusada invadió el carril contrario de la marcha y que circulaba a una velocidad reducida para el tipo de vía), sino que echa en falta una mayor definición de las causas que dieron lugar a que precisamente esa maniobra se produjera.

Las conclusiones probatorias plasmadas en la resolución recurrida, en consecuencia, son plenamente ajustadas a la prueba practicada y no se advierte en el proceso de inferencia seguido para la fijación del factum de la sentencia error, incongruencia o salto lógico alguno que justifique la sustitución de su criterio por el legítimamente sustentado por la parte.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.



TERCERO.- En segundo lugar, aduce el recurrente contra la resolución de instancia, en lo que parece una invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 142 CP , que no ha quedado probado que la repentina invasión del carril contrario de la marcha por parte de la acusada se debiera a imprudencia de ésta, cuestionando la calificación de imprudencia grave que acoge la sentencia recurrida.

Y debe decirse que tal posicionamiento es compartido por el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso, para quien los hechos serían calificables de homicidio por imprudencia leve y en consecuencia subsumibles en la antigua falta del art. 621 CP .

Considera el Ministerio Fiscal que las circunstancias del hecho, la velocidad adecuada a la que conducía la acusada, la ausencia de alcohol o drogas tóxicas en su organismo, la correcta circulación en los momentos previos al accidente, el escaso margen espacial (12 metros) y temporal (medio segundo) en que la acusada invadió el carril contrario, revelan que la falta de diligencia de la acusada fue leve y no grave, sin que en el momento de los hechos se recogiera en la legislación penal el nuevo tipo de imprudencia menos grave introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo en el art. 142 CP . Tal entendimiento, a juicio del Ministerio Fiscal, debería conducir a la absolución de la acusada por hallarse en este momento despenalizada la imprudencia leve en la última reforma del código penal.

El supuesto fáctico que se somete a nuestra consideración es ciertamente límite -y explica la divergencia de pareceres-, por el terrible resultado que produjo y la ausencia, al tiempo, de una conducta previa abiertamente temeraria que justifique la desatención que desembocó en el grave siniestro.

Sin dudar de que la conducta descuidada de la acusada se halla en la base del resultado, la alegación planteada obliga al estudio de la graduación de la imprudencia, examen de especial complejidad por su carácter eminentemente valorativo y la ausencia de una definición legal de las diferentes categorías; y, por tanto, a la determinación de si se trató de un descuido inexcusable e infractor de las más elementales normas de cuidado (que situaría en la imprudencia grave) o de una falta de cuidado simple o de pequeño alcance (que situaría en la imprudencia leve).

No es viable plantear la subsunción de los hechos en la nueva imprudencia menos grave, regulada en el art. 142 CP , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, por ser posterior a los hechos objeto de este enjuiciamiento y resultar desfavorable para la acusada.

Tal y como recoge la STS ' El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ' Las dificultades para delimitar entre los diferentes grados de imprudencia más evidentes hoy con la introducción de la categoría de imprudencia menos grave, y la variedad de criterios acogidos doctrinal y jurisprudencialmente, hace conveniente comenzar por destacar aquéllos parámetros sobre los que existe consenso no deben tomarse en consideración en el análisis de la graduación de la imprudencia.

Desde esta perspectiva, se ha afirmado que no influyen en esta valoración aspectos como la vulneración, o no, de reglamentos; el carácter consciente o inconsciente de la imprudencia; su naturaleza «profesional», o no; o la gravedad del resultado.

La cualificación de la imprudencia debe hacerse depender del conjunto de circunstancias que rodean el suceso y en particular de la intensidad de la vulneración de la norma de cuidado o de la gravedad del descuido o negligencia.

Habitualmente, la medida de la vulneración de la norma de cuidado se define mediante criterios como el valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza; del grado de la previsibilidad objetiva y subjetiva del peligro o de la probabilidad de que el daño se produzca; de las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico; o del grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.

Desde este entendimiento ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ' ( STS 464/2016 de 31 mayo ).

Según recoge la STS en ' la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( SS 2161/2002 de 23 de diciembre ; 270/2005 de 22 de febrero ). El resultado mortal en este caso es grave como perteneciente al tipo de homicidio, y la hipotética aminoración de la infracción como falta solo puede venir por la calificación de leve de la imprudencia desde la desvaloración de la acción, es decir considerando leve y no grave la misma imprudencia. Pero la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003 de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003 de 21 de mayo ; 966/2003 de 4 de julio ; y 665/2004 de 30 de junio )'.

