Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 08019370062014100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/2013

D.PREVIAS Nº 199/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de MANRESA

En la ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2014

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ , Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 104/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 199/2010 de las del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Manresa, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de robo de uso de vehículo a motor , un delito de conducción temeraria y una falta de lesiones contra Jose Augusto , nacionalizado en República Dominicana con NIE NUM000 , nacido en Vega el día NUM001 /77, hijo de Cesareo y de Marí Juana , con domicilio en Barcelona ( Barcelona ) CALLE000 NUM002 , NUM003 , representado por la Procuradora Dña María Teresa Yague Gomez-Reyno y asistido por el Letrado Dña María del Carmen Gómez Martín y contra Luis con pasaporte NUM004 nacido en Marruecos el día NUM005 /81 hijo de Tomás y de Lina , con domicilio en Manresa ( Barcelona ) CALLE001 NUM006 , NUM003 - NUM007 , representado por la Procuradora Dña Mónica Ribas Rulo y defendido por la Letrada Dña Laura Escamillas Sánchez,. siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 199/2010, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Manresa , en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 1 de julio de 2014

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación originaria frente a Jose Augusto por el delito contra la salud publica que le había sido imputado y calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , un delito de robo con uso de vehículo de motor previsto y penado en los arts 242.1 y 3 ; 244 del Código Penal una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal ,y un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art 380.1 del Código penal , siendo de todos ellos Luis , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, para éste por el delito contra la salud pública la pena de 5 años d eprisión y multa de 15000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días d earresto sustitutorio en caso de impago , por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de 4 años de prisión , por la falta de multa la pena de 50 días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del C.P . y por el delito de conducción temeraria la pena de 2 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclo motor por tiempo de cuatro años , interesando en todos los casos el abono de las costas en los términos exigidos por el art 123 C.P y el comiso de la sustancia intervenida procediéndose a su destrucción . En concepto de Responsabilidad Civil se exigió a Luis que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a los menoscabos en el vehículo matrícula ....-SCN , cantidades que se incrementarán de acuerdo a lo dispuesto en el art 576 .

TERCERO.- Por la defensa del acusados, en igual trámite, se solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 19,15 horas del día 20 de de 2010 Jose Augusto se encontraba en el parking de la calle Arquitecto Montagut de la localidad de Manresa donde tenía estacionado su vehículo Hyundai , Santa Fe ,matrícula ....-SCN y cuando se disponía a introducirse en él fue amenazado por Luis con un objeto que parecía una arma corta -pistola , lo que obligó a Jose Augusto a desistir de su intento ; inmediatamente después Luis golpeó a Jose Augusto con el objeto con que previamente le había amenazado , se apoderó de su vehículo y huyó en el. Como consecuencia d ela agresión Jose Augusto resultó con lesiones consistentes en contusión craneal sin sangrado ni herida , que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa , sanando a los 4 días ninguno de ellos impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales , sin que restasen secuelas . Jose Augusto reclama por estos hechos .

Alertadas las fuerzas de seguridad de la sustracción del vehículo en virtud de llamada telefónica del propio Jose Augusto , escaso tiempo después , sobre las 20 horas , el citado vehículo fue localizado por agentes de la Policía Local de Manresa en el Pont de Sant Francesc de la citada localidad , conducido por Luis ; en el momento en que éste se dio cuenta de la presencia policial , se dio a la fuga iniciándose una persecución por la C-37 , en el punto kilométrico 93,000 dirección a la localidad de Igualada , en la cual, a gran velocidad e invadiendo el carril contrario en tramos de línea continua, realizó varios adelantamientos , con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios , llegando incluso a apagar las luces del vehículo para evitar ser visto , hasta llegar al punto 89,200 de la C-37, momento en que el acusado hizo la rotonda en dirección contraria en dos ocasiones , y salió a gran velocidad perdiendo el control del vehículo e impactando contra un árbol para posteriormente salir despedido hacia el carril contrario de la vía provocando que la conductora del vehículo Citroen Xantia matrícula Q....QQ , virase bruscamente para evitar una colisión frontal.

En el interior del vehículo conducido por Luis se intervino un envoltorio que que contenía 154,42 gramos de cocaína , con una riqueza base del 13% , sustancia predestinada al tráfico .El valor de la cocaína en el mercado clandestino es de 50 euros el gramo .

El vehículo Hyundai santa Fe matrícula ....-SCN , propiedad de Jose Augusto resultó con desperfectos los cuales no han sido tasados pericialmente y respecto de los cuales , no existe renuncia por parte de su titular.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados lo han sido en base a prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad inmediación y contradicción , única prueba capaz de enervar el principio de presunción inocencia recogido en el art 24.2 de nuestra Constitución ; el resultado de dicha prueba , como luego se analizará , es consecuencia de las declaraciones de los testigos Constantino , Salvadora , agentes MMEE NUM008 y NUM009 , agente de la Policia Local de Manresa NUM010 , de los dos originariamente acusados Jose Augusto y Luis , así como del análisis de la documental y pericial obrante en autos

En primer lugar debe de significarse que el Ministerio Fiscal, después de la prueba practicada en el plenario , modificó sus conclusiones provisionales y retiró la imputación por delito contra la salud púbica que anteriormente había formulado contra Jose Augusto por lo habida cuenta de la necesaria aplicación del principio acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico no cabe , frente a él, más que dictar una sentencia absolutoria .

