Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 111/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 08019370062010100261

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 111-09

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil diez.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 111/2009 - E, seguidas por delito continuado de falsificación documento público, oficia y mercantil y por delito continuado de estafa, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 14, en Diligencias Previas nº 4477/2006; de Barcelona, contra:

1.- Andrés , nacido en Cáceres, el día 11/09/1946, hijo de Francisco y de Felicitas, sin/con antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Bilbao (Bizkaia), representado por el procurador D. Maria Dolores Gonzalez Rodriguez, y defendido por el abogado D. Rafael Fernandez Giménez.

2.- Epifanio , nacido en Zaragoza, en 24/12/1967, hijo de Alejandro y de Maria del Carmen, sin/con antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en calle de DIRECCION001 , NUM003 , DIRECCION002 de Madrid, representado por el procurador D. Juana Mª Menen Aventin, y defendido por el abogado D. Maria Duro Davalillo.

3.- Mariano , nacido en Madrid, en 15.06.1968, hijo de Mohand y de Ana Maria, sin/con antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en Calle de DIRECCION003 , NUM004 , NUM005 NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat, representado por el procurador D. Antonio Cortada García, y defendido por el abogado Carla Sofía Toscano Do Santos.

Siendo parte acusadora el Ministerio y Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 22-3-10 .

Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de:

A)un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en los art. 248 y 250.1.6ª del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal en concurso medial del art. 77 .

B)un delito continuado de FALSEDAD en documento público, oficial y mercantil previsto y penado en el art. 392 del Código Penal en relación con los art. 390.1.2ª y 3ª y art. 74 del mismo cuerpo legal.

De tales delitos eran autores, criminalmente responsables, los acusados Andrés , Epifanio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses multa, con cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal .

Como responsables civiles que indemnicen a Congelados Sariego SL en la cantidad de 26.866,63 euros; a la sociedad CEFRUSA en 487,40 euros; y a la mercantil Pinturas Roda Fuerte SL en la cantidad de 17.756 euros, así como que se devuelva los 457 botes de pintura intervenidos.

Asimismo se les impongan, por parte iguales, las costas del juicio.

Tercero.- Por la defensa de los acusados se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno.

Fundamentos

Primero.- valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados en el apartado primero, por lo que atañe a la presencia del acusado Andrés y el desarrollo de la acción, se han evidenciado por el reconocimiento del propio acusado, que admite haber estado en el momento y lugar y convenido que sería nombrado administrador de la mercantil. De igual modo admite que entregó su DNI a la persona a la que acompañaba y que suscribió un documento ante el notario, si bien no leyó el mismo. Los testigos comparecidos que estuvieron presentes en aquél acto, el notario Ortega y el antiguo administrador de la sociedad Castillo Investment SA afirman que se realizó el acto, que se nombró nuevo administrador al acusado, que presentó un documento Nacional de Identidad a nombre de Cosme , con su fotografía y que firmó después de leer el notario el contenido de su nombramiento como administrador. Por otra parte el notario otorgante guardó fotocopia del DNI (f. 11) de quién se acreditó como Cosme , pudiendo comprobar el Tribunal que, efectivamente, es el acusado Andrés quien aparece allí fotografiado. También se aportó fotocopia del DNI auténtico de D. Cosme (f. 10) que se ratificó en su testimonio, añadiendo a su vez datos de una precedente relación entre Andrés y él.

Este acusado ha negado que él fuese consciente de la alteración del DNI, que el comprador de la empresa se hizo cargo de todos los trámites y él se limitó a firmar en la notaría. Tal tesis es inaceptable por apartarse del resultado probatorio. En efecto, el testimonio de Jesús Carlos le sitúa en el lugar junto al notario, y éste depuso como testigo y afirmó con rotundidad que leyó la escritura que otorgaba en la que se decía los nombres y demás datos, amén de que guardó copia del DNI de la persona que la otorgaba. Por ello, la ya insólita tesis del acusado queda desbaratada de manera directa, pues él firmó tras que se le leyera el contenido y por ello necesariamente fue consiente del cambio de nombre. Es más, el DNI inauténtico que aportó tiene dos elementos reales e imprescindibles para la realizar el fraude: la fotografía y la firma, que sí son auténticos, como ha comprobado el Tribunal viendo al acusado y con la firma en sus declaraciones.

Segundo.- La narración contenida en el apartado segundo del relato de hechos probados exige dos valoraciones sucesivas: la que afecta a la realidad de la adquisición, la empresa que nominalmente lo hizo, su domicilio, lugar en el que se entregó la mercancía, precio y destino; y la que afecta a la participación de los acusados, en particular Epifanio y Mariano , que son los que aparecen como partícipes directos en el escrito acusatorio.