Más concretamente, conforme a la STS 1089/2009, de 27 octubre ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).

Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ' La imprudencia grave se ha venido equiparando tradicionalmente por la jurisprudencia a la imprudencia temeraria y se conceptúa como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

La imprudencia simple o leve se ha caracterizado como la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social ( STS de 17 de noviembre de 1992 ).

Aplicados los criterios antecedentes al caso actual, con los datos con que se cuenta a raíz de la prueba practicada, no es viable afirmar, con la certeza que exige un pronunciamiento de naturaleza penal, que la infracción de la norma de cuidado por parte de la acusada resulte de tal gravedad e intensidad que conduzca a calificar la imprudencia como grave. Porque están ausentes datos sobre la razón de la invasión del carril contrario de la marcha, dentro del conjunto de las circunstancias que rodearon el suceso, que no permiten descartar que el resultado proviniera de un simple descuido no cualificado y que no comportara la elusión de las más elementales normas de cuidado.

La resolución recurrida sitúa el núcleo de la desatención de la norma de cuidado y su gravedad en la invasión del carril contrario que considera gravemente negligente por su espacio y duración, ante las condiciones normales de la vía en cuanto a visibilidad y escaso tráfico. Añade en ese examen el episodio de la apertura y cierre de la puerta del copiloto en un momento anterior, aparentemente desligado, buscando seguramente encontrar explicación a la razón, no probada, de la desatención.

Es necesario aclarar que se comparte la gravedad que se predica, por el peligro que genera, de la conducta de invadir, en una vía de doble dirección, el carril contrario de la marcha. Y tampoco cabe duda de que ello significa una infracción palmaria de las normas que regulan la circulación vial. Pero dicho esto, no puede confundirse el 'efecto' de la infracción de la norma de cuidado y su posterior y lamentable resultado con la infracción misma de la norma de cuidado, cuya graduación circula por otras vías, tal y como se desprende de la jurisprudencia estudiada. De modo más claro: la invasión del carril contrario -infracción grave de las normas de circulación, de la específica del art. 65 c) de la Ley 18/2009 y de las generales de los arts. 3 y 17.1 del Reglamento de Circulación - es 'el resultado' de la negligencia pero no ofrece la medida de su intensidad.

(i) En el presente caso, la actividad desarrollada por la acusada, de conducción de un vehículo a motor, posee utilidad social y en ella se barajan márgenes de riesgo permitido, pues de otro modo sería inviable que se posibilitara legalmente una actividad que comporta unos niveles de riesgo tan elevados.

En todo caso, 'la permisibilidad que propicia la unión entre la acción y el efecto, exige en lo fundamental, que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho ( SS 30 Abr.

1997 ).

Dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la S 4 Feb. 1993, la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, «se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros» ' ( SAP Toledo, sección 1ª, 21/2018, de 16 de febrero ).

No cabe duda de que la legislación actual sobre seguridad vial, de la que son buenos exponentes las sucesivas reformas operadas en el ámbito penal, pretende estrechar al máximo el ámbito de riesgo permitido en una actividad que intrínsecamente lo es y que se realiza masivamente; el riesgo cero constituye un ideal pero, como es notorio, difícilmente alcanzable tratándose de una actividad abiertamente peligrosa.

(ii) En consonancia, los bienes jurídicos que pueden verse implicados en la actividad desarrollada son de primer orden, como la propia vida o la integridad física, y por ello se exige reglamentariamente al conductor el control en todo momento de su vehículo y especialmente en circunstancias que puedan comportar un peligro especial.

(iii) La previsibilidad objetiva del riesgo, en el conjunto de la conducción desarrollada por la acusada, no era relevante puesto que, tal y como quedó probado, conducía a velocidad reducida y por su carril, cuando sorpresivamente invadió el carril contrario de circulación, por un espacio escaso (12 metros) y apenas medio segundo (o algo más si la velocidad era de 70 km/h y no de 76 km/h en la horquilla marcada por la prueba pericial técnica).

Difícilmente un espectador objetivo medio, sin conocimientos especiales, hubiera considerado objetivamente previsible el riesgo que la conducción de la acusada venía generando para el tráfico hasta que sorpresivamente invadió el carril contrario. Valoración diferente merecería, lógicamente, la conducta de quien afronta un adelantamiento arriesgado en una vía de doble carril, a escasa distancia, por ejemplo, del vehículo contrario, o viene realizando varios de esa naturaleza, como en ocasiones se observa en las carreteras; o realiza súbitamente un cambio de dirección.

