Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2018 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Núm. Cendoj: 08019370052018100315

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9259

Núm. Roj: SAP B 9259/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación n.º 82/18
Procedimiento Abreviado n.º 36/16
Juzgado Penal n.º 1 de Barcelona
S E N T E N C I A N.º
Magistrados:
Dª. Elena Guindulaín Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 28 de mayo de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referenciados ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
36/16 seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial en la modalidad
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas
de determinación de la tasa de alcoholemia, contra la acusada Dª. Inés , representado por la Procuradora
Dª. Ana Isabel Barea Cancho y defendida por el Abogado D. Alejandro Ribó Bonet, actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés , contra la sentencia dictada en instancia
el día 13 de diciembre de 2017; siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Inés , como responsable directamente en concepto de autora de un delito contra la seguridad val en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (...), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como responsable directamente en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia (...), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (...) a la pena de prisión de siete meses y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento y, en su caso y para el cumplimiento de la pena principal se le abona todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido absorbido en otras'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Inés . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- La recurrente, que se aquieta con la condena relativa al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dirige sus alegaciones a cuestionar la decisión adoptada respecto del delito de negativa al sometimiento a las pruebas de determinación de la tasa de alcoholemia y formula como primer motivo, error en la valoración de la prueba. Bajo su punto de vista la prueba practicada no conduciría a concluir que la acusada se hubiera opuesto a la realización de las pruebas reglamentarias para determinar la tasa de alcoholemia, sino que simplemente no se hallaba en condiciones de realizarlas, dado el estado etílico en que se hallaba. Por ello, si los numerosos intentos realizados (hasta quince, según se desprende de la resolución recurrida) fueron infructuosos ello se debió al estado de afectación de la acusada por el previo consumo de bebidas alcohólicas.

En todo caso, con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en e acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'.

En el presente caso no se advierte error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por la juzgadora en su resolución que conduzca a sustituir en esta instancia las conclusiones probatorias a la que ha accedido la juzgadora por las sugeridas legítimamente por la recurrente.

En efecto, el testigo, funcionario de la policía local de Sabadell TIP NUM000 , narró en el acto del juicio y así se recoge en la sentencia apelada, que tras informar a la acusada de sus derechos y de las consecuencias penales de la oposición a realizar la prueba de alcoholemia, procedió a requerir a la hoy acusada para su realización, sin que se alcanzara resultado alguno porque aquélla no soplaba con la suficiente fuerza y durante el tiempo suficiente.

La acusada, por su parte, negó en el acto del juicio que se opusiera a las pruebas y simplemente no fue capaz de realizarlas.

La juzgadora, tras evaluar la prueba practicada asistida por la inmediación, concluyó que la conducta de la acusada, cuando no sopló con intensidad y tiempo bastantes para que el aparato medidor arrojara resultado, fue voluntaria y de oposición a la realización de las pruebas de alcoholemia.

Y dicha conclusión no se considera irrazonable, ilógica o apartada de las reglas de la ciencia y experiencia, puesto que es notoria la sencillez de dichas pruebas, que puede afrontar incluso una persona con dificultades respiratorias. Facilidad que también se extiende a sus aspectos mecánicos, puesto que se reduce a espirar aire a través de una boquilla, lo que la acusada realizó hasta en quince ocasiones sin que aparentemente tuviera problemas y la ausencia de resultado se debió a la interrupción en la espiración, tal y como relató el testigo antes expresado. Por tanto, la única conclusión factible, no habiéndose puesto de relieve en el acto del juicio que la acusada tuviera dificultades -por su afectación etílica como sugiere la apelante- para llevar a cabo la mecánica de la prueba, sino que simplemente paraba de soplar o lo hacía sin la suficiente intensidad, es que tales interrupciones fueron buscadas por la acusada para que precisamente el etilómetro no registrara un resultado válido. Y dicha conducta constituye una oposición abierta y reiterada a la realización de las pruebas reglamentarias de determinación de la tasa de alcoholemia (y subsumible en el art. 383 CP) puesto que no se ha exteriorizado en el acto del juicio que el grado de afectación etílica de la acusada se hallara próximo a una embriaguez letárgica o fuera de intensidad tal que conllevara una afectación grave de sus facultades (no se puede obviar que se hallaba conduciendo cuando fue requerida para que detuviera su marcha por una dotación policial).

El motivo, según se ha justificado, no puede prosperar.



TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente cuestiona la condena conjunta por delito de conducción etílica y negativa al sometimiento a las pruebas de determinación de la tasa de alcoholemia.

Es cierto que con anterioridad a las STS 419/2017 de 8 junio y STS (de pleno) 794/2017 de 11 diciembre, existían diferentes posiciones en la jurisprudencia menor sobre las relaciones entre las infracciones expresadas, si su vinculación era en concepto de concurso de leyes o de delitos.

El Tribunal Supremo, sin embargo, en el marco del nuevo recurso de casación (al amparo del artículo 847.1 b) LECrim), contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, ha concluido que la relación entre ellos es de concurso real de delitos, lo que no solo no vulnera el principio non bis in ídem, sino tampoco el principio de proporcionalidad de las penas, porque 'partiendo de la premisa incuestionable de lo complejo y difícil que resulta axiológicamente determinar cuál es la pena adecuada o proporcionada para un ilícito penal concreto, todo indica, a tenor de lo que se ha venido argumentando, que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del Código Penal.

