Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 131/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 08019370062006100511

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7339

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Barcelona, sobre daños. Los acusados interponen recurso de apelación alegando infracción legal por inaplicación de eximente y atenuante, derivadas ambas de intoxicación etílica. El recurso no procede debido a que la defensa de los acusados no invocó la concurrencia de la eximente o atenuante, pues no lo propuso en su escrito definitivo. A lo anterior se suma que no hay elementos objetivos que sustenten la realidad de la embriaguez y por lo tanto la pérdida de las facultades intelectivas para comprender la ilicitud del acto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 131-06

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 356-04

SENTENCIA Nº

Ilmos Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

D. Jorge Obach Martínez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº131-06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 356-04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de daños, contra D. Jose Ángel y D. Alfonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los procuradores D Ildefonso Lago y Dª Ana Jurado, en nombre y representación de Jose Ángel y Alfonso , contra sentencia dictada en día por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito de daños, preexisto y penado en el artículo 263 del Código Penal y a Jose Ángel como autor responsable de un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES MULTA con cuota diaria de Seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, para cada uno de ellos y al pago de la mitad de las costas del presente recurso.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- Ambos recursos son coincidentes en la denuncia del error en la apreciación de la prueba, de la que se deriva la infracción legal por inaplicación de la eximente del art. 20.2 del CP , derivada de intoxicación etílica, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante nº 6 del art. 21del CP , derivada de la misma causa.

Sin perjuicio de entrar en el fondo del asunto, debe consignarse que a la vista de las calificaciones provisionales, elevadas a definitivas según consta en acta de juicio oral, no es ajustado afirmar que la defensa del Sr. Alfonso invocara la concurrencia de la eximente o de atenuante por ingesta etílica, pues no lo propuso en su escrito provisional que, finalmente elevó a definitivo.

Segundo.- Sin perjuicio de lo anterior, ambos recursos toman como prueba de la ingesta e intoxicación etílica que producía ebriedad, la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que fueron los actuantes inicialmente.

Tal dato es manifiestamente insuficiente y la parvedad probatoria sólo es atribuible a su inactividad.

El examen de lo actuado, en particular las manifestaciones de los acusados al tiempo de su detención, sólo se advierte que uno de ellos afirmó que habían bebido bastante, sin mayor precisión. Los agentes no consignan signos de embriaguez evidente y nadie solicitó que fuesen examinados por el médico, lo que resultaba lógico si tan grande era la embriaguez.

Sin duda debemos compartir con la Juez de la instancia la falta de elementos objetivos que permitan afirmar una pérdida de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar en consecuencia.

Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999 , de 24-11).

Para que pudiera admitirse la concurrencia de una eximente completa la embriaguez debiera anular las facultades, lo que en modo alguno puede siquiera considerarse. La merma notable, que encajaría en la semieximente, tampoco parece aceptable por que no hay ni el mínimo elemento que lo pruebe.

Queda, finalmente, la posibilidad de aceptar la concurrencia de una atenuante, pro vía analógica, que exige la merma de las facutla de volitivas, o si se prefiere la minoración del freno inhibitorio.

Y llegados a este punto, compartiendo con la sentencia que no hay elementos objetivos que sustenten la realidad de la embriaguez, debe añadirse que desde la perspectiva punitiva tampoco habría diferencia alguna, pues la determinación de la pena ya se ha hecho en la mitad inferior de la prevista legalmente por el art. 263 del CP, más considerando que hay continuidad delictiva en uno de los acusados.

Tercero.- Por el recurrente Sr. Jose Ángel se denuncia infracción legal en la determinación de la cuota de los días multa, afirmando que la ausencia de evidencia sobre la capacidad económica debe conducir a imponer la de 3 euros día y no los seis euros que fija la sentencia.

Además de ratificar los argumentos que al respecto ofrece la sentencia, ha de indicarse que la pena de multa, en art. 50.4 del CP , fija una cuota multa que puede recorrer de 2 a 400 euros, y que al acusado Jose Ángel se le han fijado seis euros.

Que la cifra establecida por la sentencia es de seis euros, lo que se sitúa tan próximo al mínimo legal que roza el ridículo y si de algo ha de tildarse es de escasa, pues los acusados son jóvenes, no alegan defecto físico alguno, y sin duda tuvieron capacidad económica para una noche de juerga, según ellos explican.

Se rechaza este motivo.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y Alfonso , contra sentencia dictada en 3-4-06 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en PA nº 356-04, debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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