La evidencia documental de que a la empresa Congelados Sariego SL se dirigió una persona que se hacía llamar Baltasar y actuaba en representación de la sociedad Castillo Investment SA es muy abundante (anexo documental f.838 y ss; f. 649 y ss), y por otra parte la demanda y precio ha sido ratificado por el representante de esa sociedad, que depuso como testigo. Asimismo, de tal documentación y el testimonio de quien era conserje de la finca, nos revelaron que en realidad Castillo Investment SA no tenía residencia de tipo alguno en la finca, aunque ciertamente se recibía correo a su nombre y, como se verá, el acusado Epifanio lo retiraba. También que la mercancía fue depositada en una empresa dedicada al almacenamiento de congelados - que no cobró por sus servicios - y que finalmente fue a parar a la sociedad Eurobarna SL.

Los acusados Epifanio y Mariano han señalado igualmente que supieron dónde estaban las gambas y aceptan que las mismas fueron vendidas a Congelados Eurobarna, cuyo representante confirmó la operación y el precio.

En este particular lo que es verdaderamente objeto de debate es si estos acusados, o alguno de ellos, participó en la operación defraudadora a congelados Sariego y al realizar la venta lo que realizaba era el agotamiento de su delito, obteniendo dinero por la venta de las mercancías que había obtenido bajo el engaño de que actuaba en el habitual tráfico mercantil.

Los documentos antes indicados prueban la actuación de la mercantil Castillo Investment se hizo a través de quien dijo ser Baltasar (f. 132 y ss, entre muchos otros), nombre que usaba el acusado Epifanio . Y se afirma lo anterior por lo siguiente:

a)Consta en los autos fotocopia de DNI (f. 120) con el nombre de Baltasar y la fotografía del acusado Epifanio , y esta fotocopia fue entregada por Luis Andrés , quien era a la sazón el comprador de las gambas y la pidió para pagar en efectivo que se otorgara autorización expresa (f. 119) y fotocopia del DNI.

b)El aludido Sr. Luis Andrés afirmó en juicio oral que entregó el dinero en efectivo al acusado Epifanio , que él conoció como Baltasar , y al que señaló en el acto del juicio.

c)Fue quien utilizaba el nombre de Baltasar quien ordenó el transporte de las gambas desde el almacén frigorífico (Cefrusa) hasta la compradora final, donde quien apareció con ese nombre fue Epifanio .

d)El coacusado Mariano afirmó que fue Epifanio quien le pidió ayuda para vender las gambas, sin que se mencionara a otra persona distinta.

Por lo que atañe a la participación del acusado Mariano , la prueba resulta más endeble. Éste sólo aparece como intermediario en la venta de las gambas a la mercantil Congelados Eurobarna SL y acompañó a Epifanio a la oficina al menos el día que recibió el dinero. Pero, pese a las sospechas de que conocía que el otro utilizaba nombre supuesto, no hay evidencia clara, pues el percibo del dinero se hizo en el mismo local pero en oficina diferente de la que estaba el otro. Sin duda las sospechas no se desvanecen, pero lo relevante es que no hay prueba objetivamente contundente y por ello no se desvirtúa el derecho fundamental, amén que el propio tribunal no tiene pleno convencimiento para la atribución del hecho a ese acusado.

Tercero.- La valoración de la prueba que se corresponde a los hechos consignados en el apartado tercero de hechos probados se sustenta, por lo que atañe a los elementos objetivos y subjetivos de la estafa, y sin perjuicio de lo que se dirá en el análisis jurídico, en la prueba documental aportada (anexo documental) y en los testimonios de quien era el legal representante de la empresa. Este relató cómo se produjo el pedido de pintura, que era la empresa Castillo Investment, que en su nombre actuó el Sr. Baltasar , y que se entregó el producto en una empresa de almacenaje, lo que por otra parte pone de relieve una dinámica comisiva semejante, con la salvedad que en este caso se libran sendos pagarés que carecen de fondos.

El punto crucial en este caso, como lo fue en el anterior, es que toda la operativa defraudadora se hace por la sociedad Castillo Investment y por la persona que se autodenomina Baltasar .

La Sala ha llegado al pleno convencimiento que en este caso, como en el anterior, la persona real que utilizaba ese nombre y realizó los hechos descritos, fue Epifanio . Tal convencimiento se alcanza por vía indiciaria.

