Última revisión
14/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 127/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 08019370062006100510
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 127-06
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 305-05
SENTENCIA Nº
Ilmos Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Jorge Obach Martínez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 127-06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 305-05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ela procuradora Dª Esther Suñé, en nombre y representación de Juan Miguel , contra sentencia dictada en día por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP a la pena de 14 meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará a Imanol en la suma de 1350 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones y en la de 1300 euros por las secuelas.
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Se invoca como primer motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas, motivo que ha de rechazarse.
La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en muchas otras (STC 208/2005, de 18 de julio, 203/2005, de 18 julio, 272/2005, de 24 de octubre , por todas) ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Al margen de diferentes manifestaciones sobre si el acusado había golpeado o usado sus uñas, el testigo declara que le agredió rociándolo con un spray irritante, extremo que admite el propio apelante y que se constata con el informe medico que obra en autos. La sentencia no alude en su narración a ningún golpe o herida diferente de la que se deriva del gas irritante, que ya fue grave.
El apelante introduce en este apartado un hecho que no ha probado: que había recibido amenazas anteriores. Sigue el apelante con una discutible alegación sobre la falta de ánimo de lesionar, que carece de sustancia. Es obvio que ese ánimo laedendi es un elemento subjetivo y sólo lo podemos inferir de loas actos externos. Este es un caso paradigmático pues no puede argumentarse falta de voluntad de causar lesión cuando se rocía deliberadamente los ojos de otra persona con un spray de autodefensa que tiene gas irritante. Al menos en el ámbito del dolo eventual habrá que admitir su voluntad lesiva.
Segundo.- Insiste la redactora del recurso en invocar la infracción del art. 148.1 del CP y alude igualmente al art. 24.2 de la Constitución española, referida a la presunción de inocencia.
La alegación, exige diversas consideraciones.
En primer lugar, es acervo común, que el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia.
Como antes se ha razonado es muy razonable y acorde con las reglas lógicas estimar que existe ánimo de lesionar en quien deliberadamente rocía los ojos de otro con un gas irritante. No sólo ha de apreciarse el instrumento que se utiliza sino también la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión. Y no cabe duda que el gas tiene su mayor potencial lesivo cuando se dirige a los ojos o mucosas, donde efectivamente se dirigió.
Como segunda cuestión de derecho se denuncia la inaplicación del art. 147.2 del CP , pro estimar que el spray utilizado es de defensa, está homologado y el resultado no es grave.
A esta argumentación cabe hacerle dos objeciones. La primera de ellas es el resultado en modo alguno puede tildarse de no son graves; lesiones que tardaron en curar 45 días y dejaron secuelas como las descritas no pueden calificarse como no graves.
Pero además la jurisprudencia ha sido pacífica al estimar que los spray de gases irritantes son instrumentos peligrosos. La Sala Segunda del TS en sentencias de 18 de mayo de 1983, 14 de octubre de 1984, 3 de noviembre de 1986, 29 de enero de 1990 y 31 de octubre de 1996, 22 de septiembre de 1998 , ha considerado como instrumento peligroso a efectos penales la utilización de un spray que arroja gases irritantes que pueden anular la visibilidad de la víctima por más o menos tiempo.
Es por ello que se rechaza este motivo.
Tercero.- Se denuncia la falta de tutela judicial efectiva por la ausencia de motivación suficiente en lo que atañe a la responsabilidad civil impuesta.
Sin duda es bien cierto que la sentencia no argumenta sobre la responsabilidad civil, como lo es que la apelante no insta la nulidad de la resolución, por lo que está vedado al Tribunal acordarla.
Esta Sala, tomando como referencia las indemnizaciones que establecen en anexos a la Ley de Responsabilidad civil derivada de la utilización de vehículos de motor, llega a una cantidad semejante a la acordada por la Juez de Instancia, pues los 1350 euros por los días de incapacidad, se obtienen aplicando un módulo de 30 euros día, lo que es muy razonable teniendo en cuenta que el lesionado está en edad laboral. Por lo que atañe a las secuelas, atendiendo igualmente a la edad, la valoración se ajusta igualmente, y los 1300 euros no son sino la apreciación de secuelas permanentes valoradas en dos puntos, que teniendo en cuenta la alteración permanente de la secreción lacrimal y la cicatriz en el ojo, no parece que haya sido excesiva.
Es por ello que se ratifica la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel , contra sentencia dictada en 12-1-06 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en PA nº 305-05, debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

