Última revisión
20/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 51/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTAL IBARRA, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 08019370062006100505
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 51/2006-P
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA
En Barcelona a 20 de julio de dos mil seis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 44/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal en concurso con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 152.1.1º y 2º del citado texto legal, contra Juan Manuel , representado por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL y defendido por el Letrado D. JAUME COMA COSTA, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, interviniendo como responsables civiles la compañía aseguradora ZURICH, representada por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y defendida por el Letrado D. ISABELINO CÁCERES DILLA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por la Letrada Dña. LUCÍA ABRIL SÁNCHEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en fecha 27 de diciembre de 2005 , y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta Alzada son del tenor literal siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el acusado, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:50 horas del día 19 de marzo de 2003, conducía el vehículo OPEL KADET matrícula G-....-GZ , propiedad de Rita y que el acusado había sustraído, tras forzar la cerradura, en la localidad de Puigcerdâ (hechos por los que se siguen las DDPP nº 158/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdà) por la confluencia de las calles Motores y Mare de Dèu del Port de Barcelona cuando, al percatarse de la presencia de una patrulla policial, aceleró la marcha en dirección al Paseo de la Zona Franca de dicha ciudad. Ante dicha actitud, la patrulla policial, con la finalidad de identificar a los ocupantes del vehículo (el acusado y su compañera sentimental, Frida quien no consta tuviera participación ni en la sustracción del vehículo ni en los hechos objeto de esta causa), procedió a darle el alto, utilizando para ello las señales luminosas y acústicas del vehículo policial. El acusado hizo caso omiso a dicho requerimiento y aceleró la marcha, rebasando en fase roja el semáforo que le afectaba, ubicado en la confluencia de las calles Motores y Paseo de la Zona Franca, iniciando la huida, con absoluto desprecio a las más elementales normas de circulación, poniendo en peligro manifiesto la integridad física del resto de usuarios de las vías públicas por las que circuló. Concretamente, cambió de sentido, por el Paseo de la Zona Franca en dirección a la Plaza Cerdà, zigzagueando entre los coches, desviándose por la calle Ulldecona hasta llegar al descampado sito al final de ésta, donde dio varias vueltas para evitar la persecución policial, tomando luego la calle Acero y después la calle Motores en dirección contraria, lo que obligó a que los usuarios que circulaban por ella correctamente, tuvieran que desviar su trayectoria para esquivarle. Al llegar a la calle Fuego por el referido paseo colisionó con un vehículo, parado en la confluencia de dichas vías y cuyos datos no pudieron obtenerse, dándose luego a la fuga en dirección montaña, girando hacia la calle Mercurio, circulando por la zona próxima al establecimiento BAUHAUS, incorporándose, a continuación a la calle Altos Hornos. En esta vía, el acusado circuló por encima de la acera derecha, obligando a los peatones a retirarse, para evitar ser atropellados, accediendo de nuevo al Paseo de la Zona Franca volviendo a circular en dirección contraria hacia la Plaza Cerdâ y obligando, nuevamente, a los conductores que circulaban correctamente a modificar su trayectoria para esquivarle. Llegado a la Plaza Cerdà, con el neumático de la rueda delantera izquierda reventado, la cruzó, incorporándose a la Ronda del Mig, en la que circuló por el arcén, incorporándose a los carriles cuando encontraba algún obstáculo. Al tomar la salida de la calle Prat de la Riba, para abonadonar la Ronda, colisionó por alcance trasero con el vehículo taxi VOLKSWAGEN PASSAT W-....-WV , propiedad de Luis Enrique , que lo conducía en ese momento que se hallaba parado, respetando el semáforo en fase roja que le afectaba, desplazándose aproximadamente medio metro, subiéndolo a la acera y dañando toda la parte derecha del mismo. A consecuencia de la colisión el vehículo taxi sufrió daños, cuya reparación ascendió a 329,79 euros y, su ocupante, Luis Enrique , lesiones que tardaron en curar 88 días impeditivos, dejando como secuela una ligera sensación de mareo que no le impide conducir y que desaparecerá con el tiempo. Tanto el valor de los referidos daños como la indemnización por las lesiones han sido debidamente satisfechos al Sr. Luis Enrique por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. El acusado, a pesar de la citada colisión, prosiguió la huida, accediendo a la acera de la calle Prat de la Riba, causando daños en el mobiliario urbano, rebasando los vehículos parados ante un semáforo en fase roja que les afectaba, yendo a colisionar con la grúa de la Guardia Urbana de Barcelona, con indicativo GOLF 158, colisión que impidió que continuara la huida. Tanto los daños ocasionados al mobiliario urbano, como los causados a la referida grúa han sido debidamente indemnizados por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a su titular, el Ayuntamiento de Barcelona. Una vez parado el vehículo, el acusado salió del mismo e intentó huir a pie, siendo interceptado por los funcionarios de las fuerzas actuantes, quienes tuvieron que utilizar la fuerza mínima imprescindible, ante la fuerte resistencia opuesta por el acusado a su detención. Juan Manuel es politoxicómano antiguo, dependiente de opiáceos, especialmente de cocaína y heroína, con un elevado consumo de estas sustancias, circunstancia que disminuía levemente su capacidad volitiva en el momento de los hechos, para todos aquellos aspectos relacionados con la obtención de droga. El vehículo Opel Kadet G-....