Ciertamente hay una proximidad temporal con el hecho anterior. El primero se desarrolla entre 12 de agosto de 2006, agotándose en 6 de septiembre del mismo año, y lo relativo a las pinturas se desarrolla entre 26 de julio de 2006 y fechas posteriores a 26 de agosto de 2006, que es cuando se produce el segundo pedido de pintura.

En la facturación aportada por el representante de la sociedad Pintura de Roda Fuerte SL, aparece el nombre de Baltasar , y lo que es más importante, los mismos números de teléfono que se habían utilizado antes en el asunto de la compra de gambas; el cotejo de facturas, emails y apuntes es revelador.

Por último, el comprador de la pintura también afirma que se la vendió un tal Baltasar , lo que igualmente conduce a la misma persona.

A nuestro juicio esos datos probados de manera directa conducen a que la realización la hace la misma persona, aquélla que en esas fechas usaba la inoperante sociedad mercantil y se ocultaba bajo el nombre de Baltasar , persona a la que se había sustraído el DNI tiempo atrás.

Cuarto.- La calificación acusatoria elevada a definitiva estima que los hechos constituyen un delito continuado de estafa (art. 248 y 250.1.6º del CP ), en concurso medial con uno continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil (arts. 392, 390.1.2º y 3º , art. 74 del CP ), atribuyendo ambos delitos a los tres acusados enjuiciados.

El Tribunal, admitiendo que los hechos describen delitos de falsedad y estafa, no comparte la tesis acusatoria en su integridad por no compartir la relación concursal y que todos los delitos sean atribuibles a todos los acusados.

Como primera cuestión enjundiosa hay que señalar que, por lo atinente al delito continuado de falsedad, no consta en la causa documento original que sea objeto material sobre el que haya recaído la acción delictiva. Por razones que se ignoran no se ha aportado a la causa la copia auténtica - o cualquier otro tipo de copia - de la escritura pública en la que se nombraba administrador de la sociedad Castillo Investment SL a Cosme , y tampoco consta en la causa el DNI inauténtico, sino una fotocopia. No obstante lo anterior, el resultado de la prueba permite afirmar con rotundidad que sí existe ese documento público de nombramiento de administrador y sí existe o existió en aquél momento, un DNI que pese a tener todos los datos de una persona, la firma y fotografía era de otra: de quién aparentaba su personalidad. Y todo ello se ha acreditado por la declaración testifical del notario, del administrador que trasmitía su cargo e incluso del propio acusado Andrés , que no niega el acto y el documento sino su percepción de que se estaba haciendo con otro nombre. A tal prueba se añade la constancia documental que en el Registro Mercantil si aparece la inscripción de ese nombramiento de administrador (f. 58 y ss), que la persona real con el nombre y datos de filiación que se nomina no es administradora de esa sociedad y así lo testificó y que sí consta en la causa la fotocopia del DNI alterado. Esa fotocopia, que la trajo a la causa el notario otorgante, quien afirmó en juicio oral que era la guardada en su archivo (f. 8) y que se correspondía con el original que se le presentó para otorgar la escritura, constata la realidad de los originales.

Aunque la inexistencia del documento público falsario parece chocar con una abundante jurisprudencia que exige la presencia procesal del documento, lo cierto es que lo relevante no es la "existencia procesal" sino la probanza de que existe, de cuál era su naturaleza, cuál su tipicidad falsaria y su antijuricidad material, en cuanto incidente en la vida jurídica. Todo ello se probó y el dato cierto es que accedió al Registro Mercantil. Así, en síntesis, el notario otorgó escritura pública del nombramiento de Cosme como administrador de Castillo Investment SL, y lo hizo sobre la base de que el acusado Andrés afirmó que era esa persona y lo acreditó mediante un documento de identidad ajeno, de Cosme , en el que había colocado su fotografía y su firma.

La tipicidad falsaria del documento oficial, del DNI, se integra en la conducta del art. 390.1.2º del CP , pues sobre un soporte no precisado - se ignora si fue sobre el DNI del auténtico Cosme o sobre otro - se incorporaron los datos de aquél y la fotografía y firma del acusado Andrés , de modo que éste aparecía como otra persona. Asimismo, simulando ser Cosme , se participó en la documentación pública de su nombramiento como administrador de una mercantil, que tuvo efecto jurídico con inscripción en el Registro Mercantil, conducta integrada en el nº 3º del art. 390.1 del CP .

Todas estas acciones fueron realizadas por particular y por ello resulta de aplicación el art. 392 del CP en ambos casos, estableciéndose una pluralidad de acciones delictivas que integran, por mor del art. 74 del CP un delito continuado de falsedad en documento público y oficial.

