Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 161/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Núm. Cendoj: 08019370062012100900
Encabezamiento
AUDIENDICA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección sexta
ROLLO DE APELACIÓN: 161-12, dimanante de:
P.A.: 232-10
J.Penal: BCN 16
Sentencia 26/04/12
Apelante: Ángel Daniel (acusado) y M. Fiscal
Ilmos Sres:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Carmen Domínguez Naranjo
Dictan la siguiente;
SENTENCIA
En Barcelona, a 15 de Noviembre de 2012
VISTA, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de TENENCIA ILÍCITA ARMAS Y FALSEDAD DOCUMENTO IDENTIDAD contra el acusado nominado en el encabezamiento, los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representación del citado condenado en primera instancia y del M. Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismo en fecha señalada, por la Sra. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí Interesa, CONDENA a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión...
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representación del citado acusado y del M. Fiscal, admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma, con impugnación de las contrapartes, se elevaron los autos origínales a esta Audiencia y remitidos a esta sección, por turno de reparto, se formó rollo de apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Iltma, Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
ÚNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado se funda en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del Pr de Presunción de Inocencia en relación al delito de tenencia ilícita de armas por el que fue condenado en primera instancia.
Es preciso reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con ios derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba, sino directa, sí INDICIARIA suficiente como para llegar al dictado de una sentencia condenatoria.
Escuchada la gravación del Juicio oral, la deferid insiste en el recurso en su línea de defensa, es decir, que el acusado no iba solo en el vehículo mercedes que conducía, sino que, de copiloto iba una tal Chiquito que fue quien tiró la pistola por la ventanilla y que era el propietario del cargador que los agentes encontraron en la parte trasera del vehículo en cuestión, ignorando el apelante que el tal Chiquito portara tal arma y cargador.
Al efecto es de significar que el TC y TS en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de fa prueba indiciaría conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y sí bien esta prueba indiciaría, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con ios hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que sí el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos Indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 CE y 741 LE.Cr EDL. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son ios indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tai modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que fe ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría de los hoy apelantes de los hechos por el que has sido condenados al reunir dicha prueba indiciaría todas las aludidas garantías.
En efecto, en contra de la tesis sostenida por el recurrente, surge con fuerza incontenible varios indicios absolutamente probados y que resultan expuestos en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida
Tales indicios resultan de la declaración conjunta de los agentes n° NUM000 y NUM001 corroborada por datos absolutamente objetivos, como lo fue el hallazgo del arma.
Y estos indicios probados son:
1.- El agente NUM000 observa al acusado meterse en un vehículo Mercedes, acelerar y salir a exceso de velocidad seguido de otro Mercedes (conducido por esposa acusado) que también sale muy rápido.
2.- Dicho agente y el NUM001 deciden seguirlos y, en un determinado momento al detenerse ante un semáforo en fase roja, observan que el conductor del primero de los Mercedes y acusado en este juicio hace un gesto o 'aspaviento' sacando el brazo por la ventanilla del copiloto.
3.-. Le dan el alto con dispositivos luminosos y, al no detenerse (puede que no se apercibiera al ser de día) cruzan el vehículo policial logotipado ante el del acusado, quien se detiene y es cuando los agentes encuentran un cargador de una pistola en la parte trasera del automóvil, lo que les induce a pensar que el gesto con el brazo se corresponde con arrojar el arma por la ventanilla.
4.- Acuden al lugar donde el acusado se había detenido y encuentran la pistola correspondiente al cargador, en la vía pública, entre dos vehículos estacionados.
5.- Transcurrieron pocos minutos entre el hallazgo del cargador y el hallazgo del arma.
6.- El vehículo del acusado fue perseguido por el de los agentes sin solución de continuidad y, como mucho, durante el seguimiento, tenían delante el otro Mercedes (que circulaba en zig-zag, cambiando continuamente de carril) y, en alguna ocasión, a otro más (como mucho, dos acusados entre el vehículo del acusado y el de los agentes).
7.- Desde el inicio del seguimiento hasta la detención transcurrieron, como mucho, 10 minutos porque se inicia en C/ Pujades y la detención se produce en c/ Nápoles, que están al lado.
