Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 102/2012 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 08019370062014100460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 102/2012

Diligencias Previas nº 1639/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 Barcelona

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Blasco

D. Jesús María Ibarra Iragüen

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 17 de julio de 2014.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 102/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 1639/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona por delitos de estafa y falsedad, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusado: D. Luis Carlos , asistido por el Letrado Sr. Salmerón López y representado por el Procurador Sr. Olive Baste.

Acusado: D. Anselmo , asistido por el Letrado Sr. Lorenzo y representado por el Procurador Sr. Córdoba Schwaneberg.

Acusada: Dª. Amelia , asistido por el Letrado Sr. Lorenzo y representado por el Procurador Sr. Córdoba Schwaneberg.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 26 de mayo de 20214, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, la defensa los coacusados Amelia y Anselmo cuestión la falta de concreción de la acusación al no delimitarse las conductas que se les atribuían, al tiempo que la violación del derecho a un proceso en un plazo razonable, interesando el archivo de las actuaciones. Tras oír al resto de partes, las alegaciones se rechazaron por los motivos que se explicitaron, sin perjuicio de su redacción posterior en sentencia, formulándose protesta. Las defensas, además, aportaron documentos como prueba a practicar en el acto, admitiéndose sin oposición del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el solo sentido de cuantificar la cantidad que se intentaba obtener para repartir entre los implicados, por lo que interesó la condena de:

a) D. Anselmo y Dª. Amelia como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.2 º, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando las penas para cada uno de ellos de 8 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia. Igualmente, interesó la sustitución de las penas privativas de libertad para los acusados por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por 5 años.

b) D. Luis Carlos como autor de dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.2 º, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando para cada delito las penas de 8 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia.

Igualmente, interesó la condena en costas de todos los acusados.

CUARTO.-Las defensas calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de los acusados, elevando a definitivas las conclusiones provisionales. Oídos los acusados en el trámite de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Los cónyuges, D. Anselmo y Dª. Amelia , de nacionalidad paraguaya y carentes de autorización administrativa para residir y trabajar en España trabajaron, al menos hasta mediados de 2008, realizando labores diversas de albañilería, el primero, y limpieza, la segunda, para una persona, a la que conocían como el Sr. Benedicto , quien les llevaba y traía a diario en una furgoneta a las distintas obras en las que trabajaban, en diversas localidades de la provincia de Barcelona, abonándoles una retribución a cada uno de ellos de unos 1200 euros que les pagaba en metálico. Fueron contratados verbalmente por quien se hacía llamar Don. Benedicto , quien un día, sin previo aviso, dejó de abonarles la retribución pactada.

SEGUNDO.-Contactaron con una gestoría, ubicada en el mismo edificio en el que radicaba el locutorio en el que Don. Benedicto les contrató, con la finalidad de hacer la oportuna reclamación. Un abogado de la gestoría, D. Maximiliano , interpuso en fecha 4 de agosto de 2008 demanda por despido improcedente, en la que figuraban como demandantes los Sres. Anselmo y Amelia y que, por razones que no han quedado acreditadas, dirigió frente a la mercantil Garaje Lliçà, SL y el Fondo de Garantía Salarial. Al acto de conciliación, no compareció la mercantil demandada. Por los demandantes, compareció el Letrado Sr. Maximiliano . La vista del juicio tuvo lugar el día 7 de octubre de 2008, en el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en el procedimiento 681/2008. A la misma, por los demandantes compareció la Letrada Sra. Romero Macho. Por la mercantil demandada compareció quien dijo ser su administrador único, D. Luis Carlos . En dicho acto, la Letrada de la parte actora y quien dijo ser administrador de la demandada, comunicaron haber alcanzado un acuerdo consistente en el reconocimiento por la empresa de la existencia de la relación laboral, así como de las circunstancias profesionales de los actores indicadas en la demanda, reconociendo igualmente el hecho del despido y su improcedencia, comprometiéndose a pagar, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 2400 euros a cada uno de los demandantes. No obstante, en fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por no considerar acreditada ni la existencia de la actividad empresarial, ni la existencia de la relación laboral con la mercantil.

