Última revisión
31/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 184/2006 de 31 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Núm. Cendoj: 08019370062006100479
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Iltmos. Sres:
D.PABLO LLARENA CONDE
D.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D.JORGE OBACH MARTINEZ
Rollo 184/06
P.A. 118/06
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A
En Barcelona a treinta y uno de julio de dos mil seis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituïda por los Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente rollo de apelación 184/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado 118/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un delito continuado de estada,contra el acusado Eusebio , cuyas demás circunstancias ya constan en autos, pendiente en esta Audiencia de recurso de apelación interpuesto por el citado Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MARCEL MIQUEL FAGEDA y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE VILA CANUT, contra la sentencia dictada por la Sra.Magistrado del Juzgado referenciado en fecha 1 de junio de 2006 y siendo Ponente el Magistado JORGE OBACH MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente : " HECHOS PROBADOS : ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora indeterminada del día 21 de Enero de 2005 entró en una de las habitaciones del domicilio que comparte con su primo Jorge en la clle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sant Boi de Llobregat y con intencion de enriquecerse, cogió una carta de identidad marroquí y una libreta de ahorro con cuenta abierta nº NUM003 en la entidad "La Caixa", ambos documentos a nombre de Jorge y de su propiedad y sin su conocimiento ni consentimiento. Sobre las 10'37 horas del citado día , el acusado se dirigió a la sucursal de dicha entidad bancaria, sita en la calle Jaume Balmes de Sant Boi y presentando en la ventanilla la carta de identidad y la libreta de Jorge consiguió que el cajero le entregase ochocientos euros. Tres días más tarde, sobre las 9'30 horas del día 24 de Enero de 2005 el acusado movido por idéntico interés de enriquecerse, volvió a la misma sucursal donde trató de conseguir la entrega de más dinero, presentando de nuevo en la ventanilla la carta de identidad y la libreta de Jorge , si bien el cajero que ese día le atendió se negó a entregarle suma alguna al apreciar el engaño.- FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio , como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. El condenado deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 800 euros. Se imponen al penado las costas de este juicio"
Segundo.- Admitido el recurso recursos de apelación por el Juzgado a quo , confiriendo los traslados preceptivos y elevados a esta Sección de la Audiencia, se formó el rollo correspondiente, quedando los autos pendientes para deliberación y fallo
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido reproducidos anteriormente
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al señor Eusebio como autor de un delito continuado de estafa, es recurrida por el mismo, alegando al efecto revocatorio, error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción del principio de presunción de inocencia así como del in dubio pro reo
El alegato debe ser desestimado
En el caso presente exisitió prueba que se concreta tanto en las declaraciones del acusado, la del perjudicado señor Jorge , empleados de La Caixa, Diego y Gaspar así como la documental obrante en la causa, pruebas todas ellas que tienen capacidad para erigirse en prueba de cargo y que apuntan hacia la autoría del ahora recurrente y que han sido practicadas en el plenario, siendo en su mayoría pruebas de carácter subjetivo, por lo que siguiendo y completando la doctrina sobre el recurso de apelación, es el Juez a quo, ante quien dichas pruebas se desarrollan, se encuentra con unas oportunidades únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación , contradicción , oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica,en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha el máximo en la valoración de los hechos la ventaja de la inmediación.En suma , la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación , como se dijo ,con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia, debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que la forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Por ello, se ha podido concluir que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia solo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma y con la razón antedicha de que el órgano ad quem carece de inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto a la prueba practicada.
Sentado ello, y teniendo en cuenta que ninguna, absolutamente ninguna prueba se propone en esta segunda instancia, las objeciones que señala el recurrente para nada pueden desmerecer la valoración de la Juez a quo , ya que las declaraciones del perjudicado, esto es , la obrante al folio 21 (atestado policial), en sede de instrucción (folio 61) y en el plenario son coincidentes en todas y cada una de sus partes , estando dichas manifestaciones corroboradas por lo manifestado por los empleados de la sucursal de La Caixa de Sant Boi, que acreditan la realidad de los operaciones efectuadas en dicha entidad por el señor Eusebio ; es más, éste reconoce igualmente los hechos, si bien quiere excusarse tanto en un supuesto de gastos compartidos de la vivienda , lo que niega rotundamente el perjudicado, como en una interés de reintegrar en la segunda operación lo que había extraído primeramente, lo que choca tanto con lo manifestado por el perjudicado como por el empleado de La Caixa ( que niega que dicha segunda operación fuese dirigida a ingresar dinero) como la realidad de los hechos expuesta por la Juez a quo : a fecha de hoy, no se ha producido ningún reintegro de las cantidades extraídas pese al tiempo transcurrido
Por todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo ha sido correcto ,sin que ninguna vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se haya producido: cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art.24 de la CE cuestiona la especifica función judicial de su calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete al tribunal ad quem evalua la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, si el juez a quo ha valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantía, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o , finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En igual sentido, y respecto del principio in dubio pro reo, tenemos que partir de la premisa de que sólo existirà infracción del mismo cuando el juez o tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello, haya optado por dictar sentencia condenatoria, lo que no ocurre en el presente supuesto, ya que la Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia. El dubio opera como presupuesto del pro reo en la estructura del principio, y debe serlo del Juez o Tribunal juzgador, no qdel acusado recurrente en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir a la que razonablemente realizan aquellos. Si el juez a quo llegó a estar convencido de la culpabilidad del acusado, es evidente que no pudo infringir el principio aludido, puesto que despejó en su conciencia la duda que metódicamente debe preceder a todo pronunciamiento judicial de condena
Finalmente sobre la petición subsidiaria interesando una rebaja de la pena impuesta, para fijarla en su mínimo legal , la misma debe ser rechazada: en efecto, debemos recordar en este punto que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesta con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, y ello por obedecer al pleno arbitrio judicial, lo que determina que sólo puede modificarse cuando en la fijación de la pena se hayan infringido las normas legales, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en el fundamento de derecho sexto la Juez a quo razona la individualización de la pena, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes personales, como las concretas circunstancias del caso en que se produce la acción delictiva aprovechando que el perjudicado convive con el acusado y es su primo, lo que puede facilitar su comisión
Segundo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de esta ciudad con fecha 1 de junio de 2006 ,declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, devolviendose las actuaciones para su ejecución, notificandose a las partes, haciendo saber que la misma es firme y que no cabe interponer recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Ponente, estando constituïda en audiencia pública; doy fe