-GZ , sustraído y utilizado por el acusado para llevar a cabo estos hechos sufrió daños que no han sido pericialmente tasados, por los que reclama su propietaria, Rita ".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definido, en la relación concursal establecida en el artículo 383 del Código Penal con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCA GRAVE, igualmente definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de drogadicción, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de DIECIOCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas al penado. Así mismo, Juan Manuel indemnizará a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los perjuicios derivados de los daños ocasionados al vehículo Opel Kadet G-....-GZ , de su propiedad".
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia interpuso la representación procesal de Juan Manuel recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado al Ministerio Fiscal, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación alegados en el desordenado recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel . En primer lugar, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, realizando, entre otras, las siguientes consideraciones al respecto: a) que no puede ser calificada de temeraria la conducción desarrollada por su patrocinado y, de llegar a serlo, estaría justificada por el síndrome de abstinencia que padecía como consecuencia de un consumo reiterado de varias sustancias estupefacientes; b) que no se ha acreditado la creación de un peligro concreto para la vida, integridad física y salud de los usuarios de las vías, sino únicamente un "peligro abstracto", restando importancia a las lesiones sufridas por el conductor del taxi y a los daños causados al mobiliario urbano; c) que las lesiones sufridas por el Sr. Luis Enrique no son constitutivas de delito alguno y de serlo únicamente podrían ser subsumidas en la falta prevista en el art. 621.3 CP ; d) que resulta de aplicación a su patrocinado la eximente completa prevista en el art. 20.2º CP al hallarse en el momento de autos bajo la influencia de un síndrome de abstinencia motivado por el reiterado consumo de drogas que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión o subsidiariamente la aplicación de la eximente prevista en el art. 21.1º CP de forma incompleta; y b) por último, cuestiona la individualización de la pena efectuada por la Juez a quo, al no tomarse en consideración las circunstancias personales de su representado ni la inexistencia de antecedentes penales. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, aduce la vulneración de precepto constitucional o legal al estimar que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la igualdad de las partes, causando, a su juicio, indefensión a su patrocinado. Ambos motivos de impugnación deben ser desestimados en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos aducidos por la defensa de Juan Manuel es necesario traer a colación la doctrina que en materia de valoración de la prueba en segunda instancia han elaborado nuestros Jueces y Tribunales. En este punto, cabe señalar que según tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05, JUR. 2005171361, FJ 3º; Barcelona 12-05-05, JUR. 2005173448, FJ 1º; Barcelona 4-04-05, JUR. 2005º124369, FJ 1º y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003235801, FJ 1º) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como sucede en el presente caso) es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en base a las facultades que le confieren los arts. 741 LECrim y a la actividad probatoria desarrollada en su presencia, debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Ciertamente, en esta fase del proceso penal puede el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón de su conocimiento, ventajas estas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma unánime, esta facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio de la que disfruta el Juez a quo, únicamente resulte contraria a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo, esto es, cuando en realidad es ficticia al no existir el correspondiente soporte probatorio (vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia), o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta doctrina adquiere una especial significación en relación a la prueba testifical practicada en el Juicio Oral, por cuanto como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma constante, el otorgar mayor o menor credibilidad a las actuaciones de los testigos y los acusados, corresponde al Juez a quo, que goza de la inmediación que proporciona el Juicio Oral respecto a las pruebas practicadas a su presencia. El Juez a quo no está obligado a creer todo aquello que se dijo en el juicio y tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras manifestaciones.