TERCERO.-En fecha 16 de noviembre de 2007, D. Lorenzo , en representación de dos personas frente a las que no se dirige este procedimiento, cónyuges de nacionalidad moldava, interpuso demanda por despido improcedente en la que figuraban como demandantes aquéllos y como demandados la mercantil Garaje Lliçà, SL y el Fondo de Garantía Salarial. Al acto de conciliación no compareció la empresa demandada. Por los demandantes compareció D. Silvio . El acto de la vista tuvo lugar el día 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró. En el mismo, compareció en representación de la mercantil demandada, quien dijo ser su administrador, D. Luis Carlos , quien no se opuso a la demanda. No obstante, en fecha 4 de junio de 2008, se dictó sentencia desestimando la demanda entendiendo que no había quedado acreditada la condición del Sr. Luis Carlos de legal representante de la mercantil, ni la existencia de la relación laboral, ni de actividad empresarial.

CUARTO.-La mercantil Garaje Llicà, SL se constituyó en fecha 5 de agosto de 1998, haciendo constar como domicilio social el kilómetro 12,400 de la carretera de Granollers a Sabadell. Su objeto social es la compraventa e importación de todo tipo de vehículos a motor y de sus componentes y recambios. En el Registro Mercantil figura como administrador D. Benedicto , cuyo nombramiento se inscribió en el año 2002. En fecha 25.1.08 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de socios que acordó aceptar la renuncia al cargo del Sr. Benedicto y nombrar a D. Luis Carlos . Se intentó la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, pero se suspendió al observarse el defecto de no haberse producido el depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2004.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.1.1. La alegada violación del derecho a un proceso en un tiempo razonable carece de aptitud, aun de apreciarse, para determinar el sobreseimiento del proceso o la libre absolución, sin perjuicio de que pueda encontrar, en su caso, acomodo en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por la vía de la atenuante de dilaciones indebidas.

1.2. Se denuncia por los Sres. Anselmo y Amelia , por otro lado, inconcreción en el escrito acusatorio. La lectura de dicho escrito, por lo que atañe a los coacusados, evidencia que, en síntesis, se les atribuye haber interpuesto en fecha 4 de agosto de 2008 una demanda de despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dando lugar a los autos 681/2008, contra la mercantil Garaje Lliça, SL, en connivencia con el administrador de la empresa demandada, D. Luis Carlos , pretendiendo hacer valer una relación laboral inexistente, sobre la base de sendos supuestos contratos verbales, con el propósito de que los Sres. Anselmo y Amelia , de nacionalidad paraguaya, pudieran conseguir la documentación necesaria para regularizar su estancia en España, así como para acceder a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, lo que no llegó a tener lugar.

A la luz del escrito acusatorio, ha de concluirse que la inconcreción denunciada no es tal. Los hechos aparecen correctamente descritos por referencia a circunstancias objetivas y empíricamente contrastables y anclados en el espacio y en el tiempo. En conclusiones definitivas, además, el Ministerio Público concretó el importe de las cantidades que los coacusados pretendían repartirse tras su ilícita obtención, sumas que, en todo caso, podían deducirse con facilidad de las demandas interpuestas. No hay, por tanto, quiebra del derecho a conocer la acusación. La cuestión ha de ser rechazada.

SEGUNDO.- Valoración de las pruebas.2.1. La hipótesis acusatoria se formula, en resumen, del siguiente modo:

a) En fecha 20.11.07, dos personas, de nacionalidad moldava, frente a las que no se dirige el procedimiento, en connivencia con D. Luis Carlos , quien aparecía como administrador único de la mercantil Garaje Lliça, SL, cuyo objeto social era la compraventa de vehículos, y que, en realidad, no ejercía función alguna como administrador ni tenía inscrito su nombramiento como tal en el Registro Mercantil, presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, demanda de despido improcedente con la referida sociedad, pretendiendo hacer valor la existencia de relaciones laborales inexistentes. En concreto, los trabajadores habrían sido contratados como paleta y limpiadora, respectivamente, mediante sendos contratos de trabajo indefinidos, de fecha 15.1.06, no suscritos por los trabajadores, aunque sí aportaron sus datos personales, y suscrito, en representación de la empresa, por una persona cuya identidad se ignora. Todo ello, con la intención de conseguir la documentación necesaria para la regularización de la estancia de las señaladas personas en España y las prestaciones sociales a las que pudieran acceder, lo que no lograron. Las cantidades que iban a repartirse serían de 5000 euros a favor de cada trabajador, que, presumiblemente, abonaría el FOGASA cuando Garaje Lliça, SL fuera declarada insolvente.