De todos estos indicios se deduce que fue el acusado y no el tal Chiquito ( de filiación y paradero ignorados) quien detentaba el arma y la arrojó por la ventanilla del vehículo al ser sorprendido por los agentes, no sólo porque existe un testigo directo de que el acusado iba solo, porque lo vio meterse y arrancar el coche (el NUM000 ) sino porque ello se corrobora con la declaración del NUM001 que, si bien vio al acusado ya circulando, de la descripción del seguimiento se concluye la imposibilidad de que, de haber circulado alguien más dentro del mismo vehículo del acusado y se hubiera apeado por el camino, no se hubieran apercibido de ello lo agentes, ya que, en ningún momento perdieron de vista el vehículo del acusado aunque, en ocasiones, hubiera otro vehículo en medio.
El motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal alega incongruencia omisiva, por no pronunciar el fallo nada en relación al delito de falsificación de documento oficial (392 en relación 390 del CP) respecto del cual también se instaba la condena del acusado y error en valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de los preceptos citados dado que, de ios hechos probados, se infiere la existencia del citado delito de falsificación.
La INCONGRUENCIA OMISIVA resulta subsanada porque en la fundamentaron jurídica ya se analizan los motivos por los que la Juez ' a quo' considera la inexistencia de delito de falsedad objeto de acusación. Por tanto, hay que entender que el fallo recoge la absolución por tal delito sí quiera sea, de forma incorrecta, tácitamente.
La Juez 'a quo' funda la absolución por tal delito en la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer del mismo al no resultar acreditado que tanto la carta de identidad como la licencia de conducir, ambos franceses y cuya falsedad nadie pone en tela de juicio al dictaminarlo una prueba pericial con todas las garantías, fueran falsificados en España.
Al respecto, cabe decir que, si bien el art. 23 LOPJ venía siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. en el sentido en que lo hace la sentencia impugnada y, por ende, absolvía en supuestos como el presente; sin embargo, dicha Jurisprudencia comienza a variar al fado contrario a raíz de la STS de 25/01/07 considerando que, a partir de lo establecido en el Convenio de Schegen, la Jurisdicción española es competente para conocer de los delitos de falsedad de documentos de identidad, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizada por extranjeros y fuera de España.
No obstante lo cual, considera este Tribunal que debe de mantenerse la absolución del acusado por tai delito porque ni de los hechos probados ni de la fundamentación jurídica se infiere que el acusado se identificara con tales documentos falsos, los cuales le fueron incautados durante el cacheo a que fue sometido cuando, tras la detención, Negó a dependencias policiales; es más, de lo actuado se infiere que se identificó con su pasaporte original de la antigua Yugoslavia.
Debe de tenerse en cuenta que la falsedad requiere, para su apreciación, la existencia de dos elementos. Uno es de carácter OBJETIVO y consiste en la alteración de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 CP , siempre y cuando esa alteración de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen las mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad del documento y las mutaciones realizadas de forma burda. El otro elemento, como en todo tipo penal, es de carácter SUBJETIVO, es el dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Pues bien, en el caso presente, de la pericial obrante en la causa y ratificada en juicio, se acredita el elemento objetivo, es decir, el carnet de conducir y la carta de identidad ambas francesas, incautadas al acusado, con sus datos y su fotografía, son Falsos.
Ahora bien, este Tribuna! se pregunta DONDE ESTÁ EL ELEMENTO SUBJETIVO en este caso puesto que, en ningún momento, el acusado se identificó ante los agentes con esos documentos falsos, sino con su pasaporte auténtico, documentos falsos que simplemente llevaba guardados sin que pueda presumirse la intención de utilizarlos en el tráfico jurídico y, como dice el TS en ST de 24-09-02, ' sólo en la medida en que el documento falso entra en el tráfico o está destinado al mismo, cobra relevancia penal'
Por lo expuesto, también se DESESTIMA el recurso interpuesto por el Fiscal
TERCERO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS los recursos interpuestos y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
CUARTO.-DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.(244 LECrm)
VISTOS los preceptos legales citados y ios demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de a interpuesto por las representación de Ángel Daniel y por el M. Fiscal contra la Sentencia de fecha 26/04/12 dictada por Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Resolución en su integridad y DECLARAMOS de oficio las cosías causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos origínales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

