Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 204/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 08019370062014100831

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11891

Núm. Roj: SAP B 11891/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 204/2014
JUICIO DE FALTAS 67/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 67/2014 por el Juzgado de
Primera Instancia Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramenet, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes: los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 .
Denunciado: D. Miguel .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el Sr. Jose Carlos contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de octubre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de una falta del artículo 634 CP a la pena de 50 días multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el denunciado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 13.11.14 se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena.

1.1. El apelante discrepa de la decisión del Juez de instancia estimando que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados, aprovechando el escrito de recurso para explicar su versión de los hechos por vez primera, al no haber comparecido sin causa justificada al acto de la vista, pese a encontrarse debidamente citado.

1.2. Examinado el cuadro probatorio, no cabe tildar la valoración probatoria efectuada de errónea o arbitraria. La sentencia analiza el cuadro probatorio otorgando plena validez y peso acreditativo a las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que prestaron declaración en el plenario, sin que el resultado de dichos medios de prueba sea compatible con una reconstrucción histórica más favorable para el apelante. En esta tesitura, y careciendo de soporte acreditativo la versión que ofreció en el escrito de interposición del recurso, procede rechazar el motivo impugnatorio.



SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 638 CP . 2.1 Pese a no expresarse de este modo, de la lectura del recurso cabe concluir que se cuestiona la entidad de la pena impuesta, que se reputa desproporcionada.

2.2. La sentencia condena al denunciado a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, sin motivar las razones de la concreta determinación de la consecuencia penal. El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.

A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar el motivo condenando al apelante a la pena correspondiente en la extensión de 10 días.

2.3. Por otra parte, y por lo que respecta a las cuotas diarias, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios.

Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .

Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).

Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 8 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia del condenado. Consecuentemente, y por lo que respecta a dicha determinación, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de octubre de 2014, que se revoca en el solo sentido de imponer al apelante la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.

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