b) En fecha 4 de agosto de 2008, D. Anselmo y Dª. Amelia , presentaron una demanda de despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dando lugar a los autos 681/2008, contra la mercantil Garaje Lliça, SL, en connivencia con D. Luis Carlos . Éste aparecía como administrador único de la mercantil Garaje Lliça, SL, cuyo objeto social era la compraventa de vehículos, y, en realidad, no ejercía función alguna como administrador ni tenía inscrito su nombramiento como tal en el Registro Mercantil. La demanda tenía por objeto hacer valer una relación laboral inexistente, sobre la base de sendos supuestos contratos verbales, con el propósito de que los Sres. Anselmo y Amelia , de nacionalidad paraguaya, pudieran conseguir la documentación necesaria para regularizar su estancia en España, así como para acceder a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, lo que no llegó a tener lugar. Las cantidades que iban a repartirse eran de 2400 euros para cada trabajador, que, presumiblemente, abonaría el FOGASA cuando Garaje Lliça fuera declarada insolvente.

2.2. La hipótesis de la defensa del Sr. Luis Carlos se sustenta en la afirmación de que las relaciones laborales existían y no eran simuladas.

La defensa de los Sres. Amelia y Anselmo no formuló hipótesis alternativa, limitándose a negar los hechos.

2.3. La prueba practicada en el plenario constituía un buen punto de partida de una investigación penal, pero en modo alguno es merecedora de la condición de prueba de cargo. Se ha reducido a las declaraciones de los acusados y a la documental consistente en la incorporación de los testimonios de los correspondientes procedimientos seguidos ante la jurisdicción social y a un atestado policial (folios 48 y ss). Resulta llamativo el dato de que el citado atestado, elaborado al inicio de la investigación, contenía la hipótesis investigadora que debiera haber sido objeto de verificación. Sin embargo, sin realizar apenas actividad instructora, dicha hipótesis ha pasado a convertirse en acusatoria y, además, sobre la base de idénticos elementos investigadores.

2.4. La prueba personal arrojó el siguiente resultado:

a) D. Luis Carlos , dijo, en síntesis, que nunca había sido administrador real de Garaje Lliça, SL. El Sr. Benedicto y su abogado, el Sr. Boronat, le pidieron un día un favor, consistente en que mientras 'daban de alta' la empresa se hiciera cargo transitoriamente de ella y de la relación con los trabajadores. Como Boronat le había conseguido un empleo, cuando él estaba en una situación desesperada, pues con 57 años estaba en el paro y carecía de recursos, se sentía en deuda y aceptó. No recordaba haber presentado en el Registro Mercantil en fecha 25.1.08 el acta de una junta donde se le nombraba administrador. Sí manifestó en el acto de la vista celebrado ante el Juzgado de lo Social de Mataró que él era administrador, pues, en cierto modo, era verdadero. También hizo lo propio ante el Juzgado de lo Social de Barcelona. Figuraba como administrador en otras 10 empresas en el período comprendido entre los años 2006 y 2008. Eso era así porque hizo otros favores. El Sr. Boronat, de hecho, le llevó un asunto particular, y le propuso ser administrador de varias empresas, a lo que accedió pues pensaba que eso no tenía ninguna implicación ni consecuencia. Conoce a los Sres. Amelia y Anselmo pues el Sr. Benedicto los llevaba en furgoneta a trabajar. No sabe a dónde. Tampoco sabe a qué se dedicaba exactamente Garaje Lliça, SL.

b) D. Anselmo reconoció haber interpuesto una demanda contra Garaje Lliça, SL y el FOGASA para reclamar lo que le debía la empresa. Él trabajaba en negro. Le contrató verbalmente el Sr. Benedicto . Le pagaba en metálico 1200 euros al mes. No compareció personalmente al juicio, firmó un poder. El contrato se hizo verbalmente porque no tenía permiso de trabajo ni de residencia. Su trabajo consistía en terminar obras iniciadas en diversas construcciones (por ejemplo, hacer las escaleras). Su esposa, la coacusada Amelia , trabajaba como limpiadora. Puso la demanda porque el Sr. Benedicto dejó de pagarle. A Luis Carlos lo vio en alguna ocasión. Le decía que era el administrador, pero no era la persona que le pagaba. El Sr. Benedicto tenía un locutorio en Mollet donde había un cartel con ofertas de trabajo. Así fue como contactó con él. Se comprometió a hacerle unos papeles, pero dejó de pagarle y no le hizo los papeles. En el edificio donde estaba el locutorio había una oficina de un sindicato o una gestoría. Fueron los del sindicato los que se ocuparon de hacer la reclamación. La demanda la interpuso el sindicato. Yo me fie de ellos.