Sí es previsible objetivamente que la invasión del carril contrario de circulación provoque un riesgo elevado en una vía de doble sentido, y en esta conclusión cualquier espectador medio confluiría.

(iv) Desde el punto de vista subjetivo ningún dato extraíble de la prueba practicada apunta a que el riesgo fuera previsible subjetivamente para la acusada, atendiendo al modelo de conducción que desarrollaba y al completo desconocimiento de las razones que motivaron la pérdida del control del vehículo con invasión del carril contrario de circulación. De nuevo, la valoración de este elemento sería diferente si la conductora hubiera decidido realizar una maniobra de adelantamiento en una curva con escasa visibilidad y pese a ello hubiera decidido continuar realizándola.

La resolución recurrida alude al hecho de la apertura de la puerta del copiloto en momentos anteriores a la colisión y aunque no extrae mayores consecuencias sí enumera esta circunstancia entre las que a su juicio cualifican como grosera la falta de diligencia. Sin embargo, nada indica, puesto que el testigo Octavio que aportó ese dato no lo vinculó con la colisión, sino que lo situó en un momento separado (no en vano afirmó que tras verlo deceleró su marcha, como también hizo la acusada y no vio cómo sucedió el accidente, sino que se lo encontró, lo que indica el transcurso de un tiempo suficientemente relevante entre ambos hechos como para impedir que pueda erigirse en razón del descuido de la acusada).

(v) En puridad, en el caso presente están ausentes datos fácticos suficientes no solo para explicar las razones de la pérdida de control del vehículo por parte de la acusada, sino que la información con que se cuenta, relativa al conjunto del suceso, no permite descartar que el descuido en que incurrió la acusada fuera de escasa entidad.

En efecto, la actividad de conducción que la acusada venía desarrollando se encontraba dentro de los márgenes de la normalidad; en su organismo no se detectaron ni alcohol ni drogas; la velocidad era adecuada; las circunstancias de visibilidad y de la vía eran óptimas; y, el espacio temporal y espacial de invasión del carril fue escaso (12 metros y alrededor de medio segundo), por lo que literalmente se echó encima del vehículo que circulaba en sentido contrario, con el lamentable resultado que se produjo, y sin que ninguno tuviera ocasión de realizar una maniobra evasiva.

En el contexto descrito no puede afirmarse que la acusada infringiera las más elementales normas de cuidado o que su descuido o desatención resultara grosera y de tal entidad que ni el hombre más descuidado hubiera incurrido en la misma.

No puede desconocerse que aún un conductor experimentado 'puede sufrir, incluso en las condiciones más favorables, un lapsus o distracción que acarree fatales consecuencias y no por ello predicar que hubiera faltado a las más elementales normas de precaución y cautela o actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente y que constituirían la imprudencia grave' ( SAP Toledo, sección 1ª, 21/2018, de 16 de febrero ).

(vi) La calificación que correspondería a los hechos, conforme a la fundamentación aquí expresada sería la de la falta del antiguo art. 621 CP . Pero, dado que de la nueve regulación del homicidio imprudente, tras la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, ha sido despenalizada, como mayoritariamente se predica, la imprudencia leve, la consecuencia del entendimiento que aquí se ha acogido debe conducir a dictar una sentencia absolutoria para la acusada.

Repárese en que, de considerarse que la imprudencia leve no se halla despenalizada sino que resultaría incluible en la categoría menos grave contemplada en el art. 142 CP , parecer ciertamente minoritario, el resultado absolutorio no variaría porque la falta se hallaría prescrita (el procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses, conforme al art. 132 CP vigente al momento de los hechos, al menos, entre el día 3 de mayo de 2016 -folio 1294- y el día 4 de mayo de 2017 -folio 1295); o por el contenido de la disposición transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo .

Dicha disposición transitoria establece: '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El Tribunal Supremo en sentencia 13/2016, de 1 de enero , en un supuesto semejante al presente, consideró ' que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta:la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación' .

Conforme a lo expuesto se estima la alegación del apelante y con ella el presente recurso de apelación, sin que resulte necesario entrar en el resto de los motivos del recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vilanova y la Geltrú de fecha 11 de diciembre de 2017 , que revocamos para en su lugar absolver libremente a la acusada de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a la acusada y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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