Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019370062018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7351

Núm. Roj: SAP B 7351/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 100/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 379/2016
JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 2 de mayo de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Barcelona, al nº 379/2016, por un delito
de apropiación indebida contra Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Emma Frigola Casali y defendido por el Letrado Sr. Carlos Aznar de Diego, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28 de febrero de 2018 , y siendo Ponente
el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales .'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha18 de abril de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 15 de junio de 2015 el acusado, Jesus Miguel , se personó en la estación de Sants de esta ciudad y suscribió con la mercantil ATESA un contrato de alquiler de la furgoneta Mercedes VITO, matrícula ....XKF ,por dos días. Debía devolverlo el 17-6-2015 a las 9:00 horas. No obstante, a fin de obtener un beneficio patrimonial y apropiárselas definitivamente no lo devolvió. El vehículo ha sido valorado pericialmente en 22.000 euros. Fue recuperado por su titular el 8 de julio de 2015.

El auto de apertura de Juicio Oral se dictó el 21 de junio de 2016. El 3 de octubre de 2016 la causa fue repartida a este Juzgado y ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado hasta el 18 de abril de 2017'.

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal no ha escuchado las explicaciones del acusado (no ha comparecido al acto del juicio), pero sí las de la testigo que ha depuesto (representante de la entidad denunciante como propietaria de la furgoneta objeto del delito denunciado), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

El loable esfuerzo argumentativo que se desarrolla en el recurso se dirige a provocar una duda en cuanto al hecho de que acusado firmara o no el contrato de arrendamiento del vehículo. Sin embargo, aun en el caso de que tal firma no se llegara a plasmar, el razonamiento que ofrece la sentencia para justificar la decisión condenatoria continuaría siendo compartido por la Sala. El delito de apropiación indebida pasa necesariamente por una primera fase de posesión legítima de la cosa, por parte del autor, y este elemento no se ha puesto en duda en este proceso.

La cuestión no se centra en la firma, sino en que el vehículo se entregó al acusado, y tal entrega es un hecho no controvertido. Se entregó a alguien que se identificó con los datos de filiación y la documentación del acusado (no se alquila un vehículo a alguien indocumentado), razón por la cual se considera probado que el acusado fue poseedor del vehículo, un poseedor legítimo hasta el momento en que debía devolverlo (dos días después). Después de ese día concurre el segundo gran elemento de la infracción, que es la no devolución del objeto, un hecho negativo que tampoco ha sido controvertido, y que se ha acreditado mediante prueba documental.

Finalmente, la tesis que ofrece la Defensa del acusado no tiene ninguna solidez. Se dice que como no consta que el acusado firmara el contrato, debe considerarse que el mismo dispuso del vehículo 'por un plazo no estipulado', es decir, 'sin ánimo de incorporarlo a su patrimonio'. Parte de un hecho inverosímil como es la de un contrato de arrendamiento de vehículo, aunque sea verbal, sin plazo de devolución, lo cual es una contradicción en sí mismo. De otra parte, el delito de apropiación indebida no requiere, de ninguna forma, que el propietario del objeto resuelva o dé por extinguido el contrato (la relación jurídica) que legitima la posesión en la fase previa a la acción delictiva. El injusto está en no devolver lo que se sabe debe devolverse.

El argumento de la defensa es inverosímil y por ello ha de ser rechazado.



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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