Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 33/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370062014100812
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11872
Núm. Roj: SAP B 11872/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 33/14
Pct. Abr: 401/13
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 33/14,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal número 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 401/13 de los de dicho
órgano jurisdiccional, seguido por un delito de daños; siendo parte apelante la entidad Aena Aeropuertos SAU,
representado por el Procurador D. Joase Antonio Lopez Jurado González y asistido por el letrado D. Javier
Baena Domene y siendo parte apelada el acusado Jesús Carlos , representado por el Procurador D/Dña.
Alejandra Mencos Vivó y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 22 de enero de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se absolvía a Jesús Carlos del delito de daños del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas devengadas en la primera instancia.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra por la que se condenara al acusado a la pena de 16 meses multa a razón de 12 euros diarios, en concepto de autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , así como a que indemnice a la entidad Aena Aeropuertos SAU en la cantidad de 658,24 euros por los daños causados.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la entidad Aena Aeropuertos SAU, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Absuelto el recurrente del delito de daños del que venía acusado, sobre la base de no haberse acreditado la intencional causación de los desperfectos, el recurso pretende su condena por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada.
Destaca el recurrente que los testigos no sólo describen que informaron al acusado que no podía acceder al avión de la compañía Ryanair con dos bultos de mano, sino que también indicaron que el acusado era perfecto conocedor de que estaba cerrada la puerta de cristal que franquea el tunel de acceso al avión, añadiendo que el acusado apartó también a una persona que se interpuso entre él y la puerta y que tiró de ésta hasta fracturarla. Entienden que el relato reflaja la intencionalidad del resultado final y que ello justifica la punición que se reclama.
Su pretensión no puede prosperar. Sin que la ausencia del acusado en el acto del plenario suponga una alteración de la carga probatoria que corresponde a la acusación, ni pueda determinar -como pretende- que se le tenga por confeso respecto de los hechos objeto de acusación, debe observarse que el elemento subjetivo del delito de daños se configura por un 'animus damnandi', que supone abarcar los diferentes elementos del tipo del injusto y, con ello, que el sujeto actúe con el conocimiento y la voluntad de que la conducta que realiza lleva aparejada un comportamiento destrutivo o inutilazador de la cosa, que ésta sea de ajena pertenencia y que el efecto o resultado de su acción sea producir un menoscabo patrimonial evaluable económicamente.
Sobre estos extremos descansa que la acusación satisfaga su obligación de probar el elemento subjetivo del tipo penal que invoca, sin que -en juicio racional y lógico- pueda extraerse la conclusión de que la acción se orientara a un menoscabo patrimonial, ni siquiera como una consecuencia inseparablemente unida a su voluntad principal de acceder al avión.
La conclusión se alcanza a la vista de que la prueba practicada refleja que la intencionalidad principal era la de subir al avión, pues todos los testigos reflejan que el acusado desplegó una acción reactiva a la prohibición de acceso y que se dirigió al avión tras superar la puerta. Desde esta probanza, la duda surge sobre si el acusado rompió intencionalmente la puerta para poder lograr su objetivo o si por el contrario pretendía que se abriera -o le abrieran- y la puerta se rompió por una acción que nunca buscó tal resultado, ni pudo represtarse que fuera a producirlo. Y la sentencia de instancia y esta misma Sala, no alcanzan el convencimiento de la intencionalidad que la acusación sostiene, considerando para ello: 1. Que el acusado llegó con el tiempo justo y cuando la puerta estaba cerrada; 2. Que se le impedía el acceso por llevar dos paquetes de mano y no por una imposibilidad técnica de embarcar. 3. Que nada dijo o hizo que reflejara otra intencionalidad que cumplir su inicial designio. 4. Que los propios testigos indican que llegado a la altura de la puerta -tras apartar a un encargado- se apoyó en la puerta y empujó (sin duda con fuerza y con cierto vaivén), pero que ésta se rompió porque se salió el riel superior por el que la puerta se desliza a los lados. 5. Que los propios testigos intuyen que el individuo intentaba que se abriera, sin que crean que tratara de romperla. 6. Que no se describe una especial fuerza destructiva que refleje una voluntad de quebrar o dislocar una puerta de cristal que se sabe cerrada, sino que la intensidad de su acción -sin golpes, cargas de cuerpo etc- sugiere más la voluntad de exhibir su terca intención y lograr así que los empleados se desdijeran de la denegación del embarque. 7.
Que los daños derivan de haber sido desencajada la puerta y rota después por su peso, derivando más de una fuerza inadecuada para el mecanismo de apertura, que de una fuerza bastante para romper un grueso vidrio de seguridad.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Aena Aeropuertos S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de los de Barcelona en fecha 22 de enero de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 401/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
