Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 314/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 08019370062014100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 314/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 115/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 27 de junio de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa al nº 115/2013, por presuntos delitos de lesiones por imprudencia grave en el que han comparecido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Badia Salva y asistido por el Letrado Sr. Escribano Vilella.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por la representación del Sr. Jose Ramón y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 30 de septiembre de 2013 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ª y 2ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia la representación del acusado y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 27.11.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, que se retrasó hasta la remisión por el Juzgado de instancia del DVD de la vista que, por error, no había sido enviado junto con los autos.


SE ACEPTAla declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la sentencia apelada con las salvedades que se harán constar.

PRIMERO.-Recurso interpuesto por D. Jose Ramón : error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia 1.1. Aunque el Letrado del apelante subdistingue dos motivos de recurso, alegando que, a lo sumo, los hechos podrían integrar la falta imprudente prevista en el artículo 623.1 CP , en realidad se trata de uno solo, pues el único gravamen que se identifica en la inexistencia de prueba de cargo para la condena, ya que la alegación de que se ha inaplicado indebidamente el artículo 623.1 CP se funda en la ausencia de base probatoria para la subsunción.

1.2. Como es sabido, para que concurra el tipo de lo injusto de las infracciones penales imprudentes es preciso, en primer término, que el resultado se haya producido por imprudencia, esto es, por falta de la diligencia debida. La doctrina ha acuñado, para caracterizar tal circunstancia, la expresión de 'deber de cuidado objetivo'. Por tanto, deberá constatarse que el autor, en el caso concreto, ha inobservado el cuidado objetivamente debido, entendiendo por tal el necesario para el desarrollo de una actividad social determinada. Bajo este ángulo, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, por lo que el cuidado exigible será el que sea necesario para evitar las lesiones de bienes jurídicos.

El cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción, de tal modo que sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible (cuando apareciera ex ante como una consecuencia no improbable de la acción), sería posible apreciar la inobservancia de dicho deber de cuidado. Dicho lo cual, no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado típico supone una infracción del deber objetivo de cuidado, pues en determinados ámbitos (como sucede en el de la circulación viaria o en el de otras actividades de riesgo) es imposible prohibir toda acción que implique un peligro de lesión de bienes jurídicos, pues, de lo contrario, se imposibilitaría el desarrollo de dichas actividades.

Es preciso, por ello, completar el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado con un criterio normativo, entendiendo prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata. A tal fin, en distintos ámbitos se han promulgado normas jurídicas que fijan el cuidado objetivamente debido en su realización.

Además de lo expuesto, en los delitos imprudentes de resultado, para que se dé el tipo de lo injusto, será preciso que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Esto es, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, pues de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, habrá de absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, el resultado habrá de ser de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. Es decir, no bastará con que el resultado se produzca como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, sino que, además, dicho resultado sea uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado desconocida.

Por último, la distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la entidad e intensidad de la infracción de la norma de cuidado. Así, ya desde antiguo, la jurisprudencia de la Sala II calificó como grave 'el dejar de adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela' ( STS de 27.2.85 ), definiendo como leve 'la omisión de la diligencia media acostumbrada en la esfera en la que se desarrolle la actividad de que se trate'.

1.3. Ha de recordarse, por otra parte, que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada estimando que existe base probatoria suficiente para afirmar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado análisis de los medios de prueba practicados, y justifica de manera racional porqué otorga a la nutrida prueba de la acusación valor acreditativo de la hipótesis acusatoria, y cómo las explicaciones meramente exculpatorias del acusado no desvirtúan el peso probatorio de la prueba de cargo. La prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del acusado como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las acertadas razones ya desgranadas por la sentencia, cabe añadir las siguientes consideraciones:

a) Hay un dato incuestionable: el lugar de la colisión, lo que evidencia que el apelante invadió el único carril de sentido contrario de circulación en una curva cerrada, donde la velocidad máxima recomendada era de 60 Km/h, en zona de bajada, y había una señal vertical que advertía de la existencia de una sucesión de curvas peligrosas.

b) El acusado reconoció que el vehículo 'se le fue', si bien no explicó la causa de tal efecto.

c) Por tanto, en ausencia de alguna explicación alternativa razonable, compatible con el cuadro probatorio, que permita una reconstrucción histórica más favorable para el acusado, queda intacta la hipótesis acusatoria, ya avalada por suficiente prueba de signo incriminatorio. Y así, el testigo Sr. Artemio , manifestó que él circulaba justo antes de entrar en la curva a unos 90 Km/h y que, a tal velocidad, fue adelantado por el vehículo conducido por el acusado, lo que significa que al acceder a la misma, cuando menos, el recurrente circulaba al límite de la velocidad máxima permitida (la genérica de la vía de 90 Km/h), tal y como el informe pericial policial concluye.