La calificación acusatoria atribuye tipicidad falsaria a la conducta de Epifanio que suplantó la identidad de Baltasar utilizando para ello la fotocopia del DNI manipulada..., calificación que rechazamos. Para no sugerir contradicciones en nuestro análisis de los delitos de falsedad documental, ha de indicarse que en este caso, contrariamente a los primeros, nadie ha afirmado que ese acusado tuviese un DNI original; el testigo que ha depuesto, a quién se le presentó como Baltasar y por eso le pagó dinero, no dijo que el DNI fuese original ni que la autorización que se le entregó tampoco. Lo acreditado es que se falsificó fotocopia de DNI, creando una que "inducía a error sobre la personalidad". Es por ello que no se aprecia en la conducta del acusado Epifanio o Mariano la realización o participación en acto falsario típico, sin que se haya evidenciado tampoco que tuviesen algún conocimiento del realizado por Andrés .

Quinto.- Los hechos relatados en los apartados segundo y tercero del relato fáctico constituyen delito continuado de estafa, subsumible en art. 248 y 250.1.6ºdel CP , atendiendo al valor de las defraudaciones.

Las conductas descritas son coincidentes en el modo de engaño, en sus puestas en escena.

Utilizando una sociedad mercantil que carecía de actividad concreta pero que aparecía como operativa, con domicilio conocido, pero irreal pues sólo se acudía al conserje a recoger correo, mediante medios telemáticos o telefónicos se adquiría mercancía que se descargaba en una empresa dedicada a este servicio y conocida por ello. El precio se aplazaba o se entregaban pagarés con término alejado y antes de su vencimiento, sin que nunca se satisficiere, pues antes se enajenaba la mercadería por precio muy inferior a personas o empresas de las que no costa supiesen del ardid.

En ambos casos, el engaño es bastante pues se simulaba una sociedad mercantil con actividad y con domicilio, la entrega para almacenamiento se hace en empresa fuera de cualquier sospecha, logrando así el desplazamiento patrimonial y el auto perjuicio, lucrándose la persona física que realizaba la acción con la mercancía, que después vendía. La conducta era netamente dolosa, pues no sólo era una sociedad mercantil inoperante aunque con apariencia de solvente, sino que quién gestionaba el pedido y la posterior enajenación lucrativa, lo hacía con nombre supuesto, buscando así redondear la impunidad del delito realizado.

El valor de lo defraudado, en su cómputo global, supera los sesenta mil euros, razón por la que debe ser de aplicación el subtipo agravado del art. 250.1.6º del CP , tal como se deriva de acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de Sala 2ª de 30 de octubre de 2007 y doctrina sentada en STS 20-11-07, 24-1-08 , entre muchas otras

La continuidad delictiva aparece clara; hay una pluralidad de acciones, una referida al marisco, otra a las pinturas que a su vez se desarrolló en sendas acciones, todas ellas lesionan un mismo precepto penal y el plan utilizado es idéntico y concebido para producir el efecto engañoso y la autolesión. Es por ello de aplicación el art. 74 del CP .

Sexto.- La acusación estimó que todos los acusados eran coautores de los delitos objeto de acusación: delito continuado de falsedad y de estafa, en concurso medial.

La Sala no ha encontrado elementos suficientes para afirmar que entre las falsedades iniciales, las relativas al nombramiento de administrador de la mercantil Castillo Investment y la estafa continuada siguiente haya una identidad subjetiva, aunque sea con reparto de papeles.

La afirmación de instrumentalidad y de coparticipación que sostiene la calificación acusatoria definitiva no está avalada por la prueba practicada. Sin duda quien realizó la estafa partía de que la sociedad Castillo Investment SL no tenía actividad, pero la cronología del acto falsario de adquisición y nombramiento de administrador ficticio y la de la actividad defraudadora son muy distantes: la primera se sitúa en 15-9-05, la segunda en agosto de 2006. Si a ello se añade que no hay datos probados sobre las relaciones entre los primeros y los segundos, ni otros papeles que los narrados, afirmar que todos son partícipes de ambos delitos está carente de sustento probatorio.

El acusado Andrés es autor, por realización directa y material de las sendas falsedades documentales: de documento oficial de identidad y de documento público. La alegación de defensa indicando que firmó la escritura pública sin leerlo fue contradicha especialmente por el notario que depuso como testigo y fue rotundo en su lectura, al igual de quién le entregó el DNI inauténtico y del que guardó fotocopia. Es por ello que se le debe atribuir y sancionar como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documentos oficial y público, conforme dispone el art. 28 del CP . Por el contrario, no hay ningún dato que permita afirmar la participación del acusado Andrés en las defraudaciones descritas.