Siendo ello asi, el primer hecho delictivo que se imputa y debe analizarse es el relativo a la sustracción que mediante violencia , se produjo sobre el vehículo propiedad del Sr Jose Augusto . . Tanto el propio titular del vehículo como el testigo y acompañante del anterior Constantino han manifestado que el vehículo fue sustraído después de que el Sr Jose Augusto resultara golpeado. Es cierto que la declaración de éste resulta mas completa que la del Sr Constantino en el sentido de que relata que primero fue amenazado con una arma corta , siendo obligado a bajar del vehículo y luego golpeado , mientras que el Sr Constantino afirma haber solo visto que su compañero fue golpeado , pero lo cierto es que ambos coinciden en el golpeo , cuando menos con un objeto contundente , como el medio a través del cual se produjo el apoderamiento.. Por lo que respecta al número de personas que perpetraron el ataque , ambos coinciden en que fue una sola persona la que golpeó al Sr Jose Augusto , si bien el Sr Constantino añadió y ello , tal vez haya podido inducir a cierta confusión en relación al segundo hecho delictivo a investigar , que una vez que el agresor se apoderó del vehículo Hyundai y abandono el parking fue seguido por otro vehículo; en todo caso resulta importante señalar que la declaración del Sr Jose Augusto relatando los hechso ha resultado persistente y coherente durante todas las fases del procedimiento.

Por lo que respecta al segundo de los hechos investigados , que hacen referencia a la huida del parking del vehiculo Hyundai , su casi inmediata detección y la persecución policial habida a continuación, el acusado Luis ha declarado que él se subió al vehículo Hyundai cuando éste era conducido por un conocido suyo , un tal Maximo y que desconocía que el vehículo fuese robado y que hubiese droga en su interior; asimismo ha manifestado que cuando se inició la persecución policial intentó que su compañero parara y trató de detener el vehículo accionando el freno de mano , lo que hizo por dos veces , motivo por el que finalmente el vehículo chocó contra un árbol ; según Luis , después del accidente su amigo abandonó el lugar en otro vehículo y el fue detenido por la policía . Sin embargo la declaración del imputado en ningún momento acreditada y que debe de valorarse teniendo en cuanta el derecho que le asiste a no declarar contra si mismo resulta frontalmente contradicha por el resto la prueba practicada, en especial la declaración delos agentes intervinientes

El agente de la Policía Local de Manresa NUM010 , al que acompañaba en el vehículo policial el agente NUM011 ( que no pudo acudir al acto de jucio oral ) ha manifestado que habiendo recibido el aviso de la sustracción del vehículo Hyundai , prácticamente inmediatamente después lo localizaron , dándole ordenes e indicaciones de pararse , indicaciones a las que hizo caso omiso su conductor iniciándose la persecución ; el mencionado agente ha manifestado que pudieron seguir el vehículo a corta distancia , y que en todo momento sólo vio en su interior a una persona , concretamente su conductor , conductor al que también vio , después del accidente sufrido , abandonar el vehículo por su lateral correspondiente, sin que nadie más lo .abandonara ; después del accidente y como quiera que en él se vio implicada la testigo Salvadora , los agentes de la Policia Local permanecieron con ella , comprobando su estado y ofrecieron a una patrulla de MMEE que había acudido en apoyo la descripción del conductor del Hyundai, descripción que permitió a dichos agentes MMEE Tips NUM009 y NUM008 la detención de Luis instantes después ; los agentes MMEE que procedieron a la detención del acusado han ratificado plenamente la declaración del agente NUM010 y han afirmado que en efecto, gracias a su descripción pudieron identificar y detener Luis que , añadieron fue localizado cuando trataba de esconderse. Ni los agentes de la Policia Local ni los MMEE que acudieron después onservaron la existencia de un supuesto segundo vehículo.

Por tanto cabe concluir que sólo una persona agredió al Sr Jose Augusto para sustraerle el vehículo y solo una persona se encontraba en su interior cuando éste fue localizado y posteriormente sufrió una colisión y dada la inmediatez con la que se produjo la sustracción del vehículo y su posterior localización cabe concluir que esa persona es la misma y no puede ser otra que Luis .