TERCERO.- Situados ya en el supuesto de hecho objeto de la presente resolución y antes de dar cumplida respuesta a las consideraciones formuladas por la defensa del recurrente, debe precisarse que en su mayoría estamos ante posibles infracciones de normas del ordenamiento jurídico y no ante presuntos errores en la valoración de la prueba (art. 790.2 LECrim ). Así ocurre con respecto a la cuestión de si la conducción efectuada por el recurrente puede ser calificada como una temeridad manifiesta, si concurre o no el resultado típico previsto en el art. 381 CP , esto es, la creación de una peligro concreto para la vida, integridad física o salud de las personas que participan en el tráfico viario o con la cuestión relativa a si las lesiones ocasionadas al conductor del taxi con el que colisionó el recurrente pueden ser constitutivas de un delito de lesiones imprudentes tipo básico (arts. 152.1º y 2 en relación con el art. 147.1 CP ) o bien una mera falta de lesiones menos graves (art. 147.2 CP ) por imprudencia grave (art. 621.3 CP ). Dicho esto, pasemos entonces a analizar la primera de ellas, esto es, si la conducción desarrollada por el recurrente puede ser calificada de temeraria o no. Al respecto, entiende esta Sala que estamos en presencia de una conducción manifiestamente temeraria, elemento esencial de la conducta contenida en el art. 381 CP , por cuanto el recurrente infringió en un horario de tráfico denso (a las 15:30 horas) y unas céntricas y concurridas calles de una gran ciudad como Barcelona algunas de las más elementales normas reguladoras del tráfico viario como son: a) circular en sentido contrario al establecido en la vía; b) superar los límites de velocidad reglamentariamente previstos; c) rebasar en dos ocasiones los semáforos en fase roja; d) hacer caso omiso a las indicaciones acústicas y luminosas realizadas por la policía; e) circular por aquellas partes de la vía reservadas a los transeúntes como son las aceras; e f) invadir los arcenes con el fin de esquivar a los vehículos que salían a su paso. Infracciones todas ellas que han sido acreditadas en el plenario mediante la testifical de los agentes de la policía nacional (con carnets profesionales NUM000 y NUM001 ) que procedieron a la interceptación del vehículo conducido por el recurrente, quienes manifestaron como el recurrente condujo en dirección contrario, rebasando semáforos en fase roja e invadiendo la acera por la que transitaban peatones (minutos 8 y 12 30 del CD en que se grabó la vista oral obrante en autos). Concurre igualmente el resultado típico exigido en el delito de conducción temeraria, por cuanto, a juicio de esta Sala, se puso en concreto peligro concreto la vida, integridad física y salud del resto de conductores y de los peatones en el momento en que, habiendo perdido el recurrente el control o dominio sobre el vehículo que conducía, la efectiva lesión de los mismos no se produjo gracias a la rápida actuación de las propios conductores y peatones que circulaban y paseaban respectivamente por la vía y por la acera. Así se ha acreditado por medio del testimonio de los agentes actuantes y del atestado obrante en autos, como por dos veces el recurrente condujo en dirección contraria obligando a los usuarios de la vía a esquivarlo para evitar la colisión y como, tras invadir en varias ocasiones la acera por la que transitaban peatones, éstos últimos tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados por el mismo.
