Sentencia Penal Audiencia...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 21/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 08019370062018100268

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7354

Núm. Roj: SAP B 7354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 21/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 Barcelona
APELANTE: Mauricio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 30 de abril de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 21/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 406/17 del
Juzgado de lo Penal nº 14 Barcelona, seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 29/1/18.
Ha sido parte apelante Mauricio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en tentativa, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP . Se le condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
PRIMERO .- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 03:10 horas del día 13/8/2017, el acusado Mauricio , se encontraba en el interior de la discoteca Arena, sita en el nº 32 de la calle Balmes de la localidad de Barcelona.

Se dirigió hacia uno de los clientes, quien se encontraba allí acompañado de un amigo. Al pasar a su lado le cogió el teléfono móvil que le asomaba de uno de los bolsillos del pantalón, y se dirigió hacia otro lugar de la sala. La acción fue vista por otro de los clientes, el Sr. Sebastián , con quien había chocado un momento antes en la zona donde tenía su móvil Samsung 3J y su cartera, y quien avisó a la seguridad del local, y estuvo atento a ver a donde iba. Una vez fuera del local fue parado por los vigilantes de seguridad y conducido a una sala reservada a la espera de la llegada de una patrulla policial.

En ese momento solamente se le encontró ese teléfono móvil en su poder, de la marca BQ y de color blanco, que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 60 euros, y cuyo propietario se desconoce.



SEGUNDO.- Una vez llegó la patrulla policial fue detenido e introducido en el coche patrulla. Antes de abandonar el lugar en el suelo del coche policial aparecieron otros tres teléfonos móviles. En concreto uno de la marca Apple, modelo Iphone 6S, con 64 gigas de memoria interna, que se ha tasado en la cantidad de 450 euros, otro con la misma marca y modelo, que se ha tasado en la cantidad de 100 euros, y uno con la marca Samsung Glaxy tasado también en 100 euros. El teléfono Iphone 6S de 64 gigas fue devuelto a su propietario, el Sr. Valeriano . El que tenía la marca Samsung Galaxy también fue devuelto a su propietario, el Sr. Jose Augusto . Se desconoce quién es el propietario del otro teléfono.



TERCERO.- El acusado carece de residencia legal en España.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción del art. 234.2 en relación al 28 del CP . En síntesis alega que se le imputa el hurto d ese móvil en base a las declaraciones testificales que ya la sentencia le absuelve de las otras imputaciones que se le hacían de hurtos de otros móviles, pero que tampoco corresponde mantenerlo, ya que ha declarado que era un móvil de un amigo suyo, y no puede firmarse que fuera uno de los sustraídos esa noche en la discoteca. Por ello considera que o hay prueba de cargo suficiente. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el misterio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, y pone de manifiesto no solo las reglas del art. 741 en relación a la valoración de la prueba, sino que se refiere al acto del juicio en el sentido que un cliente ve perfectamente como coge el móvil de un bolsillo de otro denunciándolo ante los MMEE sin que se aleguen otros motivos que no se hayan tratado ya en el juico.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se llegue a conclusiones irrazonables.

En el caso presente la sentencia recurrida, fundamenta acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. En efecto hay un testigo que ve la sustracción, sigue al autor, llama a seguridad y cuando le paran y le lleva al lugar de reconocimiento se detecta el teléfono, que no era suyo. Ya ase absuelve por otras teléfonos hallados en el coche policial, pero en el caso que es objeto de condena concluimos que se es totalmente ajustado. El teléfono no solo es detectado por los de seguridad sino que después es detectado en el coche policial. El citado teléfono no era del acusado, y el hecho de que de inmediato no se hubiera denunciado l sustracción del mismo no empece al hecho que se declara probado ni desvirtúa la acción que se realizó.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia, Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada el día 29/1/18 por el Juzgado de lo Penal nº 14 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 406/17, seguido por delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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