Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 75/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 08019370062014100804

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11864

Núm. Roj: SAP B 11864/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 75/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 27/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 27/2014 por el
Juzgado de Instrucción número 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat por falta de lesiones, en el que fueron
partes María Angeles como denunciante y Camila como denunciada, cuyas demás circunstancias personales
obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho
procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación formulado por la condenada
Sra. Florencia , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-01-2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Camila como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 621.1 del CP , a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Asimismo Camila deberá indemnizar a la denunciante María Angeles en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas. Condenando a la denunciada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada y, admitido, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que interpone Doña. Florencia se articula alegando error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, exponiendo que los hechos no sucedieron como se recoge en la sentencia, sino que lo único sucedido fue un roce con empuje producido por la apelante al pasar junto a la denunciante, puesto que le cerraba el paso, causándole la denunciante una lesión en la muñeca al arrancarle aquella los auriculares, lesión que no se ha tenido en cuenta en el juicio ni en la sentencia. También se discute el periodo de días de incapacitación, habida cuenta que no se ha aportado parte de baja alguno Reiteradamente el Tribunal Supremo ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

Esta doctrina, aplicable también al recurso de apelación, nos ha de llevar a rechazar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia en aquellos casos en que se aparte de criterios lógicos o derivados de la experiencia para interpretar la prueba practicada en su presencia. Nada de lo expuesto sucede en este caso en que la Juez parte de las manifestaciones de los intervinientes y de datos objetivos como los informes médicos de las lesiones que sufrió la denunciante y argumenta adecuadamente cual es la versión aportada que resulta más lógica y verosímil.

Las alegaciones de la recurrente no consiguen desvirtuar la correcta argumentación de la sentencia, careciéndose en esta alzada de más datos que permitan modificar el criterio de la Juez que presidió el juicio y dispuso de más elementos de valoración que los que tiene este Tribunal. Por otra parte, no resulta convincente la versión de la denunciada, pues un simple empujón para pasar no suele producir las lesiones que le fueron objetivadas a la denunciante poco tiempo después de producirse el incidente entre denunciante y denunciada.

Tampoco lo es que Doña. Florencia acudiera al médico una vez que fuera citada por los Mossos d'Esquadra como denunciada e instruida de sus derechos en tal concepto. Todo ello permite concluir que la argumentación de la sentencia es correcta y que las manifestaciones de la denunciada no tienen más finalidad que su propia exculpación, puesto que quien se siente agredida lo normal es que acuda a poner una denuncia y no que actúe como consecuencia de la denuncia de la parte contraria. Finalmente cabe añadir que la lesión que consta en el informe médico que aporta es compatible con la agresión por la que se le condena (golpear con las manos) y no con el gesto de quitarle los auriculares que se relata en el recurso.

Descartada la existencia de error en la valoración de la prueba, la aportada ha sido válidamente traída al proceso y ha sido adecuadamente motivado su contenido incriminatorio, al igual que la concurrencia de los elementos de los ilícitos por los que se condena y la pena impuesta, quedando con ello debidamente desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciada.

La existencia de unas lesiones en la denunciada, dejando aparte la escasa credibilidad que cabe atribuirle a la versión de la misma, no tiene relevancia en el juicio celebrado y por ello no se le permitió referirse sorpresivamente a las mismas ni aportar el informe médico, puesto que dicho acto se limitaba al examen de la denuncia de la Sra. María Angeles y no de las lesiones sufridas por Doña. Florencia , que no había llegado a denunciar. Tal como acertadamente argumenta la sentencia, puesto que no se alegaba legítima defensa, ya que la denunciada reconoce que primero ella le dio el empujón para pasar y luego la denunciante le quitó los auriculares y le causó la lesión, las lesiones de la denunciada no tienen relevancia en las que sufrió la denunciante que tuvieron lugar primero. Podrían haber sido enjuiciadas juntas si se hubiera presentado denuncia en forma por la denunciada en su momento y acumuladas ambas denuncias, pero no habiéndolo hecho así, es correcto que no se le haya dado relevancia a las mismas.

Finalmente y en cuanto a la impugnación del resultado lesivo, el Médico Forense dictamina que las lesiones sufridas por la Sra. María Angeles tenían un plazo de curación de diez días de los que cuatro eran incapacitantes para sus ocupaciones habituales, siendo tal dictamen suficiente para acreditar el tiempo de curación y afectación derivada de las mismas. El parte de baja médica está ligado a la existencia de un trabajo y en relación a la percepción de una prestación por incapacidad temporal de la Seguridad Social, sin que sea necesario ni relevante para acreditar un resultado lesivo respecto del que el Médico Forense es el profesional competente para determinarlo.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Camila debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 14-01-2014, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de l'Hospitalet de Llobregat, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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