Última revisión
26/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 24/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Núm. Cendoj: 08019370062010100268
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 24/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 196/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GAVÁ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 26 de abril de dos mil diez.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 196/09 por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Gavá por una falta de lesiones, en el que fueron partes Florencio y Jaime como denunciante y denunciado recíprocos, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por el Sr. Florencio , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 3-11-2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP , en caso de impago y las costas, debiendo indemnizar a Jaime en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Jaime de la falta de lesiones de que venía denunciado.
Que debo absolver y absuelvo a Florencio de la falta de INJURIAS de que venía denunciado"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y, admitido, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone el Sr. Florencio se articula alegando error en la valoración de la prueba y error en la graduación de la pena.
En cuanto al primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 dice lo siguiente: "en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia".
También sentó la misma doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, en sentencia de 30-1-91 donde afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
Carece, pues, el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia. Las lesiones que presenta el denunciante son compatibles con un acto de agresión y se corresponden con el relato de los hechos que proporciona el mismo y que también reconoce el apelante.
La queja del Sr. Florencio se reduce a impugnar la absolución del Sr. Jaime , utilizando los mismos argumentos a este efecto, que los que recoge la sentencia para su condena, es decir, la existencia de prueba de cargo consistente en declaración del denunciante, corroborada por el informe médico.
La diferencia estriba en que en este caso, se ha aportado un prueba testifical que corrobora la versión del Sr. Jaime y no la del apelante, en lo que se refiere al mecanismo de agresión. El Sr. Florencio insiste en que fue golpeado por la espalda, lo que obviamente excluiría una posible legítima defensa, al haber cesado ya la agresión. Pero el testigo ha sido claro, cuando expone que les vio sujetándose ambos de cara, procediendo a separarlos, luego y tal como la sentencia argumenta, no hay evidencia alguna de esta agresión por la espalda. La declaración del testigo es creíble y es coherente con lo manifestado en fase de instrucción, explicando que pudo ver toda la agresión porque la puerta estaba abierta.
A lo dicho cabe añadir la cierta discordancia que existe entre los dos informes médicos aportados por el Sr. Florencio , pues en el primero se recoge una contusión en el hombro, sin lesiones cutáneas, y en el segundo, unas horas después, aparecen erosiones y equimosis, ambas lesiones cutáneas, que lógicamente deberían de haber sido vistas en la primera asistencia. Esta discordancia contribuye a restar credibilidad a sus manifestaciones.
Por todo ello se concluye que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia y no hay razón alguna para sustituirla por la parcial e interesada que pretende el apelante.
Alega también el Sr. Florencio error en la graduación de la pena, cuando en realidad lo que hace es solicitar la absolución, que excluye cualquier tipo de condena, absolución que ya ha sido rechazada en el razonamiento precedente. No obstante, se ha revisado la impuesta que es ajustada a derecho, tanto en su extensión, el mínimo previsto legalmente, como en la cuota diaria, incluso moderada para los ingresos que el propio apelante reconoció en el acto del juicio.
En conclusión, el recurso debe ser íntegramente rechazado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Florencio debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 3- 11- 2009 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de GAVÁ, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
