Última revisión
10/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 108/2005 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370062006100526
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 108/05
D. PREVIAS: 1940/04
JUZGADO Nº: 1 de Granollers.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. JORGE OBACH MARTINEZ.
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2006.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de falsedad en documento mercantil, dimanante de las Diligencias Previas 1940/04 de las del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, contra el acusado Alexander , representado en esta causa por el Procurador Sr. D. Gonzalo Lago Torelló y asistido por el Letrado Sra. Dña. Elena Muñoz Nieto; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Alexander , nacido el 22 de octubre 1966, hijo de Alejandro y Carmen, natural de Barcelona y con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sant Antoni de Villamajó.
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 del CP , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP y pidió para el mismo -por el delito de falsedad- una pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 del CP y por el delito intentado de estafa la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 del CP .
Tercero.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial injustificado, siendo aproximadamente las 11.00 horas del día 4 de agosto de 2004, se dirigió a la entidad Banco Popular, sita en la Avenida Rei d'en Juame nº 87 de Cardedeu (Barcelona), donde entregó un pagaré a la cajera con la finalidad de hacerlo efectivo. En dicho pagaré el acusado había incrementado en mil euros el importe de su nominal, añadiendo para ello un número "1" delante de la cifra de 639 euros por la que había sido extendido por el librador Pedro Antonio , así como incorporando la expresión "Mil" de manera precedente a la indicación en letra de la cantidad original. Junto al pagaré, el acusado acompañó un documento de finiquito atribuido mendazmente al mismo empleador, en el que se recogía que la cantidad con la que se le retribuía era la de 1.639 euros.
El pagaré, entregado por su librador al acusado en pago de trabajos de pintura realizados para la empresa de aquel, no fue abonado por la entidad bancaria, toda vez que la incertidumbre del interventor sobre la real cantidad que había que pagar, le llevó a telefonear al cliente librador y comprobar la ficticia orden de pago contenida en los documentos.
No ha sido todavía satisfecho el trabajo que Pedro Antonio adeuda a Alexander .
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación se asienta en la premisa inicial de que el pagaré que el acusado presentó para su abono en la entidad bancaria no había sido librado por el nominal que constaba (1.639 euros), sino por 639 euros, y que fue el acusado quien añadió a la cantidad la unidad de millar que en número y letra aparece finalmente en el documento. Frente a esta consideración acusatoria, el acusado afirma que fue a recoger el pago de su trabajo y le entregaron el cheque que estaba pre- confeccionado con el nominal de 639 euros. Asevera que él reclamó la insuficiencia de la retribución y que pese a una inicial discusión, el empleador ( Pedro Antonio ) terminó por pagarle lo que reclamaba, habiendo sido pues el librador quien manipuló -añadiendo mil- la cantidad inicialmente fijada. Esa es la razón esgrimida por el acusado para justificar la diferencia morfológica que existe entre las distintas partes de la cantidad fijada como nominal, concluyendo el acusado afirmando que además de la modificación del documento de pago, se firmaron sendos ejemplares de finiquitos (f. 39) que fueron guardados por cada uno de los contratantes y en los que se recogía el pago de los 1639 euros como cuantía de liquidación.
Ante tal discrepancia, el tribunal no puede sino concluir en la falsedad de la manifestación del acusado. La manipulación del documento mercantil presentado al cobro ha quedado acreditada por prueba pericial (f. 42 y ss y juicio oral) y si bien el librador del documento declaró en el acto del juicio oral que la manipulación fue hecha por el propio pagador, es lo cierto que la afirmación ha de ser tenida como mendaz y orientada a su personal descargo, pues carece de verosimilitud que habiéndose librado voluntariamente el pagaré por el importe de 1639 euros (tal y como el acusado manifiesta) vaya a negarse inmediatamente después el abono de la cantidad finalmente convenida y mucho menos aún que pueda buscarse la imputación falsa de una responsabilidad criminal de la naturaleza que se debate. A esta circunstancia se une que carece de toda lógica mercantil que sea el empleador el que firme y entregue una liquidación y finiquito al empleado que cesa en la prestación laboral, menos aún cuando esta era irregular y puede comprometerle. Todo lo expuesto aporta la convicción de que el finiquito no es sino otro documento mendaz -tal y como indica el librador- tendente a proporcionar verosimilitud al documento manipulado; lo que, junto al propio reconocimiento del acusado de que existió una discrepancia entre él y su empleador sobre la valoración de su trabajo, permite afirmar en juicio racional y lógico la ilegítima modificación del documento de pago y la personal autoría por parte del acusado.
Es pues este responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP , en relación con el artículo 390.1.1º del mismo texto legal, habida cuenta la concurrencia del elemento objeto o material de mutación de la verdad incorporada al documento y el hecho de haber recaído en elemento tan esencial como el nominal incorporado a un documento de pago.
En tal sentido, debe desestimarse la alegación de la defensa de que la manipulación o alteración es burda, de suerte que no puede incidir negativamente en el tráfico jurídico, pues si bien la alteración fue directamente apreciada por los empleados de la entidad bancaria, es lo cierto que su propia morfología no permitía sin más concluir en su origen fraudulento, habiéndose indicado por el propio interventor bancario que declaró como testigo en el acto del juicio, que ninguno de los empleados de la entidad estaba seguro de la manipulación, habida cuenta de que son muchos los cheques que se presentan mal escritos, hasta el punto de que no sólo se fueron pasando el documento entre todos ellos para indagar su consideración profesional, sino que hubieron de recurrir al propio librador para cerciorarse antes de dar aviso a los agentes policiales.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son además constitutivos de un delito intentado de estafa del artículo 248.1º, 249 y 250.3 del CP , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, por concurrir en ellos el conjunto de elementos típicos exigidos jurisprudencialmente para la existencia del mentado delito, esto es, 1) la realidad de un engaño o ardid precedente o concurrente, consistente en el caso de autos (en la valoración antes realizada) en la presentación al cobro de un documento de pago manipulado, 2) que dicho engaño sea bastante o de suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, lo que en el caso de autos se justifica no sólo por el hecho de no tener el instrumento de la defraudación -el cheque- el aspecto burdo que se le atribuye para el tráfico mercantil, unido a la circunstancia de acompañarlo de un documento de liquidación y pago que justificaba y amparaba la cantidad finalmente expresada y que buscaba aportar al cheque la autenticidad que podía ser cuestionada con ocasión de la diferente grafía, 3) la búsqueda de un desplazamiento patrimonial con el engaño, 4) la existencia de un nexo causal entre este traspaso patrimonial y el engaño y 5) la concurrencia de un ánimo de lucro en el sujeto activo, inferido en el caso de autos de su voluntad de cobro explicitada en la actividad u operación bancaria abordada y reconocida por el propio acusado; todo ello concurriendo como concurre además la circunstancia de agravación específica de uso de cheque del artículo 250.3 del CP .
TERCERO.- Pese al concurso medial apreciado entre ambos delitos, la expresa previsión del artículo 77.2 y 77.3 del CP justifica la punición separada de ambos delitos.
Procede en consecuencia imponer al acusado, por el delito de falsedad en documento mercantil antes definido, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial par al ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses en cuota diaria de 6 euros, en consideración a los escasos ingresos económicos del acusado, su situación familiar y el carácter aflictivo qu toda pena comporta. Por el delito intentado de estafa, procede imponerle la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses en cuota diaria de 6 euros.
CUARTO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alexander :
1.Como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil antes definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses en cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de 3 meses de privación de libertad.
2.Como autor responsable de un delito intentado de estafa antes definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses en cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de 45 días de privación de libertad.
Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
