Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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18/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 74/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Núm. Cendoj: 08019370052006100548

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7274

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, sobre delito contra la seguridad del tráfico. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, señalando que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción. De modo que este es elemento normativo del tipo penal. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. Ninguno de los agentes que declararon en juicio concluye que el acusado estuviese afectado por el alcohol, incluso uno de ellos parece negarlo expresamente. Por tanto al no quedar acreditado la influencia del alcohol en las condiciones personales del acusado debe ser absuelto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 74/2006 - R, rápido

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 142/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la seguridad del tráfico, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a sra. Bautista Sánchez en nombre y representación de don Gregorio contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el día 7 de marzo de 2006, sobre las 12,46 horas, el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber efectuado una ingesta de bebidas alcohólicas, condujo el vehículo marca Renault Trafic, matrícula ....-HQQ , por la carretera C-17 (dirección Ripio), en cuyo momento se aproximó al punto kilométrico 66,1, término municipal de Vic, infringiendo las normas de circulación al ir a una velocidad de 138 km/h, superior a la permitida, y teniendo mermada su capacidad para conducir debido a la ingesta previa de alcohol. Practicada la prueba de alcoholemia dio un resultado de 0,52 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire expirado".

Tercero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito del art. 379 CP .

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Que el día 7 de marzo de 2006, sobre las 12,46 horas, el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber efectuado una ingesta de bebidas alcohólicas, condujo el vehículo marca Renault Trafic, ....-HQQ , por la carretera C-17 (dirección Ripio), en cuyo momento se aproximó al punto kilométrico 66,1, término municipal de Vic, en que fue parado por agentes de los Mossos d'Esquadra. Practicada la prueba de alcoholemia dio un resultado de 0,52 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire. No hay seguridad de que estuviese afectado por la ingesta previa de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado-apelante se interpone recurso de apelación por su representación y asistencia técnica invocando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Y ello, porque no se ha acreditado la influencia del alcohol en la conducción.

El recurso ha de ser estimado.

Partimos de que el acusado dio una tasa positiva de 0,52 y 0,50 miligramos de alcohol en la prueba de aire. Es decir de una tasa que no puede considerarse muy elevada, más bien es de tipo medio. Pero la tasa sola no sirve para condenar. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, hasta el punto de que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para que exista el ilícito administrativo), sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción (SS. 145/85, 145/87, 22/88 y 5/89 ); de modo que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales (S. 148/85). Por su parte, el Tribunal Supremo en S. de 9 de diciembre de 1999 expresa que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquier otra sustancia de las legalmente previstas en el art. 379 , ya que no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa.

Por tanto, la tasa de alcohol en sangre tiene que venir avalada por otros datos periféricos objetivos acreditativos del cumplimiento de ese requisito del tipo como es la influencia del alcohol. No basta su consumo, sino que es preciso que haya afectado las condiciones personales del conductor. Y de esto no hay seguridad suficiente, la que requiere una condena penal.

SEGUNDO: Con independencia de que no podamos utilizar el dato de la excesiva velocidad del conductor, pues en la propia acta del juicio oral consta expresamente reseñado que su "SSª no admite preguntas sobre la velocidad ya que no se sigue el procedimiento por un delito de conducción temeraria", es decir, cuando dicho dato fue expresamente rechazado por la juez a quo durante el acto del plenario como parte del objeto del enjuiciamiento (aunque paradójicamente lo reseña luego en su relato de hechos), lo cierto es que los demás datos externos que aportan los funcionarios policiales cuando declaran en juicio no sólo no son concluyentes respecto a la necesaria afectación por el alcohol del conductor de que se trata, sino que, incluso, se apunta expresamente la posibilidad de que no fuera afectado.

Así, el Mosso d'Esquadra número NUM000 , que explica que estaban haciendo un control de velocidad, señala que el conductor acusado olía a alcohol y tenía una mirada "forzada", con ojos "un poco rojos". Acto seguido explica que "se le entendía", que "la sintomatología (que presentaba) no era algo extraordinario", para afirmar de manera más o menos concluyente, tal como se reseña en el acta del juicio oral por el fedatario judicial, que "no considera que (el acusado) estuviera incapacitado para conducir", lo cual es bastante significativo de la realidad de las cosas. Y aunque es cierto que intervino otro agente del mismo Cuerpo Policial, el número NUM001 , también lo es que sus declaraciones tampoco son concluyentes respecto a esa necesaria afectación por el alcohol que debiera haber presentado el acusado. Nos confirma que tenía "aliento a alcohol", pero añade que "se comportó correctamente", con el matiz de que puntualiza que "no sabe si el acusado estaba capacitado para conducir, en este caso no presentaba muchos síntomas". Y a preguntas de la Defensa simplemente aclara que el acusado "hablaba lentamente".

Con tales explicaciones no puede establecerse dicha afectación por el alcohol. O al menos debió generar una duda razonable en la juez a quo. Ninguno de los agentes concluye que el acusado estuviese afectado por el alcohol, incluso uno de ellos parece negarlo expresamente. Y el olor a alcohol puede ser sintomático de haber bebido esta sustancia pero no, necesariamente, de afectación. Y lo mismo ocurre con los datos referentes a los ojos o a la mirada, pues tenerlos "un poco rojos" o tener mirada "forzada", es algo tan subjetivo y tan dependiente de causas diversas que no puede utilizarse para enervar la presunción de inocencia del acusado. Los signos externos que puedan acreditar aquel estado de afectación o influencia alcohólica han de ser lo suficientemente objetivos como para que no dejen lugar a dudas sobre la falta de condiciones personales del conductor. Finalmente, "hablar lentamente" es algo que puede deberse a la afectación alcohólica pero también a la propia personalidad del sujeto de que se trate; de hecho en el atestado se hizo constar que dicho conductor "se ha mostrado en todo momento tranquilo y sin alteraciones", añadiendo después que su "habla es pausada sin llegar a titubear o a hacerse ininteligible", es decir, habla serena sin fallos. Por tanto, parece que se trata más bien de una cuestión de personalidad más que de verdadera afectación personal.

Todas estas consideraciones llevan a la revocación de la sentencia de instancia y al dictado de otra de corte absolutorio por no quedar acreditado en juicio oral la concurrencia del requisito de la necesaria influencia del alcohol en las condiciones personales del sujeto activo. Este es un supuesto claro en que debe prevalecer, en su caso, la infracción administrativa sobre la más grave responsabilidad penal. Y si no se establecen diferencias objetivas y lógicas al respecto difícilmente podrá armonizarse la existencia de estas dos clases de responsabilidades, la administrativa y la penal.

TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 142/2006 del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP por el que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos que contiene y declarando de oficio las costas de dicha instancia.

Se declaran también de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.

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