Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 126/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 08019370062018100283

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7369

Núm. Roj: SAP B 7369/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 126/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 438/2015
Juzgado de lo Penal núm. 23-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 126/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 438/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza; en el que han sido apelantes los acusados Miguel Ángel y Luis Carlos ; y, apelados, el Ministerio
Fiscal y Telefónica de España SAU el Ministerio Fiscal. Es magistrado ponente José Manuel del Amo Sánchez,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de marzo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel Y Luis Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Movistar en la cantidad de 15.364,42 euros por los daños causados '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Miguel Ángel y Luis Carlos , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. El Ministerio Fiscal y Telefónica de España SAU se opusieron. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Miguel Ángel , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales y Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, sobre las 5,00 horas del día 29 de agosto de 2013, junto con otras doce personas que actuaban todas ellas de común acuerdo, entraron en el edificio de Telefónica sito en la Avda. de Roma, 73 de Barcelona, que en la fecha de los presentes hechos tenía una zona en perfecto uso y una zona en desuso a la que no se podía acceder si no era desde ésta zona interior, y tras violentar dos puertas con el método de la palanca cortaron, con diversas herramientas que portaban, los cables de cobre de gran sección que conectaban las baterías de la red Movistar, y seguidamente introdujeron dichos cables de cobre en 10 carros de supermercado que tenían en la entrada del edificio citado desde la calle Viladomat, y cuando iban a huir con el cable fueron interceptados por agentes de los mossos d'esquadra que procedieron a su detención.

Asimismo las baterías a las que iban conectados los cables quedaron temporalmente inutilizadas.

Los acusados dañaron 960 metros de cable cuyo peso alcanzaba 1.000 kgs, habiendo sido tasados los daños en 15.000 euros que Movistar reclama.

También se causaron daños a Cerep Investiment, SLU arrendataria de las plantas 0 a 4 de dicho edificio, si bien su administrador no reclama indemnización '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la Instancia en lo que no se opongan a los de la presente.

RECURSO DE Miguel Ángel

SEGUNDO.- Este recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en el error en la valoración de la prueba; la aplicación en su caso de la atenuante de dilaciones indebidas; y la oposición a la responsabilidad civil.

En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

En concreto, se deben compartir los razonamientos de la sentencia recurrida. Las declaraciones de los agentes de los Mossos d#Esquadra que intervinieron no presentan dudas sobre la comisión por el apelante de la infracción penal por la que ha sido condenado. Los agentes relatan cómo sorprendieron al grupo, que estaban sucios, que habían causado daños y que habían cortado cable. Una vez, el apelante fue identificado en el lugar de los hechos y en conexión temporal con los mismos ha de concluirse que se practicó prueba de cargo suficiente. Las propias características del recinto excluye una presencia causal en el mismo.

El motivo se desestima.



TERCERO.- No obstante, la facultad de revisión integral de la sentencia que nos corresponde en esta alzada nos permita analizar si la juez 'a quo' hizo correctamente la aplicación de la pena. En la sentencia se impone la pena de un año de prisión que es el mínimo previsto para el delito consumado; por tanto, procedía imponer la pena por debajo de ese mínimo, en principio, en la extensión que pudiera determinarse con la debida motivación al haber quedado los hechos en tentativa.

Y en este punto, hay que examinar si concurre la atenuante de dilaciones indebidas. No consta su invocación antes del recurso. No obstante, según la jurisprudencia puede solicitarse su apreciación en el recurso. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 expone: ' La recurrente no efectuó solicitud alguna en referencia a la atenuante postulada, pero la doctrina de la Sala en relación a la prohibición de plantear cuestiones nuevas en sede casacional, excepciona de tal doctrina las alegaciones que tengan naturaleza de garantía constitucional, como ocurre con las dilaciones indebidas, dada la condición de esta sede casacional como garante ordinario de la legalidad constitucional, sin perjuicio de la propia competencia del Tribunal Constitucional, y en tal sentido se deben aceptar las alegaciones ex novo relativas a la existencia de dilaciones indebidas.

Algunas sentencias estiman que la doctrina sobre la prohibición de alegar cuestiones nuevas en casación abarcaría a la atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia de su incorporación al catálogo de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad, aunque ciertamente ninguna sentencia ha rechazado entrar en su estudio por tal razón, y ello ha sido debido a la consideración fundamental de que el propio Tribunal sentenciador, o esta Sala Casacional, puede, de oficio apreciar cualquier atenuante no alegada por las partes siempre que consten en la sentencia los datos fácticos suficientes para integrar tal atenuación que, por serlo, lo será siempre en beneficio del reo. En tal sentido entre las últimas, SSTS 478/2014 de 16 de Mayo y 595/2014 de 23 de Julio '.

En el supuesto de autos hay que ponderar que, aunque los hechos son de agosto de 2013 y no eran complejos, al retraso en el enjuiciamiento no ha sido ajena la conducta del apelante ya que estuvo ilocalizable, motivo por el que no pudo ser juzgado en el primer juicio en el que se juzgó a otros dos acusados por estos mismos hechos. No hay, por tanto, una paralización que justifique la atenuante. El acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, determinó para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas lo siguiente: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

Debe rechazarse la atenuante y, por dicha razón, y en aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal , se estima adecuado imponer una pena de nueve meses y un día de prisión, mínimo de la mitad superior, valorando la gravedad del hecho, que pudo afectar a las comunicaciones, que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 incluso contempla una penalidad más grave, pero sin que proceda la imposición en el límite máximo pues no se revela una participación del apelante que, cualitativamente, pudiera implicar una mayor gravedad en lo que se refiere a su concreta conducta y a su culpabilidad.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil, la pericial practicada, a la vista de los folios 321 y 354 de la causa, lleva a concluir que la valoración es correcta y ha quedado debidamente acreditada, valorando que el importe principal exigido corresponde al cable cortado.

El recurso se estima parcialmente.

RECURSO DE Luis Carlos

CUARTO.- El recurso de este acusado se fundamenta en los mismos motivos que el recurso precedente, por lo que debe reproducirse lo expuesto en los dos razonamientos que anteceden. Este apelante fue identificado en el lugar de los hechos, en el momento de su comisión y, por la naturaleza de ese lugar, hay que negar una presencia puramente casual. Hay prueba de cargo que justifica la condena.

No obstante, como ya se ha dicho en el fundamento tercero, la pena de un año de prisión es el mínimo previsto para el delito consumado; por tanto, procedía imponer la pena por debajo de ese mínimo, en la extensión que pudiera determinarse con la debida motivación al haber quedado los hechos en tentativa. Y, por tanto, se impone la pena de nueve meses y un día, por las mismas razones que se han expuesto al resolver sobre el recurso de Miguel Ángel .

En cuanto a la responsabilidad civil procede, asimismo, dar por reproducido lo dicho en el fundamento que antecede.

En definitiva, el recurso se desestima.



QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 438/2015 en fecha 31 de marzo de 2017, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS , y CONDENAMOS a Miguel Ángel , como autor de un robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 438/2015 en fecha 31 de marzo de 2017, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS , y CONDENAMOS a Luis Carlos , como autor de un robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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