Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Núm. Cendoj: 08019370052014100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Sección QUINTA

ROLLODE APELACION Nº 72-14 ( R),dimanante de :

P. A.: 75-11®

J.Penal : Terrasa 3

Sentencia : 23/01/14 y Auto Aclaración de fecha 3/03/14

Apelante: Valeriano

Ilmos Sres:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto

Dictan la presente

SENTENCIA

En Barcelona a 14 de Julio de 2014,

Vista, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de , seguida por delito de ROBO CON FUERZA , contra el nominado en el encabezamiento y contra Juan Alberto ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la respectivas representaciones del citado en encabezamiento FRENTE a Magistrado- Juez del expresado Juzgado en fecha , en el mismo lugar, indicada.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de a y, para lo que aquí interesa, CONDENA a: Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en tentativa..., sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en tentativa...concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del nominado en el encabezamiento. Admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, se remitió la causa a

TERCERO.-Es Ponente Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, tras la correspondiente deliberación, votación y fallo.


UNICO.- NOSE ACEPTA el relato de hechos probados de

A/ Se mantienen los párrafos 1,2,5 y 6 del relato.

B/ Se suprimen los párrafos 3 y 4 del relato que se sustituyen por lo siguiente:

'Alrededor de las 1:00 horas del día 21.03.11, ambos acusados, estacionaron el vehículo donde circulaban en las proximidades del recinto empresarial ' Amenities Pack' sito en el camino de Can Farcan 31 de Terrassa, siendo consejero- delegado el Sr. Blas y, en un momento dado, el acusado Juan Alberto se introdujo en el recinto que rodea a la fábrica de forma no acreditada sin que resulte probado que lo hiciera saltando la valla que la circunda de unos dos metros de altura y sin que resulte acreditado que lo hiciera con la intención de apoderarse con ánimo de lucro ilícito de cualquier efecto de valor que pudiera haber dentro de la fábrica ni en connivencia ni sin connivencia con el también acusado Valeriano quien quedó esperando a su amigo en el vehículo sin que resulte acreditado que conociera los motivos por los que se ausentó el acusado Juan Alberto del vehículo.'


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo fundamental del recurso es ERROR en la valoración de la prueba en relación : a la forma de acceso al recinto por parte del acusado Juan Alberto , en la intención del mismo cuando accedio a ese recinto y en la participación del recurrente Valeriano .

Esta Sala, de acuerdo con ción de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 LECRIM ) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia es una presunción ' iuris tantum' y, por ende , sólo puede ser desvirtuada por prueba de cargo suficiente y excluyente de cualquier otra posibilidad alternativa y favorable al reo.L a jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Dado que , en relación a PRUEBA INDICIARIAes de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciariosha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con elhechocriminal ; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2- 95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados . Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. y EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que:

1.- No hay PRUEBA DIRECTA de la autoría de los hechos enjuiciados.

Ello es así porque ningún testigo vio al acusado Juan Alberto acceder al recinto

2.- De la fundamentación condenatoria expresada en el fundamento primero de la sentencia recurrida, se infiere que condena por PRUEBA INDICIARIA.

Pues bien de la valoración , sin juicio de injerencia , expuesta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, tenida en cuenta por el Juzgador ' a quo' no cabe extraerse una sentencia condenatoria . Por tanto, se condenó a quienes ahora recurren, sin suficiente prueba de cargo, vulnerándose de este modo el principio de presunción de inocencia que les ampara,lo que ha traído consigo que este Tribunal haya debido dar una nueva redacción a los hechos que se consideran probados.

Escuchada la gravación del juicio, como punto de partida comenzaremos por hacer constar los HECHOS INDISCUTIDOS POR TODAS LAS PARTES:

1.Que los mossos vieron salir al acusado Juan Alberto , de dentro del recinto a la vía pública, saltando una valla de unos

2.- Que se trata de un recinto con una puerta principal por dónde acceden los camionas y , en la parte de detrás hay otra puerta para acceder al parking superficial en zona ajardinada. La fábrica está en el centro de ese recinto de prestadas en el juicio oral, dado que, como ya se ha dicho, no hay testigos presenciales.

De estos hechos probados indiscutidos NO PUEDE DEDUCIRSE QUE el acusado Juan Alberto accediera al recinto por escalamiento puesto que bien pudo ocurrir que entrara por la puerta principal de acceso de camiones, dado que no se acredita , por inspeccionar ocular, que se encontrara cerrada en el momento en que Juan Alberto accede al recinto. El tipo penal exige la fuerza típica en el acceso al lugar donde se encuentra el bien deseado , más no la hay cuando sólo se acredita esa fuerza típica descrita en el 238, en este caso, escalamiento, para salir del lugar.

Este es el primer punto de partido , de lo que se sigue que, en todo caso, la conducta sería hurto y no robo.

Pero es que lo trascendental es el juicio de inferencia expuesto en ., considerando este Tribunal que es un juicio ilógico.

Ello es así porque, lo único probado ( INDICIOS) es:

1.- El acusado Juan Alberto es observado por los mossos saltar la valla del recinto desde dentro a la vía pública, por la parte de detrás.

2.- el consejero delegado testificó y afirmó que , avisado por los mossos, no observó ningún daños, no intentaron entrar en la fábrica, no sonó la alarma, no les falta nada de valor..

De tales indicios no es lógico concluir que Juan Alberto , que se encontraba dentro del recinto ( porque lo vieron salir de él saltando valla) hubiera entrado al mismo con intención de sustraer bienes ajenos. De hecho nada se llevó ni intentó llevarse y eso que estaba a sus anchas porque los mossos no lo habían visto entrar , sólo lo sorprendieron cuando salía ; pudiendo haber entrado simplemente para echar un vistazo, sin que desde luego, la mera tenencia de herramientas y guantes sea delito.

En relación con el art 16 Cp , no hay tentativa ni siquiera inacabada porque no se dio comienzo a la ejecución de la sustracción por la que se acusa. En último extremo, podríamos imaginarnos que se trata de actos preparatorios para cometer futuros delitos; actos preparatorios IMPUNES.

Es por ello que el motivo SE ESTIMA, por lo que procede PENAL

TERCERO.- Al estimarse el motivo principal, se hace innecesario entrar a conocer del resto.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales causadas por este recurso ( 240LECrim)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Este Tribunal ACUERDA: ESTIMAMOSrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano frente a Sentencia y Auto aclaración dictados por Sra Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado Valeriano y a Juan Alberto -debido al efecto expansivo del recurso del recurso de apelación penal- del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que venían siendo acusados y por el que fueron condenados en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. No cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia adjuntando testimonio de esta nuestra Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por Ilma. Magistrada-Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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