CUARTO.- No le asiste la razón a la defensa de Jesus Miguel cuando, tomando como punto de referencia en su "argumentación" el contenido del "comunicado médico de sanidad", sostiene que las lesiones ocasionadas al conductor del taxi envestido por el recurrente no son constitutivas de delito de lesiones por imprudencia (art. 152.1.2 en relación con el art. 147.1 CP ) y, de adquirir relevancia jurídico-penal, son constitutivas únicamente de una falta de lesiones menos graves (art. 147.2 CP ) por imprudencia grave (art. 621.3 CP ). Ciertamente, la calificación como delito y/o falta de las lesiones sufridas por el Sr. Luis Enrique no depende de la evaluación reflejada por el facultativo médico en el correspondiente informe, tal y como se infiere en el escrito de apelación, sino fundamentalmente del hecho de que las mismas requieran para su curación, respectivamente, de la aplicación de un tratamiento médico y/o quirúrgico o una mera asistencia facultativa, elementos normativos del tipo cuya concreción debe ser valorada por el Juez o Tribunal, tomando como referencia, entre otros elementos, los partes de lesiones efectuados por los servicios médicos de urgencias o el médico forense adscrito al juzgado o Tribunal en cuestión. Dicho esto y situados nuevamente en el supuesto de hecho aquí analizado, hemos de tener presente que el taxista como consecuencia del impacto por alcance recibido sufrió un esguince o latigazo cervical que, según consta en el informe médico-forense obrante en autos, requirió para su curación de la colocación de un collarín cervical mediante el que se inmovilizó la zona afectada y el consiguiente reposo, intervención que, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en la STS 15-12-04 (RJ. 200544 , FJ 2º) y la jurisprudencia menor (entre otras muchas, en la SAP Cantabria 30-11-04, ARP. 2004771 , FJ 3º y 4º), ha sido calificado como tratamiento médico y, consiguientemente, constitutivo de un delito de lesiones (art. 147.1 CP ). Tampoco procede la aplicación al presente caso de la falta de lesiones menos graves (art. 147.2 CP ) por imprudencia grave (art. 621.1 ), tal y como subsidiariamente parece solicitar la defensa del recurrente y ello por dos motivos: a) en primer lugar, por el elevado número de días que requirió la curación del esguince cervical sufrido (88 días), impidiendo así a la víctima la realización durante todo ese tiempo de sus ocupaciones y/o actividades habituales; y b) en segundo lugar, por la especial peligrosidad del medio empleado, por cuanto, de todos es sabido, que un automóvil puede constituir un medio especialmente peligroso, especialmente en las circunstancias concurrentes en el caso, donde el recurrente acabó impactando con su vehículo en el taxis conducido por el Sr. Luis Enrique tras infringir las más elementales normas que rigen la circulación en una larga persecución protagonizada con la policía.
QUINTO.- Por otra parte, este Tribunal entiende que la Juez a quo realizó una correcta valoración de los hechos en relación a la concurrencia de la atenuante ordinaria de drogadicción prevista en el art. 21.1º CP , rechazando en este punto las peticiones formuladas por la defensa, esto es, la aplicación de la eximente completa o incompleta de realización del hecho bajo los efectos del síndrome de abstinencia derivado del consumo habitual de drogas (art. 20,2º y 21.1ª CP respectivamente). Dicha circunstancia atenuante ha sido acreditada mediante el informe emitido por el médico forense (ratificado en el juicio oral) y la declaración prestada por uno de los agentes que depuso en el plenario. Ciertamente, consta en el informe elaborado por el primero que el recurrente, pese a haber visto disminuida su capacidad volitiva como consecuencia del consumo habitual y prolongado en el tiempo de cocaína y heroína (de los 22 a los 35 años), ello, a juicio del médico forense, no ha incidido en su "capacidad de raciocinio ni su inteligencia dada la inexistencia de síntomas de enfermedad mental ni trastorno en el núcleo fundamental de su personalidad" (folio 231). Lo cual, sumado a la declaración prestada por uno de los policías nacionales que intervino en la persecución del recurrente, quien manifestó que al proceder a su detención "le pareció una persona bastante tranquila y consciente de lo que estaba haciendo" (minuto 12 30 del CD obrante en autos), sirvió de base para fundamentar la concurrencia únicamente de la atenuante ordinaria de drogadicción, sin que la Juez a quo incurriera en contradicción ni conculcación alguna de las reglas de la lógica y de la experiencia en el desarrollo de su argumentación. Sentado lo anterior, estima esta Sala que no ha lugar a la última de las peticiones formuladas por la defensa del recurrente, por cuanto, en contra de lo manifestado por ésta, ha realizado una correcta individualización de la pena de conformidad con lo establecido en el art. 66. 1ª CP .
SEXTO.- Por último, y partiendo de las consideraciones anteriores, considera igualmente este Tribunal que no ha lugar al segundo motivo formulado por la defensa del recurrente, por cuanto se ha practicado en el plenario suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo acusado por el mero hecho de serlo y fundamentar así un fallo condenatorio, no habiéndose infringido en modo alguno los derechos a un proceso con todas las garantías y la igualdad de las partes, tal y como automatizadamente y sin aportar argumentación alguna, ha solicitado la representación letrada del recurrente en su escrito de apelación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en fecha 27 de diciembre de 2005 , en el procedimiento abreviado del que este rollo dimana, confirmando en su integridad la resolución impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
