Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 75/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 08019370062018100279

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7365

Núm. Roj: SAP B 7365/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 75/2018
JUICIO POR DELITO LEVE 7/2018
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 MANRESA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 16 de mayo de 2018.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Sr. Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delito Leve, seguido del número arriba
indicado por presuntos delitos leves de amenazas, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes: Funcionarios del Centro Penitenciario de Lledoners números NUM000 y NUM001 .
Denunciado: D. Ambrosio .
Dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el denunciado, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 21 de marzo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Ambrosio del delito de amenazas por el que venía denunciado, declarando de oficio las costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, los denunciantes interpusieron recurso de apelación al que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso. Previa designación de ponente, en fecha 14 de mayo de 2018 quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que tiene el siguiente contenido: ' Único.- El 20-11-2017, Ambrosio , ingresó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Lledoners, y debido a su nerviosismo por carecer de tabaco, pidió tabaco a los funcionarios nº NUM000 y NUM001 y debido a su estado de ansiedad les dijo 'si no me das tabaco, me voy a chapar pero me voy a llevar a alguien por delante y éste serás tú, tengo cinturón negro de judo y te voy a romper'. 'parece que os guste dar por el culo, hoy no te vas a ir de aquí, voy a por ti y luego por compañero y os reviento, voy a ir a por vosotros'.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes.


PRIMERO.- 1.1. El apelante discrepa de la decisión absolutoria de la jueza de instancia estimando que los hechos probados integran un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , razón por la que solicita la revocación de la sentencia y la condena del denunciado.

1.2. La sentencia de instancia carece de motivación probatoria. No explica las razones por las que entiende acreditado el relato de hechos probados. Ahora bien, ninguna de las partes ha denunciado el referido vicio. Por el contrario, la cuestión controvertida es exclusivamente jurídico sustantiva y se reduce a determinar si el relato de hechos probados es incardinable o no en el tipo penal invocado.

1.3. El FJ 1º de la STC 167/2002 enuncia la regla básica en materia de revocación de sentencias absolutorias, al señalar que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias (o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '... no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo ...'. No se trata, por tanto, de una excepción a la regla, sino de que la regla no alcanza al supuesto que nos ocupa.

Desde la perspectiva combinada de la inmediación y el derecho de defensa, la STC 170/2002 , señala en su FJ 15º que si la cuestión es estrictamente jurídica, de modo que para su valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público '... sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ', no se produce vulneración de la garantía de inmediación ni del derecho a un proceso justo.

La mencionada doctrina dimana de la establecida por el TEDH, de la que se desprende que el artículo 6 CEDH no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente ante el Tribunal de Apelación, sino sólo cuando la instancia de apelación deba conocer un asunto de hecho y en derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, en cuyo caso no podrá decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba ( STEDH Coll c. España, 10.3.09 ). Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se respetará el debido proceso que exige el artículo 6 CEDH aunque el Tribunal no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( STEDH Bazo González c. España, 16.12.08 ).

En el caso sometido a examen el apelante solicita la revisión del juicio de subsunción partiendo del relato fáctico descrito en sede de hechos probados, cuya modificación no interesa. Ello permite, en consecuencia, examinar el gravamen denunciado sin violentar la doctrina analizada.

1.4. La sentencia de instancia descarta la subsunción con el siguiente razonamiento: ' Primero.- Los hechos denunciados no son constitutivos del delito por el que interesa condena el Letrado de los denunciantes, pues el Código Penal tipifica expresamente los delitos cometidos contra funcionarios públicos en los artículos 550 y ss .

Serían en su caso incardinables en el art. 556.2 CP . Dicho precepto viene referido a las ofensas proferidas a la autoridad, sin que tipifique las faltas de respeto o consideración a los funcionarios públicos.

No concurriendo el elemento subjetivo del delito procede absolver al denunciado '.

1.5. En definitiva, parece dar a entender los agentes de la autoridad y funcionarios públicos, cuando sufren algún ataque contra su libertad, sólo encuentran protección penal en las figuras delictivas de los atentados, resistencia y desobediencia. Afirma que la reforma del artículo 556 CP operada por LO 1/2015 excluyó a los agentes de la autoridad y funcionarios públicos de su círculo de sujetos pasivos y que, en consecuencia, la conducta del denunciado es penalmente atípica.

1.6. La argumentación no es compartible. Si el bien jurídico que protege el delito de amenazas es la libertad y la seguridad, es decir, ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ' (en la formulación de la Sala II), no se ve por qué razón una persona, por el simple hecho de ser agente de la autoridad o funcionario público y encontrarse ejerciendo tales funciones efectivamente al tiempo de ocurrencia de los hechos, no podría ser sujeto pasivo del delito, sin perjuicio de las relaciones concursales que pudieran concurrir en el caso concreto.

1.7. Partiendo de lo anterior, la trascendencia penal de la amenaza exige que su destinatario sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad. Ciertamente, la intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación como delito menos grave o leve. Pero, con independencia de ello, en todo caso la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a tomar estrategias defensivas. De ahí, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal.

En definitiva, dicha exigencia constituye una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. A tales efectos, es imprescindible un riguroso ejercicio de contextualización, pues el contexto en el que se produce la expresión que pretende calificarse de inquietante es decisivo.

En el caso que nos ocupa, estimamos que las expresiones que el relato de hechos probados estima acreditadas tienen la suficiente idoneidad como para integrar el delito leve de amenazas. Ha de partirse del dato de que los hechos se extendieron en el tiempo y de que, pese a los requerimientos de los funcionarios, el denunciado persistió en su conducta, llegando a causar desperfectos en el mobiliario del centro, lo que motivó el empleo de la fuerza física para reducirle. En esta determinada tesitura, consideramos que las concretas palabras empleadas por parte de una persona que en lo sucesivo había de tener trato cotidiano con los denunciantes (por tratarse de persona condenada que había de cumplir pena el centro en el que aquéllos trabajan), eran adecuadas para generar, aun levemente, un sentimiento de inseguridad, que el Código Penal proscribe.

1.8. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto, imponiendo al denunciado la pena en su mínima extensión, al no haber motivos para aplicarla en una extensión superior, fijando la cuota en 2 euros, al no constar que disponga de ingresos.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes contra la sentencia dictada en fecha 21.3.18 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa revocando la misma y condenando al denunciado como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 CP , imponiéndole el pago de las costas de instancia y declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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