c) Dª. Amelia dijo que firmó un poder en una gestoría o un sindicato para reclamar el dinero que le debían. Trabajaba en negro, como su marido. El dinero que cobraban en efectivo lo enviaban a Paraguay para sostener a sus tres hijos. Ella hacía trabajos de limpieza. Contactaron con el Sr. Benedicto en un locutorio, desde donde solían llamar por teléfono a sus hijos. Les ofreció trabajo. Le pagaba 1200 euros al mes. Una furgoneta les recogía en un punto convenido y los llevaba a diversos sitios. Iban y volvían con el Sr. Benedicto . El Sr. Benedicto les daba largas cuando le pedían que regularizara su situación. Un día dejó de pagarles. Por eso le pusieron la reclamación en una gestoría o sindicato que había en el locutorio.

La prueba documental, por su parte, contiene los documentos procesales, actos y resoluciones judiciales, así como las certificaciones del Registro Mercantil, sobre cuya base se han redactado los hechos declarados probados.

2.5. La hipótesis acusatoria no ha quedado acreditada. Y ello, por las siguientes razones:

a) Ha quedado acreditado, en primer lugar, que los coacusados Anselmo y Amelia trabajaron durante un tiempo y que fueron contratados verbalmente por una persona que se hacía llamar el Sr. Benedicto , quienes les llevaba y traía a diario en una furgoneta a las distintas obras en las que trabajaban, en diversas localidades de la provincia de Barcelona, abonándoles una retribución a cada uno de ellos de unos 1200 euros que les pagaba en metálico; así como que, sin previo aviso, un día les dejó de pagar. Las declaraciones de los acusados, cónyuges, que residían en España en una situación precaria, sin autorización administrativa para trabajar y residir, son verosímiles y no es disconforme con las máximas de la experiencia que quien se encuentra en situaciones similares haya de buscar sustento en el mercado, trabajando casi clandestinamente y confiando en la buena fe de quien les contrata.

b) Ha quedado acreditado, por otra parte, sobre la base de sus verosímiles declaraciones, que dieron con una gestoría, ubicada en el mismo edificio donde estaba el locutorio en el que quien decía ser Sr. Benedicto contactó con ellos por primera vez, y que los abogados de la misma se encargaron de tramitar la reclamación.

No ha quedado acreditado que simularan haber tenido una relación laboral con Garaje Lliçà, SL y que intentaran hacer valer esa relación en el proceso ante la jurisdicción social. Y ello, por cuanto es igualmente plausible que, como manifestaron, confiaran en los abogados de esa gestoría para que fueran ellos quienes, de modo autónomo e independiente formularan la reclamación. Hay indicios de esa autonomía, que corroboran las manifestaciones de los acusados. Así, ellos no comparecieron ni al acto de conciliación (folio 95) ni al de la vista (folios 97 y ss). Por otra parte, la demanda (folios 87 y ss) es bastante inconcreta con respecto a los datos que singularizan a la empresa, directivos u otros empleados. Así, sólo identifica a un tal 'Sr. Antonio ', como un encargado que les habría contratado.

Surge entonces la duda de porqué motivo los abogados habrían dirigido la demanda frente a la mercantil, a espaldas de sus propios clientes. Pero esto es, precisamente, lo que debiera haberse investigado. De los autos (folios 564 y ss, declaración del Sr. Leonardo , como imputado; folios 599 y ss, carta manuscrita remitida por el Sr. Leonardo ; y folios 51 y ss, atestado) parece desprenderse, que hubo un 'falso despacho de abogados' al que llegaban trabajadores despedidos, a los que se les conminaba para que otorgaran poderes, de modo que, en lo sucesivo, quien comparecía a los actos de conciliación y a las vistas era el abogado que había pactado previamente con la empresa y cobraba de la empresa. Esta línea de investigación, sin embargo, no se exploró. Al menos, a su debido tiempo, pues la copia del Decreto de archivo dictado por la Fiscalía Provincial de Barcelona en las Diligencias de Investigación 166/2011, en fecha 1 de julio de 2013, menciona la existencia de una asociación denominada 'Sindicato Libre Independiente', a la que se vincularían diversos Letrados. Con todo, se ignora por qué motivo, al menos, no declaró como testigo el Sr. Leonardo , si se consideró, con posterioridad, que no había motivos para imputarle. En todo caso, las razones reales de ese concierto debieran haber sido objeto de indagación en su momento y no de exclusión del ámbito del proceso.