Fundamentos para ello no se puede negar que existan, por cuanto, al margen de las razones de prevención general, probatoriamente parece importante contar con una prueba relevante para descubrir e investigar los delitos contra la seguridad del tráfico desde el primer momento, en cuanto se trata de una prueba preconstituida al inicio de la investigación que después ya no se puede practicar, quedando así el resultado del proceso al albur de la eficacia de una prueba testifical que siempre podría diluirse en el tiempo, y que en todo caso siempre estaría sustancialmente reforzada con la pericia analítica de la tasa de alcohol que presentaba el acusado en el momento de la ejecución de los hechos. Sin olvidar la imprescindibilidad de la pericia para la condena por el segundo inciso del art. 379.2 del Código Penal.

Por lo demás, desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el art. 379.2 del Código Penal, que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad; pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 del Código Penal , sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo' - STS (Pleno) de 11 diciembre 2017 (RJ 2017 5535)-.

Previamente el Tribunal Constitucional ya había resuelto, con relación a la vulneración del principio non bis in idem, derivado de la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sumada otro de negativa, que 'no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración.

En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem' STC 1/2009, de 12 enero.

La alegación, por tanto, debe ser rechazada.



CUARTO.- En tercer lugar, insiste el recurrente en que el estado etílico de la acusada en el momento de los hechos le habría impedido practicar la prueba. Tal parecer ha sido objeto de estudio en el fundamento segundo de esta resolución, rechazando la pretensión del recurrente por las razones que allí se exponen y dan aquí por reproducidas.



QUINTO.- En cuarto lugar, considera el recurrente que el bien jurídico no se habría visto afectado ante la ausencia de intención por parte de la acusada de oponerse a las pruebas. De nuevo, la presente alegación encuentra respuesta en el segundo de los fundamentos de esta resolución, a la que nos remitimos.



SEXTO.- Seguidamente, interesa el recurrente la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, lo que a su juicio conduciría a la aplicación de la desobediencia como leve (falta de desobediencia hoy despenalizada) que daría lugar a la absolución de la acusada.

Pese al alegato no justifica el recurrente su pretensión de una consecuencia jurídica tan relevante para el estado etílico que presentaba la acusada, que no consta fuera de tal entidad como para concluir que no comprendiera la ilicitud del hecho o se condujera conforme a dicha comprensión.

En efecto, la apreciación de la eximente interesada haría preciso que la acusada se encontrara en un estado de embriaguez, no letárgica pero sí cercano al mismo, lo que no consta aconteciera ni el recurrente lo pone de manifiesto en su escrito. Los síntomas externos atribuidos a la acusada en la sentencia recurrida, que conducen a determinar que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, justifican la apreciación de la atenuante analógica, pero no conforman una disminución radical y severa de sus facultades que la sitúen en el contexto de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP.

La alegación, por tanto, debe ser rechazada.

SÉPTIMO.- Con relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 CP, que el recurrente considera indebidamente inaplicada, debe decirse que aunque el tiempo transcurrido entre los hechos (17 de abril de 2015) y el enjuiciamiento de los mismos (11 de diciembre de 2017) es relevante, lo cierto es que no se advierte que el procedimiento, según argumenta la resolución recurrida, haya estado indebidamente paralizado hasta la fase de enjuiciamiento.

El asunto llegó al juzgado de lo penal el 7 de marzo de 2016 y dictó auto de admisión de pruebas el 28 de septiembre de 2016. A partir de aquí se hace un primer señalamiento de juicio oral para el 24 de enero de 2017, que resultó suspendido a petición de la defensa de la acusada (folio 102) por incompatibilidad de señalamientos. Se señaló nuevamente para el 24 de mayo de 2017 y a folio 142 consta nueva petición de suspensión por la defensa de la acusada, por el mismo motivo anterior. Finalmente se señaló para el 11 de diciembre de 2017 (folio 149).

Lo anterior indica, en consonancia con la fundamentación de rechazo de la circunstancia atenuante recogida en la sentencia apelada, que la causa del retraso en el enjuiciamiento resulta atribuible a la parte que ahora pretende la apreciación de la circunstancia y no al irregular funcionamiento de la administración de justicia, que fijó un primer señalamiento en un tiempo razonable una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado de instrucción.

La alegación se desestima.

OCTAVO.- Finalmente, el recurrente combate la sentencia de instancia por considerar desproporcionadas las penas impuestas por el delito de conducción etílica, que fijó en 9 meses de multa y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Se aduce por el apelante que la acusada carece de antecedentes penales y su conducta no generó un peligro concreto para bien jurídico alguno, lo que hubiera debido conducir a imponer las penas en el mínimo legal.

La sentencia recurrida, por su parte, justifica que ha optado por la imposición de las penas dentro de la mitad inferior, ante la ausencia de circunstancias, y en la horquilla superior de ese margen. La juzgadora fundamenta su decisión en la circunstancia de que la acusada conducía llevando como pasajero a un menor de edad y en que, previamente a ser requerida para que parase por una dotación policial, emprendía una maniobra de giro irregular y no permitido, lo que a su juicio elevó la gravedad de injusto, por afrontar una conducta de conducción etílica portando a un menor en el coche y por el peligro adicional que se disponía a crear para la seguridad vial con la realización de un giro antireglamentario que la policía evitó.

La pena puntual impuesta se halla motivada, en consecuencia, y la juzgadora ha exteriorizado las razones por las que consideró que las penas mínimas no respondían a la gravedad de injusto del presente supuesto de hecho; y no siendo dicha fundamentación ilógica o irracional, sino ajustada al caso concreto, no procede su sustitución en esta instancia, ya que es precisamente el órgano de enjuiciamiento, tras la celebración de la vista de juicio, la contemplación de la prueba practicada con inmediación y su posterior examen y valoración, quien se halla en la posición idónea para adoptar la presente decisión, que si no resulta ajena a criterios de racionalidad y proporcionalidad, debe mantenerse.

La alegación, por tanto, debe desestimarse y con ella el presente recurso de apelación.

NOVENO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2017, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.