Con relación a la participación de los acusados Epifanio y Mariano la actividad probatoria, como se ha razonado antes, es muy insuficiente para atribuirles algún grado de participación y mucho menos coautoría en el delito continuado de falsedad documental antes descrito, lo que debe conducir a su libre absolución.

Con relación al delito de estafa la prueba de participación de estos acusados - Epifanio y Mariano - ha sido muy dispar. Con relación al segundo sólo hay alguna sospecha de su participación en el agotamiento del delito, sin que pueda afirmarse siquiera con rotundidad.

Por lo que atañe al acusado Epifanio la prueba, como se explicó con anterioridad, fue contundente: la seguridad de que utilizaba nombre supuesto y actuaba como representante de la empresa Castillo Investment SA, que en tal carácter demandaba las mercancías sin que hubiese la mínima intención de hacerlas efectivas y que finalmente las revendía a terceros por precio notablemente inferior, deja constancia clara que actuaba como autor, sólo o en compañía de otros, pero en todo caso realizaba los actos esenciales en la ejecución del delito, siendo por tanto autor al tenor de lo dispuesto en art. 28 del CP .

Séptimo.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Octavo.- Por mor de lo dispuesto en arts. 109 y 116 del CP , y demás concordantes, debe declararse la responsabilidad civil del acusado Epifanio , que indemnizará:

a)A la sociedad Congelados Sariego SL en la cantidad de 26.866,6 euros, valor de la mercadería que se entregó consecuencia del engaño.

b)A la sociedad CEFRUSA, en la cantidad de 487,40 euros, importe del transporte de la mercancía hasta el comprador final.

c)A la sociedad Pinturas Roda Fuerte SL se le restituirán definitivamente los 457 botes de pintura intervenidos y se le indemnizará con 17.756 euros, importe de los vendidos a tercero y no recuperados.

Noveno.- La determinación de la pena al acusado Andrés , teniendo en cuenta la continuidad delictiva apreciada, el mandato del art. 74.1 del CP y la pena prevista por el art. 392 del CP , se impone la pena de dos años de prisión, extensión muy próxima al mínimo legal que se deriva del art. 74. 1 del CP , toda vez que las circunstancias del caso no permiten apreciar circunstancias personales especialmente gravosas, sin que la antijuricidad del hecho exija mayor reproche. Por lo que afecta a la pena de multa, con mismos criterios, se fija en la extensión de diez meses, determinando una cuota día de 10 euros. Se ha señalado esta cifra por carecer de datos sobre cuál es la situación económica real del acusado, si bien de los datos externos - tipo de actividad, residencia, otras actividades - se infiere que no es persona indigente.

La pena a imponer al acusado Epifanio , debe determinarse teniendo en cuenta lo previsto en art. 250 del CP, toda vez que concurre el subtipo agravado nº 6 . De otra parte, aceptada la continuidad delictiva, y vista la interpretación de Acuerdo Gral. De Sala II de 30-10-07 y jurisprudencia que lo sostiene, se fija una pena de prisión de tres años y ocho meses de prisión, con sus accesorias legales, y a la multa de 10 meses, con cuota de 18 euros, pues este acusado, pese a la carencia de un verdadero estado patrimonial, sí consta que siempre ha tenido actividad económica de negocios mayores, ha tenido diversas empresas y aparecen domicilio en zonas residenciales, lo que refleja su capacidad económica.

Décimo.- Es de imponer a cada uno de los acusados declarados responsables criminales, una sexta parte de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

1.- Debemos ABSOLVER a Andrés del delito continuado de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Andrés , como autor de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y a la multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas.

Se impone a este acusado una sexta parte de las costas del juicio.

2.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mariano de los delitos continuados de falsedad documental y estafa de los que era acusado, dejando sin efecto todas medidas cautelares acordadas y declarando de oficio las costas del juicio a él atribuidas.

3.- Debemos ABSOLVER a Epifanio del delito continuado de falsedad del que era acusado.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, así como su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y a la multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de DIECIOCHO EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas.

Se imponen a este acusado una sexta parte de las costas del juicio.

4.- Se declaran de oficio las costas no atribuidas a los responsables criminales.

5.- En calidad de responsable civil, se condena a Epifanio a que indemnice a la sociedad Congelados Sariego SL en la cantidad de 26.866,6 euros; a la sociedad CEFRUSA, en la cantidad de 487,40 euros; y a la sociedad Pinturas Roda Fuerte SL con 17.756 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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