c) Si no ha quedado acreditada la comisión del delito de estafa procesal por parte de los coacusados Anselmo y Amelia , no hay motivos para estimar responsable del mismo a Luis Carlos en relación con el proceso de despido que aquéllos entablaron. La declaración del acusado ha sido, a juicio de la Sala, igualmente verosímil. No es infrecuente la utilización de testaferros o personas interpuestas para realizar determinadas operaciones o actos con eficacia jurídica de modo que quede oculta la identidad del verdadero autor. El acusado dijo que, aunque fue nombrado como administrador (la copia del acta, no cuestionada, consta en los folios 351 y ss), no ejercía de hecho como tal, y que se limitaba a hacer lo que le decían que hiciera. Pues bien, aunque existan indicios de que pudo formar parte de una estructura en la que se insertaba ese 'falso despacho de abogados' o 'sindicato libre independiente', los indicios no pasan, a los efectos que nos ocupan, esto es, de sustentar la hipótesis acusatoria, de ser meras conjeturas. En síntesis: no sabemos qué estructura real tenía Garaje Lliça, SL. No sabemos si el Sr. Benedicto , al que se refieren todos los coacusados es Don. Benedicto , el antiguo administrador de la mercantil. De serlo, y parece razonable sostener que lo era, todos coinciden en que quien se encargaba de la contratación era él. Anselmo y Amelia han declarado igualmente que los llevaba y traía en furgoneta. Por otro lado, el Sr. Luis Carlos también involucró al Sr. Leonardo como Letrado. Por tanto, no puede excluirse que el Sr. Luis Carlos hubiera recibido instrucciones en cada caso sobre como operar por parte de quien o quienes gestionaban de hecho la mercantil. En otros términos, la mera condición nominal de administrador, no inscrita, además, en el Registro Mercantil, y su asistencia a juicio, no constituyen dato suficiente para inferir que pretendía engañar al juzgador para que dictara una resolución reconociendo la relación laboral, pues, efectivamente, si el Sr. Luis Carlos sólo era el administrador nominal, podía legítimamente creer que cuando el Sr. Benedicto llevaba y traía trabajadores a diversas obras, lo hacía por cuenta de Garaje Lliça, SL.

En ocasiones, se recurre, en casos como el presente, a la doctrina de la 'ignorancia deliberada' como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo. Sin embargo, como advierte la STS 997/2013, de 19 de diciembre : ' Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo , ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada'. De ahí que, sin otros datos incriminatorios sólidos, no pueda reputarse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

d) En peor situación probatoria se encuentra la acusación basada en la demanda interpuesta por las dos personas declaradas en rebeldía y respecto de las que no se dirige este procedimiento, pues estas no declararon ni se solicitó la introducción de sus declaraciones sumariales en el plenario. Pero, además, en ese caso, las firmas que constan en los contratos aportados por el Letrado que interpuso la demanda por despido improcedente no ha sido realizada por el coacusado, según se desprende del informe grafológico que consta en los folios 641 y ss. Es llamativo, por otro lado, que los contratos no aparezcan firmados por los demandantes, indicio que debería haber orientado la investigación hacia los Letrados que intervinieron tanto en este procedimiento de despido como en otros similares que aparecen documentados en el testimonio.

Estando así constituido el cuadro probatorio, no cabe declarar probado hecho alguno con relevancia penal.

TERCERO.- Tipificación penal de los hechos.Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, ya que es claro que el relato de hechos probados no tiene encaje en los supuestos de hecho de los preceptos penales invocados.

CUARTO.- Autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTO.- Responsabilidad civil.Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116 Lecrim ), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTO.- Costas.En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal , interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim , procede declarar de oficio las mismas.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolver a D. Luis Carlos , D. Anselmo y Dª. Amelia de los delitos de los que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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