Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 93/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 08019370052018100188

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7345

Núm. Roj: SAP B 7345/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 93/2018-R
Procedimiento Abreviado nº 201/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 93/18, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento
Abreviado nº 201/2016 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de RECEPTACION, siendo
apelante, el acusado, Matías y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, la Ilma.
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de 17 meses con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se debe imponer la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros día y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal y la inhabilitación profesional por tiempo de 2 años y el pago de costas procesales .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Petra con la cantidad de 150 euros por el ordenador portátil no recuperado'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 2 de febrero de 2018, por la representación procesal del expresado acusado se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona, para su resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección Quinta, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se hace pronunciamiento acerca del relato de hechos recogido en la Sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Matías se alza contra la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 298.2 del Código Penal ; vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando, finalmente, la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación alguna al respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, planteada por la defensa.



SEGUNDO.- Por razones obvias, debe comenzarse la presente resolución por la última de las pretensiones invocadas; esto es, nulidad de la sentencia por ausencia de toda motivación al respecto de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida por la defensa.

El motivo ha de ser estimado, con la subsiguiente declaración de nulidad parcial de la Sentencia recaída en la Instancia.

En efecto, del visionado del DVD del acto del juicio, se desprende, cual viene alegado en el recurso, que la Defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las consignadas en su escrito de defensa, de 28 de septiembre de 2016 (f. 343 y 344) en cuya quinta conclusión interesaba que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , lo cual argumentó en el acto de la vista, sin que la sentencia apelada aluda a esa atenuante, ni se pronuncie acerca de la misma ni expresa, ni tácitamente, con lo que, ciertamente, estamos en presencia de una sentencia nula por vicio de incongruencia omisiva. A tal efecto, y respecto de ese vicio, el Tribunal Supremo tiene declarado en su S.T.S. num. 249/08, de 20 de Mayo , que : ' Conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala -cfr. STS 603/2.007, de 25 de Junio (RJ2007,6974)-, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión . Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2.

No será ocioso recordar, como hace nuestra Sentencia 2026/2002, de 2 de Diciembre (RJ 2002,10955), que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de3 15 de abril (RTC58/1996,58), es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (cfr.).'.

Procede, por todo ello y sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de recurso, declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al acto del juicio, para que la Juzgadora a quo dicte una nueva sentencia en la que, complementado la ya dictada por la misma, se pronuncie expresamente acerca de la concurrencia o no en el caso enjuiciado de la mentada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Matías c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, con fecha 19 de septiembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD parcial de dicha sentencia y ACORDAMOS RETROTRAER LAS ACTUACIONES hasta el momento, inmediatamente, posterior al acto del juicio, para que la Juzgadora 'a quo' dicte una nueva sentencia en la que, complementando la ya dictada, se pronuncie expresamente acerca de la concurrencia o no concurrencia de la mentada atenuante del de dilaciones indebidas prevista en el actual art. 21. 6ª del C. Penal , invocada en juicio por la Defensa del dicho apelante; tras lo cual y debidamente notificada, la misma será susceptible de nuevo recurso de apelación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder el dicho Juzgado a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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