Última revisión
31/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 124/2006 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Núm. Cendoj: 08019370062006100477
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACION Nº 124/2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/2002
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados :
D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
DÑA.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D.JORGE OBACH MARTÍNEZ
En Barcelona a treinta y uno de julio de dos mil seis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 262/2002 , por un delito de robo con intimidación y receptación, contra David , Felix Y Ignacio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Sr. David , representado por el Procurador de los Tribunales Dña . MERCE PIJOAN BADIA y defendido por el Letrado D. ENRIQUE RUBIO NAVARRO contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha veinte de abril de dos mil seis , y siendo Ponente el Magistrado D. JORGE OBACH MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Los hechos probados y la parte dispositiva de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS : Ha resultado probado y así se declara que, sobre las 21:00 horas del día 16 de marzo de 2001, un individuo magrebí amedrentó con un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada de la tienda de ropa sita en la calle Riera Palau, 7 de Barcelona, así como a la propietaria , conminándolas a que le entregaran el dinero de la caja, apoderándose así de 5000 pesetas y de las joyas que portaba la dueña, valoradas por ella misma en un millón de pesetas. Tras obligarlas a que se metieran en un despacho sito en la trastienda del establecimiento, dicho individuo cogió un sobre que contenía 152.000 pesetas, dándose a la fuga. No se ha acreditado la identidad del sujeto que llevó a cabo estos hechos. Tres días después, sobre las 11:45 horas , el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en unión del también acusado , Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, (en rebeldía en esta causa) y de otro sujeto que no ha podido ser identificado, puestos de común y previo acuerdo y actuando con ánimo de lucro y con conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que se dirán se dirigió al núm. NUM000 de la calle RONDA000 de esta ciudad, en cuyo piso NUM001 - NUM002 habitaba el también acusado, Ignacio . Una vez allí, el acusado David vendió al Sr. Ignacio 7 tarjetas de telefóno Airtel de 5000 pesetas cada una, tres de chat card, de 1000 pesetas y una de 2000 pesetas, dos tarjetas VISA de Luis Manuel , a quien personas no identificadas se la habían sustraído el día 12 de ese mismo mes en la Línea II del Metro de Barcelona. Una vez realizada esta transacción, David entregó a Felix 47.000 pesetas, siendo detenidos ambos en ese momento. Practicada entrada y registro en la habitación ocupada por el acusado Ignacio se halló: -Un carnet de estudiante a nombre de Augusto , que le había sido sustraído junto con otros efectos en el centro lúdico MAREMAGNUM de Barcelona -Un libreo de familia y una cartilla de la seguridad Social a nombre de Evaristo -Un teléfono móvil marca SIEMENS -Cuatro carteras vacías -Un carnet de identidad suizo con el nombre borrado y sin fotografía -15 tarjetas telefónicas y dos tarjetas VISA Todos estos efectos, incluidos los adquiridos a David , proceden de anterior delito o falta contra la propiedad. Ignacio se hallaba afecto en el momento de los hechos de hábito tóxico de larga duración, consumiendo hachís y medicación estimulante del SNC desde los 12 años de edad, pasando después a consumir cocaína en cantidad de 5-7 gramos diarios, lo que afectaba a su capacidad volitiva dirigida a la consecución de medios económicos para la satisfacción de su adicción.- FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, David y Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en el segundo, a la pena de UN AÑO DE PRISION para cada uno de ellos; así como al pago por cada uno de la mitad de las costas procesales causadas por este delito. Que debo absolver y absuelvo al acusado , David del delito de robo con intimidación , ya definido, por que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito. De los efectos intervenidos el destino legalmente previsto"
Segundo.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado David recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto ha sido anteriormente reproducido.