d) En esta tesitura, si bien no puede afirmarse, más allá de toda duda razonable que hubiera rebasado los 90 Km/, lo que parece claro es que se rebasó sobradamente la velocidad máxima aconsejada de 60 Km/h, y que el recurrente debió realizar la maniobra incorrectamente, lo que sólo pudo deberse al hecho de haber iniciado el adelantamiento justo antes del inicio de la línea continua de separación de los dos carriles de circulación, sin tiempo material para rectificar la trayectoria, como reflejan el croquis del accidente y las fotografías del lugar de los hechos obrantes a los folios 40 y ss de las actuaciones, y con total desatención a la señalización vertical que advertía suficientemente del peligro.

En definitiva, la falta de diligencia fue elevada, dada la escasa complejidad de la norma de cuidado inobservada, que aconsejaba extremar el cuidado al entrar en la curva, y la evidente previsibilidad del resultado, lo que satisface las exigencias del tipo de lesiones por imprudencia grave.

SEGUNDO.-Recurso del Ministerio Fiscal: infracción de precepto legal por indebida inaplicación de las reglas del concurso ideal. 2.1. En la medida en que hubo dos resultados lesivos, el Ministerio Público cuestiona la decisión de la sentencia apelada de condenar al acusado como autor de un solo delito de lesiones imprudentes.

1.2. Con carácter previo, y en la medida en que se pretende agravar la condena de instancia, conviene recordar la doctrina constitucional recaída en esta materia. A tal fin, el FJ 1º de la STC 167/2002 enuncia la regla básica al señalar que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias (o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '...no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo...'. No se trata, por tanto, de una excepción a la regla, sino de que la regla no alcanza al supuesto que nos ocupa.

Desde la perspectiva combinada de la inmediación y el derecho de defensa, la STC 170/2002 , señala en su FJ 15º que si la cuestión es estrictamente jurídica, de modo que para su valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público '...sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', no se produce vulneración de la garantía de inmediación ni del derecho a un proceso justo.

La mencionada doctrina dimana de la establecida por el TEDH, de la que se desprende que el artículo 6 CEDH no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente ante el Tribunal de Apelación, sino sólo cuando la instancia de apelación deba conocer un asunto de hecho y en derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, en cuyo caso no podrá decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba ( STEDH Coll c. España, 10.3.09 ). Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se respetará el debido proceso que exige el artículo 6 CEDH aunque el Tribunal no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( STEDH Bazo González c. España, 16.12.08 ).

En el caso sometido a examen el Ministerio Público apelante solicita la revisión del juicio de subsunción partiendo del relato fáctico descrito en sede de hechos probados, cuya modificación no interesa. Ello permite, en consecuencia, examinar el gravamen denunciado sin violentar la doctrina analizada.

1.3. Como recuerda la STS 632/2001, de 16 de abril , el sistema del 'crimen culpae', que mantenía el Texto Refundido de 1973, consideraba que el delito imprudente era único y que el resultado sólo importaba a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debía existir una conexión causal. Así pues, para este sistema, que el resultado fuera único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carecía de importancia, dado que todo conforma el 'resultado', que será tratado de forma unitaria. En este sistema, los supuestos imprudentes eran 'numerus apertus'.

Por el contrario, el sistema de los 'crimina culposa', que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales, sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de 'numerus clausus', como explicita el artículo 12 CP .

Entre las diferencias entre un sistema y otro presentan especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.

Así, cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del 'crimen culpae' se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.

Con el Código actual, estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal .

1.4. Consecuentemente, tiene razón el Ministerio Público cuando estima que el acusado debió ser condenado como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1.1 ª y 2 CP en régimen de concurso ideal.

En cuanto a las penas a imponer, el artículo 77 CP señala que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones.

Así las cosas, procede condenar al acusado a las penas de 4 meses y 16 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, imponiéndose las penas en el mínimo legal al no existir motivos para aplicarlas en extensión superior.

TERCERO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en fecha 30.9.13 .

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en fecha 30.9.13 , REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de condenar al acusado como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ª y 2 CP , en régimen de concurso ideal del artículo 77 CP , a las penas de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día., manteniendo el resto de penas y pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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