Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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18/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 166/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Núm. Cendoj: 08019370062006100491

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7319

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, sobre delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor. Los acusados al momento de cargar las motocicletas hurtadas en la furgoneta, ocasionaron una serie de desperfectos a éstas, según se desprende del informe pericial, las declaraciones de los propietarios y las preformas que aportaron. Con tal arsenal de pruebas es evidente que los mismos necesariamente deben pasar como hechos probados. La pena impuesta y fijación de la cuota diaria es correcta, considerando que el acusado es una persona joven en quien no constan especiales incapacidades de su potencialidad laboral y además se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACION Nº 166/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/2004

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados :

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Dña.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D.JORGE OBACH MARTÍNEZ

En Barcelona a dieciocho de julio de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 22/2004 , por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, contra Rodolfo , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. JUDITH MOSCATEL y defendido por el Letrado Sr.AGUSTI J. VAQUERO y contra Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JUAN ANTONIO MORENO y defendido por el Letrado Sr. JOAQUIN ABAD, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis , y siendo Ponente el Magistrado Sr. JORGE OBACH MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Los hechos probados y la parte dispositiva de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Rodolfo y Carlos Francisco ,ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, sobre las 12'30 horas del día 2 de Abril de 2003 se dirigieron a la calle Santander de esta ciudad y con intención de utilizarlo de forma temporal, cargaron a la furgoneta que al efecto llevaban matrícula Y-....-AH , el ciclomotor marca "Aprilia" matrícula F-....-FMG que su propietaria Nuria había dejado estacionado en la mencionada vía. Seguidamente los acusados se dirigieron al ciclomotor marca "Yamaha" matrícula R-....-CRX que su propietario Juan había dejado estacionado en la calle S'Agaró de esta ciudad y con idéntico propósito la cargaron a la mencionada furgoneta y a continuación los acusados transportaron los ciclomotores hasta sus respectivos domicilios quedándose cada uno un ciclomotor. Momentos después los acusados fueron localizados por la Policía e inmediatamente confesaron los hechos e indicaron donde se encontraban los ciclomotores. SEGUNDO.- En la actuación descrita, los acusados causaron desperfectos en el ciclomotor marca "Aprilia" matrícula F-....-FMG , los cuales han sido tasados en la cantidad de 864'72 euros, perdiéndose en el traslado del mismo, objetos que se han tasado en 50 euros, siendo el valor venal del ciclomotor de 1.200'- euros. Por su parte el ciclomotor "Yamaha" matrícula R-....-CRX , sufrió desperfectos que han sido tasados en 464'96 euros, perdiéndose en su traslado objetos que han sido peritados en 50 euros, siendo el valor venal de dicho ciclomotor de 900'- euros.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodolfo y a Carlos Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante del artículo 21.4º del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE MULTA con la cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Los acusados asimismo, de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Nuria , en la cantidad de 914'72'- euros y a Juan , en la suma de 514'96'.- euros Las costas de esta instancia las abonaran ambos acusados por partes iguales"

Segundo.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Carlos Francisco , Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo, traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto ha sido anteriormente reproducido.

Fundamentos

Primero.- Las alegaciones del presente recurrente se centran en denunciar error en la valoración de la prueba concretado en la realidad de los daños causados en las motocicletas objeto del hurto y su extensión indemnizatoria recogida en la sentencia de instancia

El alegato debe ser desestimado. En efecto, no se valora tanto la realidad del ilícto enjuiciado (que no es el de daños, sino el de hurto), como los efectos de ese ilícito, siendo vanos los intentos del recurrente que en virtud del recurso de apelación se vuelva a valorar la prueba centrada en esos extremos y que conforme al principio de inmediación y a la documental obrante a los autos, perfectamente revisable por esta Sala está condenado al fracaso

En el caso presente, no discutida la realidad del ilícito,y la propia dinámica comisiva , esto es , la de cargar dos motocicletas perfectamente estacionadas en la vía pública, colocándolas en una furgoneta, es lógico y coherente pensar que ello comporta una serie de desperfectos, que ya figuran perfectamente relatados por los respectivos particulares al declarar en sede policial, tanto la señora Nuria como el señor Juan (folios 12 Y 14), ratificándose posteriormente en el Juzgado de Instrucción, donde manifiestan que reclaman por tales desperfectos (folios 59 y 64 respectivamente), aportando justificantes acreditativos de dichos daños ( una factura proforma la señora Nuria al folio 58 y una factura por parte del señor Juan ), lo que ha sido peritado por el perito judicial en informes obrantes al folio 75,86 y 87 y 118, no impugnados debidamente por este recurrente (escrito de defensa obrante al folio 138 y 139): con tal arsenal de prueba , es evidente que los mismos necesariamente deben pasar como hechos probados como hace la Juez a quo, ya que lo difícil y extraño hubiese sido que en tales circunstancias no se produjesen desperfectos en los daños, acogiendo la Juez a quo los valores fijados por el perito judicial (prácticamente coincidente con las facturas y presupuestos aportados por los perjudicados) y que desde luego ni se demuestran que sean equivocados ni se aporta alternativa a dichas valoraciones, que en todo caso son ponderadas por lo que deben confirmarse en esta alzada, siendo por lo demás intrascendente a estos efectos , y atendido todos los elementos citados, que no estuviese conforme con la responsabilidad civil la defensa del recurrente ( la Juez a quo al razonar la fijación de la responsabilidad civil se atiene no a la conformidad sino a la pericial no impugnada en forma, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia) o que no acudiese al juicio la señora Nuria , pues en su nombre ejercita las acciones civiles que como perjudicada pueda corresponderle el Ministerio Fiscal, tomando como base los elementos ya citados, sin que desde luego pueda acogerse, conforme a todo lo antedicho, la alegación final que refiere el apelante en su recurso sobre el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo

Finalmente , en orden a la determinación de la pena y fijación de la cuota, debe desestimarse la alegación del recurrente que pretende la reducción de la misma, teniendo en cuenta al respecto la reiteradísima jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesta con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, y ello por obedecer al pleno arbitrio judicial, lo que determina que sólo puede modificarse cuando en la fijación de la pena se hayan infringido las normas legales, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo destacarse respecto a la pena de multa, que se fija en el caso presente en la cuota de seis euros diarios (mil pesetas), es correcta, tal y como señala la STS de 20 de noviembre de 2000 , aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la Juez a quo, tal y como expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización --prudencial-- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales, si bien se trata de una persona joven a quien no consta especiales incapacidades de su potencialidad laboral.

Segundo.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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