Fundamentos
Primero.- El conjunto de alegaciones del recurrente, condenado como autor de un delito de receptación, se centran , aunque formalmente se intitule bajo infracción de precepto legal por indebida aplicación del art.298.1 del CP ,. es lo cierto que se discute la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que supone alegar igualmente error en la valoración de la prueba con subsiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo
El recurso debe ser desestimado
En relación a la valoración de la prueba, nuevamente hemos de recordar que rige en nuestro ordenamiento el sistema de apelación limitada que es más coherente y compatible con los principios procedimentales más avanzados como la concentración, celeridad e inmediación, sin que nunca pueda entenderse que la segunda instancia es una repetición del juicio, con reiteración de declaraciones que lo único que supondría es la desnaturalización del mismo, encontrándonos ya con unos testigos, acusados y demás intervinientes perfectamente prevenidos y advertidos, con una clara preparación para lo que han de decir o callar en la segunda instancia.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional ha venido a confirmar anterior doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales ; así, el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano "a quo", que es el que ha dispuesto de inmediación
En suma, contamos con una sentencia condenatoria que se apoya en una mínima actividad probatoria consistente en las declaraciones de los agentes policiales NUM003 , NUM004 y NUM005 que participaron en la entrada y registro del domicilio del señor Ignacio , pudiendo igualmente ver la actividad de los señores David y Felix , así como las propias manifestaciones del señor David ahora recurrente, producida con las garantías procesales que se estima de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Tampoco parece preciso efectuar ninguna fundamentación de que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria, en clara sintonía con la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de art. 6.2 del Convenio Europeo .
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha mantenido que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede producirse tanto cuando no existan pruebas de cargo válidas, como cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando el discurso motivador sea irrazonable por ilógico o insuficiente, cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del órgano enjuiciador cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, por aplicación de nuestra doctrina, es preciso analizar, desde el límite enunciado al, principio, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Estas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En aplicación de dicha doctrina, el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que para que la prueba indicaría pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base o indicios han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común.
Aplicando esta doctrina al caso que ahora nos ocupa, hay que exponer que ha existido prueba de cargo con todas las garantías al concurrir los requisitos exigidos constitucionalmente para afirmar la desvirtuación de la presunción de inocencia con todas las garantías y fundar una sentencia condenatoria ya que
a. existen pluralidad de hechos base (el recurrente acudió a la morada del señor Ignacio ; tras ello regresó donde se encontraba otro implicado señor Felix a quien le entregó 47.000 pesetas; en la entrada y registro del domicilio del señor Ignacio se encuentran efectos reseñados en los hechos probados todos los cuales eran procedentes de ilícitos contra el patrimonio como se reseña en la información policial obrante al folio 153; y las propias manifestaciones exculpatorias del acusado que por ser inveraces se torna en elementos de incriminación, chocando con la prueba directa tomada con inmediación, pues niega el recurrente tanto que acudiese al domicilio sito en la RONDA000 NUM000 de Barcelona y que no es cierto que entregase dinero al señor Felix , lo que choca frontalmente con lo declarado por los agentes policiales)
b. los hechos-base se han probado directamente por las declaraciones testificales vertidas a plenario por todos los agentes policiales como queda dicho , siendo igualmente indiscutible la procedencia ilícita de los efectos intervenidos en el domicilio del señor Ignacio
c. La inferencia realizada por la Juez es lógica, racional y fundada: si tras unas vigilancias policiales se puede afirmar que el señor David acude al domicilio del señor Ignacio , lo que igualmente es indiscutible dando por reproducidos los argumentos expuestos por la Juez a quo en la sentencia recurrida, regresando luego con dinero que entrega al señor Felix quien de forma espontánea reconoce los hechos con clara indignación del ahora recurrente, está claro que ello lleva por si mismo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del delito por el que ha sido condenado como afirma la Juez a quo
d. A mayor abundamiento expone el juzgador que no da crédito a la versión manifestada por el ahora apelante en la declaración vertida en el plenario lo que debe asumirse dicha conclusión en esta alzada, añadiendo que el propio señor David ya en sede de instrucción, asistido de su Letrado (folio 63), declara expone toda una declaración de principios que tiene su lógico encuadre en el delito por el que ha sido condenado :" se dedica a comprar y vender cosas y cuando no tiene trabajo va al metro a coger carteras"
En suma, tampoco se ha producido infracción del principio in dubio pro reo que viene a ser una norma de interpretación dirigida al juzgador, que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la crítica de la apreciación de la prueba sometida a su valoración, sin que su alegación pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen cuando la Juez a quo al fijar los hechos probados y valorar la prueba que los apuntala no muestra ni se percibe duda alguna sobre la realidad de los hechos y su participación en los mismos por el acusado; en suma ese principio tiene un carácter eminentemente procesal para aquellos supuestos en que la Juzgadora no pueda llegar a una convicción firme de lo acaecido y en el presente caso no se da.
Segundo.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada e imponer a las acusadas las causadas en la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
