Última revisión
24/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 178/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 08019370062006100500
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 178-06
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 174-06
SENTENCIA Nº
Ilmos Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Jorge Obach Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 178-06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Rafael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de Rafael , contra sentencia dictada en día por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal..
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP a la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar al establecimiento Schlecker en la suma de 1087 euros.
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituirán por los siguientes: Sobre las 19,30 horas del día 7 de diciembre de 2002, persona de filiación no determinada se dirigió al establecimiento Schlecker, sito en calle Espronceda, nº 352, de Barcelona, y exhibiendo una pistola de características que se ignoran, exigió de la dependienta la entrega del dinero de la caja, consiguiendo así apoderarse de 1087 euros, huyendo seguidamente.
Como consecuencia de diversas diligencias policiales el acusado D. Rafael fue detenido en febrero de 2006, decretándose su prisión provisional en 5 de febrero, situación en la que se encuentra actualmente.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- La primera alegación del recurso alude conjuntamente el error en la apreciación de la prueba y derivada del mismo la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Aunque a nuestro juicio son cuestiones distintas, que sin duda tienen puntos de contacto, el núcleo del debate o discrepancia con la sentencia es la apreciación de la prueba, en particular la valoración del testimonio vertido en el juicio oral.
Esta Sala siempre ha señalado en materia de valoración de pruebas personales que la doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en muchas otras (STC 208/2005, de 18 de julio, 203/2005, de 18 julio, 272/2005, de 24 de octubre , por todas) ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Segundo.- Este Tribunal es respetuoso con la doctrina sucintamente expuesta, pero pese a ello modifica los hechos probados en el particular de estimar no acreditado que el acusado Sr. Rafael fue la persona que realizó el hecho delictivo que se le imputa.
La razón de la diferente conclusión fáctica no es que se valore de manera diferente el testimonio vertido por la Sra. Ariadna , o por el testigo agente de policía, sino que se entiende que tales testimonios no son suficientes para atribuir la realización del hecho delictivo fuera de duda razonable.
La argumentación de la sentencia no es arbitraria y se ajusta a la literalidad de lo dicho por la testigo en el juicio oral, que ratificó la rueda de reconocimiento realizada previamente en instrucción e incluso afirmó el reconocimiento en el juicio oral.
La duda del Tribunal nace de que no hay otra prueba periférica sólida que apoye el reconocimiento de la testigo. Y realzamos en el caso que no se duda de la buena fe de la testigo, pero debe admitirse que un simple error produciría consecuencias incompatibles con nuestro sistema de justicia.
El hecho delictivo que se enjuicia se realizó en 7 de diciembre de 2002 y la rueda de reconocimiento que efectúa la única testigo es de 5 de febrero de 2006, pasados más de tres años. Es ajustado a las experiencias científicas que el transcurso del tiempo diluye los recuerdos y que cualquier información añadida después puede distorsionar más la memoria. La testigo, después del episodio delictivo, fue actora en reconocimientos fotográficos realizados en sede policial en enero de 2006. Y esta es la primera cuestión que distorsiona el reconocimiento personal posterior. Consta en las diligencias que esas fotografías fueron exhibidas a diferentes personas, todas ellas testigos de delitos semejantes realizados próximamente al que nos ocupa. Pues bien, otra de las testigos de otro hecho semejante, que reconoció fotográficamente, en esta causa no lo hizo personalmente, y no consta que los demás lo hiciesen en otras.
En suma, si bien es cierto que la testigo reconoció en rueda, también lo es que otra no lo hizo y que otros varios no consta que lo hiciesen. Por ello la posibilidad de error persiste.
Pero es más, consta en las diligencias (f. 2) que el acto delictivo fue grabado en vídeo y que se hizo entrega de la cinta a la policía. Dicha cinta no ha sido aportada al juez, ni ha sido objeto de pericia antropomórfica o, simplemente, exhibida en juicio para que con la inmediación del juzgador, pudiese ponderarse la exactitud del testimonio.
Tercero.- Conviene significar, haciéndonos eco de la STS 6-4-06 , que la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos es fundamento del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Las pautas jurisprudenciales para ponderar el valor de un testimonio - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia - no son hitos a modo de prueba tasada, que una vez superados hacen la prueba testifical irrebatible. Son lo mínimos sin los cuales un testimonio no puede ser valorado.
En el caso, aunque la testigo deponente ha superado esos mínimos, lo cierto, insistimos, es que su reconocimiento, se realiza varios años después, el por ello el riesgo de error es alto, por lo que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige un plus de prueba corroboradora que no se ha dado, pudiendo hacerlo y dando así plenitud de garantías a la decisión judicial.
En tal situación el apotegma jurídico "in dubio pro reo" nos impone que la duda persistente sea relevante para la absolución del acusado.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra sentencia dictada en 15-5-06 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en PA nº 174-06, debemos revocar dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado Rafael del delito de robo con intimidación del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de este recurso.
Expídase mandamiento a las autoridades penitenciarias a fin que D. Rafael sea puesto en inmediata libertad por lo que a esta casa compete, sin perjuicio de otras.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