Por lo que respecta a la conducción que en su intento de huida desarrolló el acusado , el agente de la Policia Local NUM012 ha descrito como invadió el carril contrario realizando varios adelantamientos velocidad , apagó las luces para evitar ser visto, realizando en dos ocasiones un giro en una rotonda en dirección a la indicada , perdiendo finalmente su control. Las declaraciones de los agentes han sido corroboradas por las de la testigo Salvadora que vio como el vehículo del acusado se dirigía frente a ella a gran velocidad por el centro de la calzada , obligándole a realizar una brusca maniobra para evitar el choque lo que originó que perdiera ella también el control y sufriera un accidente al salirse su coche de la vía .

Por lo que respecta al envoltorio que contenía marihuana en el vehículo accidentado , el hecho resulta acreditado por las declaraciones de los agentes MMEE NUM009 y NUM008 que inspeccionaron el vehículo Hyundai una vez accidentado, ambos dos han relatado que se encontraba debajo del conductor más o menos a la altura de los pedales , no habiendo sido objeto de impugnación ni la naturaleza de la sustancia ni su pureza o cantidad. Puesto que no puede imputarse la pertenencia de la droga a Jose Augusto ( el Ministerio Fiscal retiró su acusación , afirmando entre otras, que éste no hubiera denunciado la sustracción si su vehículo hubiera contenido la sustancia ) ,ya acreditada la existencia de ésta no cabe mas que concluir que pertenecía a Luis . La cantidad de sustancia encontrada impide que pueda considerarse destinada al autoconsumo debiéndose entender predestinada al tráfico.

SEGUNDO.- La sustracción del vehículo del Sr Jose Augusto realizada con violencia e intimidación debe de ser considerada como constitutiva de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en los arts 242.1 y 3 y 244.4 del Código Penal . Resulta acreditado que la sustracción de su vehículo lo fue a través de violencia y utilización de medio o instrumento peligroso ; es cierto que finalmente al acusado Luis no se le encontró pistola alguna , pero también lo es que el Sr Jose Augusto ha manifestado a lo largo de todo el procedimiento que fue amenazado con un arma corta- pistola para hacerle salir de su vehículo donde intentaba introducirse y que tanto él como su compañero el Sr Constantino han declarado que fue golpeado por la espalda y con un objeto que le hizo caer por lo que cabe concluir que se utilizó cuando menos , un objeto contundente , idóneo para producir un menoscabo en su integridad física física.

Las lesiones que sufrió el Sr Jose Augusto como consecuencia de dicha agresión son constitutivas de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal , en la medida en que según consta en los informes forenses obrantes en autos no necesitaron para su sanación de tratamiento quirúrgico sino de una mera asistencia facultativa.

La conducción que el acusado Luis practicó durante la persecución policial a la que fue sometido debe de ser calificada como delito de conducción temeraria al amparo de lo dispuesto por el art 380.1 del Código Penal . En el caso de autos se recogen los requisitos necesarios que la jurisprudencia exige para la apreciación del tipo ; existe una conducción con un total desprecio a las normas de circulación , con falta total de respeto a la integridad de las personas y además se acredita el peligro concreto producido cuando menos en relación a la Sra Salvadora ,que en una maniobra brusca y para evitar el choque frontal con el acusado perdió el control de su vehículo y se vió lanzada fuera de la vía de circulación

La intervención de las sustancias estupefacientes a Luis es constitutiva de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, determinándose la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal .

Por lo que respecta al delito de robo de uso de vehículo de motor con utilización de instrumento peligroso, el art 244 remite al art 242. del Código Penal que exige la imposición de la pena en su mitad superior ; por ello teniendo en cuenta la escala punitiva contenida en el art 242 del C.P . la pena mínima a aplicar será la de 3 años 6 meses y 1 día de prisión .

Por lo que respecta a la falta de lesiones , los mismos criterios anteriores determinan la procedencia de imponer una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios , al no resultar conocida la capacidad económica del infractor ni tampoco constar su situación de .indigencia, pena a cuyo cumplimiento se aplicará lo dispuesto en el art 53 del Código Penal

Por lo que respecta al delito de conducción temeraria , teniendo en cuenta la gravedad de la conducción realizada , a gran velocidad , sin luces , en contradirección , provocando finalmente un accidente con una tercera persona e importantes daños en el propio vehículo parece razonable el establecimiento de una pena superior a la mínima establecida en el art 380 del Código Penal por lo que procede imponer la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la conducción durante 3 años

Por lo que respecta al delito contra la salud pública , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes , procede imponer una pena de 3 años de prisión , con multa de 8000 euros , establecida ésta en la misma proporción que la pena de prisión y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto sustitutorio

CUARTO. En materia de Responsabilidad Civil , teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 116 y concordantes del Código penal Luis deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los desperfectos que causó en el vehículo matrícula ....-SCN y que fueron debidos al accidente sufrido únicamente imputable a su conducción temeraria .

QUINTO.- Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la substancia estupefaciente a la que se dará el destino legal.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y abono en costas .

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas .

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de un delito de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años y abono en costas

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de tres años de prisión y multa de 8.000 euros , con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas , decretándose el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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